SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Antonio Zegarra Guevara contra la resolución de foja 287, de fecha 19 de setiembre de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El 24 de julio de 2023, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Congreso de la República para solicitar lo siguiente: i) se ordene a la entidad demandada, mediante la Mesa Directiva, que se disponga su incorporación al servicio parlamentario mediante un contrato a plazo indeterminado sujeto al régimen del Decreto Legislativo 728, en el nivel remunerativo 13, por haber adquirido este derecho conforme a ley, por sus 16 años como asesor principal en el Congreso y reunir todos los requisitos académicos y meritocráticos exigidos para ser asesor legislativo, especialista o jefe de oficina desde el 6 de agosto de 2021; ii) se le paguen todas las remuneraciones acumuladas desde el 6 de agosto de 2021, fecha en que presentó su solicitud de incorporación por primera vez, hasta la fecha efectiva de pago, lo que debe incluir todas las gratificaciones, las bonificaciones, los bonos, los bonos especiales, entre otros; y iii) se declare la nulidad de la Carta 1264-2023-DRRHHDGA/CR, de fecha 26 de junio de 2023, la nulidad del Informe 1642-2023-AAP-DRRHH/CR, de fecha 21 de junio de 2023, y la nulidad del Informe 023-2023-JCSC-AAP-DRRHH/CR, del 21 de junio de 2023.
Sostuvo que presentó a la entidad demandada una solicitud de incorporación al servicio parlamentario por haber adquirido este derecho conforme a ley, la cual nunca ha sido atendida ni puesta en agenda ni tramitada ni resuelta ante la Mesa Directiva, en violación flagrante de la ley y del procedimiento parlamentario, a pesar de haber transcurrido dos años desde la fecha de su presentación y de haber presentado numerosos escritos donde reclama que se cumpla con el procedimiento. Sin embargo, solo tuvo como respuesta un prepotente silencio y la más abusiva y arbitraria actitud de insistir en no poner su solicitud en la agenda de la Mesa Directiva ni tramitarla ni resolverla ante este órgano parlamentario. Alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, a la remuneración, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, entre otros.1
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 14 de agosto de 2023, admitió a trámite la demanda.2
El procurador público del Poder Legislativo contestó la demanda y señaló que la vía procesal ordinaria regulada por la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se constituye como una vía procesal igualmente satisfactoria para dirimir la controversia planteada en la demanda de amparo. Afirmó que el demandante ingresó al Congreso de la República sin haber participado ni mucho menos haber ganado un concurso público de méritos para acceder a una plaza vacante, presupuestada y de duración indeterminada en el servicio parlamentario en el Congreso de la República. Agregó que el demandante fue un servidor público de confianza, perteneciente a la organización parlamentaria del Congreso de la República y, en tal sentido, su ingreso se produjo por designación directa, sustentada en la confianza de naturaleza política, de diversos excongresistas de la república, en cuyos despachos laboró el accionante. Por ello, su vínculo laboral se extinguió por el cumplimiento de la condición resolutoria de su contrato de trabajo.3
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 16 de mayo de 2024, declaró infundada la demanda por considerar que del certificado de trabajo del accionante se aprecia que desde el inicio tenía conocimiento de que su vínculo contractual fue en el cargo de asesor principal en la modalidad de personal de confianza, la cual tuvo durante toda su relación contractual con la parte emplazada. Por ello, la extinción del vínculo laboral del demandante se produjo por el retiro de la confianza sin haberse generado un despido arbitrario.4
La Sala Superior revisora revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, por estimar que para resolver la pretensión planteada por el accionante existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso ordinario laboral, conforme a lo establecido en el precedente emitido en el Expediente 02383-2013-PA/TC.5
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
El recurrente solicitó lo siguiente: i) se ordene a la entidad demandada, a través de la Mesa Directiva, que se disponga su incorporación al servicio parlamentario mediante un contrato a plazo indeterminado sujeto al régimen del Decreto Legislativo 728, en el nivel remunerativo 13, por haber adquirido este derecho conforme a ley, por sus 16 años como asesor principal en el Congreso y por reunir todos los requisitos académicos y meritocráticos exigidos para ser asesor legislativo, especialista o jefe de oficina desde el 6 de agosto de 2021; ii) se le paguen todas las remuneraciones acumuladas desde el 6 de agosto de 2021, fecha en que presentó su solicitud de incorporación por primera vez, hasta la fecha efectiva de pago, lo que debe incluir todas las gratificaciones, las bonificaciones, los bonos, los bonos especiales, entre otros; y c) se declare la nulidad de la carta 1264-2023-DRRHHDGA/CR, de fecha 26 de junio de 2023, la nulidad del Informe 1642-2023-AAP-DRRHH/CR, de fecha 21 de junio de 2023, y la nulidad del Informe 023-2023-JCSC-AAP-DRRHH/CR, de fecha 21 de junio de 2023. Alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, a la remuneración, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, entre otros.
Procedencia de la demanda
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, el Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso sea idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se vaya a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no exista riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no exista necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, toda vez que el actor pretende su incorporación laboral mediante un contrato a plazo indeterminado sujeto al régimen del Decreto Legislativo 728. En otras palabras, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, en atención a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que estas reglas son aplicables solo a los casos que estaban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta este supuesto porque la demanda se interpuso el 24 de julio de 2023.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente voto singular sustentando mi posición en los siguientes fundamentos:
El objeto de la demanda es que se declare lo siguiente: i) se ordene a la entidad demandada, a través de la Mesa Directiva, que se disponga su incorporación al servicio parlamentario mediante un contrato a plazo indeterminado sujeto al régimen del Decreto Legislativo 728, en el nivel remunerativo 13, por haber adquirido este derecho conforme a ley, por sus 16 años como asesor principal en el Congreso y por reunir todos los requisitos académicos y meritocráticos exigidos para ser asesor legislativo, especialista o jefe de oficina desde el 6 de agosto de 2021; ii) se le paguen todas las remuneraciones acumuladas desde el 6 de agosto de 2021, fecha en que presentó su solicitud de incorporación por primera vez, hasta la fecha efectiva de pago, lo que debe incluir todas las gratificaciones, las bonificaciones, los bonos, los bonos especiales, entre otros; y c) se declare la nulidad de la carta 1264-2023-DRRHHDGA/CR, de fecha 26 de junio de 2023, la nulidad del Informe 1642- 2023-AAP-DRRHH/CR, de fecha 21 de junio de 2023, y la nulidad del Informe 023-2023-JCSC-AAP-DRRHH/CR, de fecha 21 de junio de 2023.
La ponencia en mayoría declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues en el caso en concreto existía una vía igualmente satisfactoria, que sería el proceso laboral.
Sin embargo, se observa del DNI del recurrente que nació en el año 1959, y está comprendida dentro de los alcances del artículo 2 y del inciso “ñ” del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor, pues tiene 67 años.
Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal considera que no corresponde aplicar la causal de improcedencia contenida en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues en atención a la edad avanzada de la demandante, el proceso de amparo sí resulta la vía idónea para resolver su pretensión, esto con la finalidad de evitar posibles daños irreparables (6) y, en atención al derecho al trato preferente a favor de los adultos mayores (7). En ese sentido, corresponde que el presente caso sea visto en audiencia pública.
En atención a lo expuesto, mi voto es porque el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, a fin de que se pueda analizar debidamente la presunta vulneración del derecho al debido proceso.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ