Sala Segunda. Sentencia 1059/2026
EXP. N.º 04150-2024-PHC/TC
SANTA
EDUARDO JAVIER PINTO HUAYAC, representado por JAVIER ORLANDO LEÓN ROMERO – ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Javier Pinto Huayac, contra la Resolución 12, de fecha 11 de setiembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de febrero de 2024, don Javier Orlando León Romero interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Eduardo Javier Pinto Huayac contra don Amaro Goicochea Ibarra, juez del Juzgado Penal Unipersonal de Huarmey de la Corte Superior de Justicia del Santa. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la motivación de resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se declare nula la sentencia, Resolución 27, de fecha 12 de abril de 20233, que condenó al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por incurrir en el delito de usurpación agravada4, y se ordene realizar un nuevo juicio oral.

Al respecto, manifiesta que en la resolución cuestionada no se detalla cuáles han sido los hechos probados, pues solo se limita a recoger los argumentos de cargo formulados por el Ministerio Público, por lo que resulta incoherente y falta de un esquema sistemático. Agrega que se ha valorado una pericia sin haberla sometido a debate pericial, habiendo tomado por ciertas las conclusiones a las que arribó dicho documental. Además, al imponer el monto de reparación civil se han utilizado criterios subjetivos y no se han considerado los factores climáticos, naturales, de pandemia y escasez de productos para el cultivo.

Sostiene que con fecha 28 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral a la cual don Melvin Franco Rodríguez Ramos, abogado del favorecido, no acudió, motivo por el cual el juez Amaro Goicochea Ibarra dispuso que se notifique al letrado, para que justifique su inasistencia, y al acusado, a fin de que en el plazo de setenta y dos horas designe a otro abogado defensor bajo el apercibimiento de designar a la defensa pública; sin embargo, dicha notificación no se dejó en la vivienda del beneficiado, sino en la de su hermano Ronal Pinto Huayac. Posteriormente, con fecha 1 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la siguiente audiencia de juicio oral, en donde se hizo presente el abogado Melvin Rodríguez Ramos justificando su inasistencia y renunciando a la defensa de su patrocinado; también estuvo presente el abogado de defensa pública. No obstante, el acta de audiencia no fue notificada en el domicilio del favorecido, conforme se aprecia de la cédula de notificación, en la que se consigna un registro de suministro número 58211340 que no corresponde a su vivienda, por lo que considera que se vulneraron los derechos al debido proceso y a la libre elección de defensa.

Finalmente, sostiene que, debido a la falta de notificación, el proceso penal debe ser declarado nulo desde la sesión de audiencia de fecha 28 de noviembre de 2022, pues el beneficiario no tuvo conocimiento de la inasistencia del abogado de su libre elección, ni tampoco del plazo que se le otorgó para nombrar a un nuevo abogado, lo que ocasionó que no pudiera ejercer su derecho a la defensa.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Casma, mediante Resolución 1, de fecha 1 de febrero de 20245, declaró inadmisible la demanda de habeas corpus por incompetencia por razón de territorio y ordenó al demandante presentarla en el Juzgado Penal de Turno del Módulo Básico de Justicia de Huarmey.

El recurrente, mediante Escrito 75463-2024, cumplió con presentar la demanda al juzgado competente. Mediante Resolución 2, de fecha 12 de marzo de 2024, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Huarmey de la Corte Superior de Justicia del Santa ingresó el escrito a despacho6.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Huarmey, mediante Resolución 3, de fecha 21 de marzo de 20247, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicita que sea declarada improcedente, pues los hechos y el petitorio no tienen trascendencia constitucional para ser tutelados por la vía del habeas corpus.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Huarmey, mediante Resolución 5, de fecha 28 de mayo de 20249, dispuso la realización de la inspección y constatación in situ del fundo Barbacay s/n Huarmey. Dicha diligencia se realizó el 31 de mayo de 2024, conforme se aprecia del Acta de Constatación10.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Huarmey, mediante Sentencia 105, Resolución 6, de fecha 19 de junio de 202411, declaró improcedente la demanda, tras considerar que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. En cuanto al cuestionamiento sobre la falta de notificación del acta de audiencia de fecha 28 de noviembre de 2022, el Juzgado argumenta que el beneficiario ha estado bien notificado, porque a raíz de la diligencia de constatación se conoció que Ronal Pinto—hermano del favorecido—, quien reside en la misma cuadra, recibió la cédula de notificación; y, respecto de la notificación del acta de audiencia de fecha 1 de diciembre de 2022, se indica que fue dejada bajo puerta frente al domicilio del beneficiario, por lo que se deduce que tenía pleno conocimiento de las notificaciones realizadas, pues en la referida diligencia su esposa mencionó que “todos se conocen y en todo barbacay su esposo es bien conocido”. Agrega que, cuando se trata de una dirección imprecisa el notificador debe preguntar a los vecinos por la persona a la cual se notifica y que eso realizó el notificador.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare nula la sentencia, Resolución 27, de fecha 12 de abril de 2023, que condenó al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por incurrir en el delito de usurpación agravada12 y se ordene la realización de un nuevo juicio oral.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la motivación de resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste en autos. En dicho contexto el avocamiento de la judicatura constitucional al control constitucional de una resolución judicial es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.

  3. En el presente caso, la demanda pretende que se declare la nulidad de la Resolución 27, de fecha 12 de abril de 202313, que condenó al favorecido a cinco años de pena privativa de libertad efectiva por el delito de usurpación agravada y que se ordene la realización de un nuevo juicio oral. Ello, al sostenerse que el juez no motivó adecuadamente la sentencia condenatoria y que, durante el juicio, no se le notificaron dos actas de audiencia en las que se le asignó un abogado defensor de oficio tras la renuncia de su abogado particular, lo que habría vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa, en conexión con su libertad personal.

  4. Sin embargo, este Tribunal Constitucional advierte de autos que, antes de recurrir ante la judicatura constitucional, no se agotaron los recursos internos, previstos en el proceso penal, a fin de revertir los efectos negativos de la cuestionada resolución judicial con base en las mismas alegaciones planteadas en el presente proceso.

  5. En efecto, de los actuados que obran en autos no se aprecia que la resolución condenatoria que cuestiona el recurrente haya sido apelada, ni que se cuente con el respectivo pronunciamiento judicial de segundo grado que la confirme. De lo expuesto, se aprecia que la resolución condenatoria cuya nulidad se pretende no tiene el carácter de resolución judicial firme a efectos de su control constitucional.

  6. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que la cuestionada resolución restrictiva del derecho a la libertad personal no cumple el requisito de la firmeza al cual hace referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 166 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 6 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 21 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. Expediente Judicial Penal 00444-2020-3-2501-JR-PE-01.↩︎

  5. F. 76 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. F. 79 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 81 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 88 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. F. 105 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  10. F. 109 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  11. F. 111 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  12. Expediente Judicial Penal 00444-2020-3-2501-JR-PE-01.↩︎

  13. F. 21 del documento PDF del Tribunal.↩︎