SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez con su fundamento de voto, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Armando Aponte Ascasibar abogado de los señores Edgar Cruz Castro y Feliciano Cruz Rojas contra la Resolución 12, de fecha 24 de setiembre de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de diciembre de 2023, don Víctor Armando Aponte Ascasibar interpuso una demanda de habeas corpus a favor de los señores Edgar Cruz Castro y Feliciano Cruz Rojas2, y la dirigió contra los señores Medina Leiva, Corrales Visa y Jove Aguilar, magistrados del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Apurímac; contra los jueces De la Cruz Gutiérrez, Luque Cáceres y Flores Águila, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones adicionada a la Sala Mixta de Andahuaylas de la Corte Superior de Justicia de Apurímac; y contra el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay. Alegó la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones judiciales, de defensa, presunción de inocencia y a la pluralidad de instancia, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicitó que la Sala Penal de Apelaciones adicionada a la Sala Mixta de Andahuaylas de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que tramita en grado de apelación el Expediente 98-2021, disponga la remisión del expediente al Juzgado Penal Colegiado de la Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, con el fin de que emita un auto de aclaración y disponga la cancelación de boletines de condena y se ordene el levantamiento inmediato de la orden de captura de los sentenciados.
Sostuvo que, mediante sentencia, Resolución 22, de fecha 16 de enero 20233, se condenó a Edgar Cruz Castro y Feliciano Cruz Rojas como coautores del delito de homicidio calificado con alevosía y se condenó a los favorecidos a dieciocho años de pena privativa de la libertad, y en un extremo se ordenó que se cursen los oficios a la oficina de requisitorias de la Policía Nacional del Perú, a efectos de disponer la ubicación y captura de los sentenciados. Asimismo, mediante auto de corrección, Resolución 26, de fecha 10 de abril de 20234, se corrige el número de resolución que corresponde a la sentencia, Resolución 23, así como la pena que corresponde al procesado Feliciano Cruz Roda, que es de dieciséis años, por lo que la resolución primigenia incurre en nulidad absoluta.
En ese sentido, cuestionó que se haya dispuesto la ejecución provisional de la pena sin haber observado lo establecido en la Resolución Administrativa 000158-2022-GG-PJ, de fecha 16 de junio de 2022, emitida por la Gerencia General del Poder Judicial, que aprueba el documento interno Procedimiento Inscripción. Cancelación o Modificación de Boletines de Condena por el RENAJU, respecto del momento en que una condena adquiere calidad de cosa juzgada.
Además, mencionó que interpuso la demanda de habeas corpus5 contra los especialistas legales del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, donde solicita que se disponga la cancelación de los boletines de condena y se ordene el levantamiento inmediato de la orden de captura contra los sentenciados Edgar Cruz Castro y Feliciano Cruz Rodas o, en su defecto, se disponga que la Sala remita el expediente al Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, con el fin de que emitan un auto de aclaración y acaten o dispongan la cancelación de boletines de condena y se ordene el levantamiento inmediato de la orden de ubicación y captura. Respecto de lo descrito cuestionó la demora en la tramitación del habeas corpus.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, mediante Resolución 1, de fecha 31 de mayo de 20246, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y
contestó la demanda.7 Solicitó que esta sea declarada improcedente, pues los hechos y el petitorio de la demanda no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, mediante Resolución 5, de fecha 2 de julio de 20248, declaró improcedente la demanda, tras considerar que lo solicitado corresponde a una labor jurisdiccional del proceso ordinario. Agregó que no es facultad del juez constitucional efectuar la revisión de la sentencia para atender cuestiones como la ejecución de la pena.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confirmó la resolución apelada, ya que contra la sentencia cuestionada se ha interpuesto un recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite, por lo que la sentencia no tiene la calidad de firme. Asimismo, señaló que en la sentencia condenatoria se ha dispuesto “que una vez quede firme la presente sentencia, se giren los testimonios de condena respectivas”, por lo que esta disposición no se ha ejecutado a la fecha por no tener la calidad de sentencia firme.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que la Sala Penal de Apelaciones adicionada a la Sala Mixta de Andahuaylas de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que tramita en grado de apelación el Expediente 98-2021, acate o disponga la cancelación de los boletines de condena y se ordene el levantamiento inmediato de la orden de captura de los sentenciados.
Se alegó la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones judiciales, de defensa, a la presunción de inocencia y a la pluralidad de instancia, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, ya que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos. En ese contexto, el avocamiento de la judicatura constitucional en el control constitucional de una resolución judicial es subsidiario al control y a la corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.
Sobre el particular, se advierte de autos que el demandante cuestiona el extremo de la sentencia condenatoria, Resolución 22, de fecha 16 de enero 2023, que dispuso la ejecución provisional de la pena. No obstante, contra dicha resolución judicial se interpuso el respectivo recurso de apelación; por lo que será en dicho estadío procesal donde la judicatura deberá resolver, además del fondo del asunto, si corresponde o no mantener la ejecución provisional de la pena; y no es necesario la interposición de dos apelaciones diferentes para cuestionar cada uno de estos aspectos.
Ello, evidentemente, sin perjuicio de que, conforme al artículo 418.29 del Nuevo Código Procesal Penal, el demandante solicite —durante el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria— la suspensión de la ejecución de la pena; en cuyo caso, el Tribunal Superior deberá resolver mediante auto inimpugnable.
En ese sentido, antes de recurrir a la vía constitucional para cuestionar la ejecución provisional de la pena, se deberá haber agotado los medios impugnatorios al interior del proceso penal, esto es, el recurso de apelación y de casación, cuando corresponda. En igual sentido, en caso se optase por solicitar la suspensión de la ejecución de la pena, a través de un incidente durante el trámite del recurso de apelación —lo cual no resulta un recurso impugnatorio, aunque eficaz para revertir su situación jurídica—, no solo deberá esperarse la resolución de este incidente, sino, a su vez, la del recurso ordinario; puesto que, este último tiene la entidad suficiente para revertir la situación del procesado y amparar su derecho.
En el presente caso, la resolución cuestionada no había adquirido firmeza al momento de la interposición de la demanda, pues, era pasible de ser revocada al interior del proceso penal a través del trámite de apelación pendiente.
Por consiguiente corresponde declarar la improcedencia de la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente fundamento de voto porque no comparto algunas de las razones jurídicas adoptadas en la ponencia y que sustentan la decisión resolutiva en el presente caso. En tal sentido, paso a exponer la argumentación que bajo mi consideración sirve de justificación al fallo que declara IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
En el caso de autos, la pretensión tiene como finalidad que la Sala Penal de Apelaciones adicionada a la Sala Mixta de Andahuaylas de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que tramita en grado de apelación el Expediente 98-2021, acate o disponga la cancelación de los boletines de condena y se ordene el levantamiento inmediato de la orden de captura de los sentenciados. Se alega la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la presunción de inocencia y a la pluralidad de la instancia en conexidad con el derecho a la libertad personal.
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, numeral 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal.
Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos. En ese contexto, el avocamiento de la judicatura constitucional en el control constitucional de una resolución judicial es subsidiario al control y a la corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.
Por su parte, el artículo 418, numeral 2 del nuevo Código Procesal Penal establece la posibilidad de revisión judicial de la ejecución provisional de la pena de modo independiente a la impugnación de la sentencia:
Artículo 418 Efectos.-
1. El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo contra las sentencias y los autos de sobreseimiento, así como los demás autos que pongan fin a la instancia.
2. Si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad efectiva, este extremo se ejecutará provisionalmente. En todo caso, el Tribunal Superior en cualquier estado del procedimiento recursal decidirá mediante auto inimpugnable, atendiendo a las circunstancias del caso, si la ejecución provisional de la sentencia debe suspenderse.
Como se advierte, la cidata norma procesal penal prevé la posibilidad de que el extremo de la sentencia que dispone la ejecución provisional de la pena pueda ser cuestionada al interior del proceso, lo que será resuelto mediante auto inimpugnable. En este sentido, cabe precisar que la impugnación contra la ejecución provisional de la pena es diferente de la apelación que se interponga contra la sentencia condenatoria respecto a la responsabilidad penal y a la pena impuesta al sentenciado.
Conforme a lo expuesto y a la sostenida línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional que exige el agotamiento de los recursos tratándose de los habeas corpus promovidos contra resolución judicial, se tiene que, en los procesos en los que se dispuso la ejecución provisional de la pena (artículo 402 del Nuevo Código Procesal), corresponde impugnar esta decisión en el propio proceso, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 418, numeral 2 del precitado Código. Así, una vez emitido el pronunciamiento por parte del Colegiado Superior —es decir, cumplido el requisito de procedibilidad de firmeza de las resoluciones—, corresponderá, si fuera el caso, interponer una demanda de habeas corpus.
Por tanto, atendiendo a que de autos no se aprecia que la
cuestionada ejecución provisional de la pena haya sido impugnada con el
fin de revertir sus efectos, corresponde declarar la improcedencia de la
demanda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 116, tomo III del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 2, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 38, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 94, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Constitucional 1463-2023↩︎
F. 138, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 26, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 11, tomo III, del documento pdf del Tribunal↩︎
Artículo 418 Efectos. -
2. Si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad efectiva, este extremo se ejecutará provisionalmente. En todo caso, el Tribunal Superior en cualquier estado del procedimiento recursal decidirá mediante auto inimpugnable, atendiendo a las circunstancias del caso, si la ejecución provisional de la sentencia debe suspenderse.↩︎