SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Carlos Mejía Chávez abogado de don Henrry Sigifredo Eras Montoya contra la Resolución 11, de fecha 31 de julio de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de abril de 2025, don José Carlos Mejía Chávez interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Henrry Sigifredo Eras Montoya y la dirigió contra los señores Galindo Soto, Peña Peña y Rojas Chumbiauca, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Ventanilla; y contra los señores Hernández Alarcón, Carrasco Álvarez y Ramírez Cubas, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de Ventanilla. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a probar, a la presunción de inocencia y a la libertad de tránsito, en conexión con el derecho a la libertad personal.
Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 18, de fecha 17 de mayo de 20243, que condenó a Henrry Sigifredo Eras Montoya como autor del delito contra la Administración pública, en la modalidad de omisión de actos funcionales y encubrimiento personal, a doce años y cuatro meses de pena privativa de libertad; y (ii) la Resolución 24, de fecha 10 de febrero de 20254, que confirmó el extremo de la condena impuesta; y la revocó en el extremo de la pena; por lo cual, reformándola, le impuso diez años de pena privativa de libertad5.
El recurrente alegó que, mediante Escrito 1-2024-HSEM, de fecha 25 de abril de 2024, ofreció como prueba excepcional la denuncia directa 176, cuyo registro data con fecha sábado 10 de septiembre de 2022. En este sentido, señaló que, en la séptima sesión del juicio oral de fecha 7 de mayo de 20246, se admitió como prueba excepcional dicha denuncia. Sin embargo, adujo que, dentro de la sentencia condenatoria, en el listado del acápite “valoración individual de las pruebas: contexto de descubrimiento”, no se ha considerado la denuncia directa 176. Por tanto, refiere que dicho instrumental no fue debidamente valorado por los emplazados al emitir los pronunciamientos judiciales cuya nulidad se solicita, a pesar de que la misma fue debidamente admitida.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ventanilla, mediante Resolución 1, de fecha 28 de abril de 20257, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicitó que esta sea declarada improcedente, debido a que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para ser tutelados vía habeas corpus, tanto más si el recurrente no acreditó manifiesta vulneración a los derechos alegados. Advirtió que el demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual se encuentra pendiente de resolver por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República. Por lo tanto, considera que la resolución cuestionada carece de firmeza al no existir aún un pronunciamiento definitivo.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ventanilla, mediante Resolución 6, de fecha 23 de mayo de 20259, declaró improcedente la demanda, tras considerar que las resoluciones cuestionadas no reúnen el requisito de firmeza, pues, al momento de la interposición de la demanda constitucional, esto es, el 11 de abril de 2025, estaba en trámite el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del favorecido, el cual aún se encuentra pendiente de pronunciamiento.
La Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla, confirmó la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 18, de fecha 17 de mayo de 2024, que condenó a Henrry Sigifredo Eras Montoya como autor del delito contra la Administración pública, en la modalidad de omisión de actos funcionales y encubrimiento personal, a doce años y cuatro meses de pena privativa de libertad; y (ii) la Resolución 24, de fecha 10 de febrero de 2025, que confirmó el extremo de la condena impuesta; y la revocó en el extremo de la pena; por lo cual, reformándola, le impuso diez años de pena privativa de libertad10.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a probar, a la presunción de inocencia y a la libertad de tránsito, en conexión con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda11.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes si aún se encuentra pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.
En el caso de autos, la demanda de habeas corpus fue interpuesta el 11 de abril de 2025 contra lo dispuesto en las cuestionadas resoluciones 18 y 24. Al respecto, de la documentación que obra en autos, se aprecia que el recurrente interpuso recurso de casación contra la Resolución 24, de fecha 10 de febrero de 202512; el cual, mediante la Resolución 26, de fecha 7 de abril de 202513, fue admitido a trámite y elevado a la sala penal correspondiente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
A partir de lo cual, este Tribunal advierte que, a la fecha de la interposición de la demanda de habeas corpus, esto es, el 11 de abril de 2025, las resoluciones cuestionadas carecían de firmeza, pues se encontraba pendiente de resolver el recurso de casación formulado contra la Resolución 24, de fecha 10 de febrero de 2025.
Por consiguiente, la resolución cuya nulidad se solicita no tiene la condición de firme, puesto que se ha recurrido a la justicia constitucional antes de agotar los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir los efectos de las resoluciones judiciales que se manifiesta afectan los derechos del favorecido. Por lo tanto, no se cumple con lo previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 105, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 3, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 329, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 432, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 002276-2022-12-3398-JR-PE-01.↩︎
F. 318, Tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 46, Tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 60, Tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 45, Tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 002276-2022-12-3398-JR-PE-01↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5↩︎
F. 432, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 24, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎