SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Christian Armas Alvarado, procurador público de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), contra la Resolución 4, de fecha 16 de enero de 20252, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 27 de diciembre de 2023, don Christian Armas Alvarado, procurador público de la SMV interpuso demanda de amparo3 contra el ministro y el procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), solicitando que se deje sin efecto la Resolución Ministerial 256-2023-EF/10, de fecha 10 de julio de 2023, que declaró improcedente la queja por contravención del Código Tributario, imputada contra los vocales de la Décimo Segunda Sala del Tribunal Fiscal y que, consecuentemente, se ordene el cumplimiento de la exigencia de una valoración motivada con criterios objetivos y razonables de las pruebas ofrecidas en el referido escrito de queja. Asimismo, solicitó que se exhorte a los demandados para que se abstengan de incurrir nuevamente en conductas infractoras. Alegó la vulneración de los derechos al debido procedimiento administrativo, en su manifestación del derecho a la prueba.
Refirió que interpuso queja por infracción de las normas del Código Tributario contra los vocales de la Décimo Segunda Sala del Tribunal Fiscal que intervinieron en los Expedientes Administrativos Tributarios 13260-2018; 9202-2022; 9401-2022 y 2272-2023, pues cometieron diversas irregularidades, como: i) Efectuar afirmaciones inexactas en la Resolución del Tribunal Fiscal 5016-12-2022; ii) No proveer la solicitud de prórroga de la SMV, pese a ser presentada oportunamente; iii) No valorar ni proveer los medios de prueba presentados por la SMV; iv) No pronunciarse en la Resolución del Tribunal Fiscal 5016-12-2022 sobre los hechos controvertidos formulados por las partes y el fondo; y, v) No declarar la nulidad de oficio de la Resolución del Tribunal Fiscal 5016-12-2022, a pesar de que tenían conocimiento de los vicios de nulidad que afectaba los interese de la SMV. No obstante, señaló que el MEF, órgano competente para ejercer potestad disciplinaria, resolvió declarando improcedente la queja, impidiendo que se investigue y, de ser el caso, se determine las responsabilidades administrativas correspondientes.
Admisión a trámite de la demanda
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con Resolución 1, de fecha 26 de enero de 20244, admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos del MEF, con fecha 13 de marzo de 20245, contestó la demanda y alegó que no existe amenaza o acto concreto de vulneración de los derechos invocados y que la resolución cuestionada ha sido emitida conforme a ley, encontrándose debidamente motivada. Además, indicó que, mediante la queja interpuesta por el accionante, en realidad, se cuestionaba el contenido y el fallo de resoluciones del Tribunal Fiscal, lo que no es atendible mediante el citado recurso.
Resolución de primer grado
El a quo, con Resolución 4, de fecha 24 de mayo de 20246, declaró improcedente la demanda al considerar que, para resolver la controversia, existe una vía idónea igualmente satisfactoria, constituida por el proceso contencioso-administrativo.
Resolución de segundo grado
La Sala Superior revisora, con Resolución 4, de fecha 16 de enero de 20257, confirmó la resolución apelada, bajo similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que:
Se deje sin efecto la Resolución Ministerial 256-2023-EF/10, de fecha 10 de julio de 2023, que declaró improcedente la queja por contravención del Código Tributario, imputada contra los vocales de la Décimo Segunda Sala del Tribunal Fiscal, y que, consecuentemente, se ordene el cumplimiento de la exigencia de una valoración motivada con criterios objetivos y razonables de las pruebas ofrecidas en el referido escrito de queja; y,
Se exhorte a los demandados para que se abstengan de incurrir nuevamente en conductas infractoras.
Alega la vulneración de los derechos al debido procedimiento administrativo, en su manifestación del derecho a la prueba.
Análisis de la controversia
En principio, es importante enfatizar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas y verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional; esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Y esto por cuanto el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, puesto que los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y a las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
En el caso concreto, se solicita dejar sin efecto una resolución administrativa emitida por el MEF, que declaró improcedente la queja presentada por el procurador público de la SMV; por lo que, desde una perspectiva objetiva se tiene que el proceso contencioso-administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. Es decir, este proceso se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse la nulidad de la Resolución Ministerial 256-2023-EF/10, de fecha 10 de julio de 20238. Además, en dicho proceso, tendrá la posibilidad de ofrecer y actuar medios de prueba que den certeza al juzgador de la veracidad de sus afirmaciones.
Por otro lado, desde una perspectiva subjetiva, no se ha acreditado el riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo. De igual manera, tampoco se verifica que, en autos, se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ