SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yésica Mosqueira Guevara, abogada de Ángela Quispe Arque, contra la Resolución 7, de fecha 1 de octubre de 20241, expedida por la Sala Mixta, Penal Liquidadora y de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de agosto de 2024, doña Ángela Quispe Arque interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Bricher Clein Quispe Quispe contra don Hugo Guevara Flores, en su condición de juez del Primer Juzgado Mixto, sede Espinar, de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 23, de fecha 29 de octubre de 20203, que le impuso al favorecido la medida socioeducativa de dos años de internamiento por infracción a la ley penal, en la modalidad de robo agravado4; (ii) la Resolución 24, de fecha 15 de diciembre de 20205, que declaró improcedente el recurso de apelación; y (iii) la Resolución 25, de fecha 27 de enero de 20216, que declaró consentida la precitada sentencia.
Al respecto, alega que la Resolución 22, de fecha 8 de octubre de 20207, que señaló para el día 29 de octubre de año 2020 a las 9 h 30 min el acto de lectura de sentencia, fue notificada únicamente a la abogada del menor favorecido, sin que ello fuera del conocimiento de él o de su madre. Asimismo, indica que, con fecha 10 de noviembre de 2020 la defensa técnica del favorecido interpuso recurso de apelación contra la sentencia en cuestión; no obstante, fue declarado improcedente por extemporáneo.
Sostiene que la lectura de sentencia en presencia del favorecido es un requisito obligatorio establecido en la normativa vigente y que el artículo 219 del Código de los Niños y los Adolescentes —que se debe aplicar ultractivamente, conforme a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes— dispone que la sentencia será notificada al adolescente, a sus padres o responsables, al abogado, a la parte agraviada y al fiscal. Refiere que solo se le notificó a la abogada, quien no les comunicó la fecha y hora de la diligencia, razón por la cual no concurrieron. Cuestiona que, si bien la defensora acudió al acto de lectura de sentencia, no interpuso el recurso de apelación dentro del plazo legal.
De otro lado, aduce que en la sentencia no se acredita con certeza la preexistencia de los celulares y el dinero presuntamente robado, ni tampoco que el menor mediante la fuerza y violencia se haya apoderado de estos bienes. Asegura que el video usado como medio probatorio solo evidencia una pelea callejera entre personas que no fueron plenamente identificadas, por lo que no es una prueba idónea que demuestre que el favorecido haya sustraído bienes del bolsillo del presunto agraviado. Sumado a ello, la declaración del presunto agraviado fue inverosímil y contradictoria. En consecuencia, se vulneraron los derechos a la debida motivación y a la presunción de inocencia, pues los hechos investigados no se subsumen en el tipo penal de robo agravado y hay insuficiencia probatoria.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Espinar, mediante Resolución 1, de fecha 8 de agosto de 20248, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso9 y solicitó que la demanda sea declarada improcedente, con cargo a desarrollar sus argumentos en la Audiencia Única.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Espinar, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 202410, declaró infundada la demanda, por considerar que la abogada defensora de libre elección, señora Haydée Huallpa, fue notificada de la audiencia de lectura de sentencia y participó en esta. Asimismo, señala que la sentencia de fecha 29 de octubre de 2020 fue notificada a la casilla electrónica de la abogada, al domicilio real de don Sabino Quispe Huaracha, padre del menor, así como a este, representado por su madre, doña Ángela Quispe Arque, ante lo cual la defensa del favorecido formuló recurso de apelación el 10 de noviembre de 2020, el cual fue declarado improcedente por ser extemporáneo. El órgano jurisdiccional hizo notar que el artículo 219 del Código del Niño y Adolescente se encontraba derogado, por lo que no correspondía su invocación. De igual forma, determinó que las resoluciones judiciales cuestionadas estaban debidamente motivadas respecto a sus fundamentos de hecho y de derecho. Por tanto, no quedaba acreditada la vulneración de los derechos fundamentales.
La Sala Mixta, Penal Liquidadora y de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la resolución apelada. No obstante, advirtió un error del a quo por cuanto el artículo 219 del Código de los Niños y los Adolescentes sí se encuentra vigente, de acuerdo con la aplicación ultractiva prevista en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En ese sentido, argumentó que dicha disposición no establecía la concurrencia obligatoria del menor infractor para instalar la audiencia de lectura de sentencia. Además, reafirmó que tanto el menor como sus representantes legales, madre y padre, fueron debidamente notificados de la sentencia mediante cédula física. Por último, argumentó que la parte denunciada dejó consentir la resolución que declaró improcedente su recurso de apelación, dado que no interpuso recurso de queja por la denegatoria de la apelación, por lo que concluyó que no se cumplía el requisito de firmeza exigido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 23, de fecha 29 de octubre de 2020, que le impuso al favorecido la medida socioeducativa de dos años de internamiento por infracción a la ley penal, en la modalidad de robo agravado11; (ii) la Resolución 24, de fecha 15 de diciembre de 2020, que declaró improcedente el recurso de apelación; y (iii) la Resolución 25, de fecha 27 de enero de 2021, que declaró consentida la precitada sentencia.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal ha señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona12. En dicho contexto, el avocamiento de la judicatura constitucional al control constitucional de una resolución judicial es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.
En cuanto al agotamiento de los recursos internos previstos en el proceso penal, es menester precisar que el Tribunal Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que contra la resolución que declara inadmisible el recurso de apelación o el recurso de casación procede la interposición del recurso de queja de derecho, a fin de que, conforme a lo previsto en el artículo 437, incisos 1 y 2, del nuevo Código Procesal Penal, en cada caso, se conceda el recurso de apelación o el recurso de casación13.
En el presente caso, los hechos expuestos en la demanda se dirigen a cuestionar la sentencia que le impone al beneficiario la medida socioeducativa de internamiento de dos años y, por ende, a que se declare la nulidad de todas las actuaciones jurisdiccionales posteriores, con el alegato de la vulneración de los derechos constitucionales invocados.
Sin embargo, este Tribunal Constitucional advierte de autos que antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de la cuestionada sentencia condenatoria en el derecho a la libertad personal.
En efecto, se aprecia que mediante la Resolución 24, de fecha 15 de diciembre de 202014, el Primer Juzgado Mixto de Espinar declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por doña Ángela Quispe Arque, en representación de su hijo Bricher Clein Quispe Quispe, contra los alcances de la sentencia que impone la medida socioeducativa de internamiento, por infracción a la ley penal, en la modalidad de robo agravado. No obstante, no consta en autos que contra dicha resolución denegatoria del recurso de apelación se haya interpuesto el correspondiente recurso de queja a fin de revertir sus efectos.
En consecuencia, se ha recurrido a la judicatura constitucional sin haberse agotado en forma correcta todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir los efectos del pronunciamiento judicial cuya nulidad se solicita.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que la cuestionada resolución judicial no reviste la firmeza requerida conforme a lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
En el presente caso y si bien coincido con la decisión de declarar IMPROCEDENTE el habeas corpus, discrepo del argumento central que se ha utilizado para arribar a su conclusión.
1. Desde mi punto de vista, y como lo he manifestado en anteriores ocasiones, estimo que no cabe considerar como una exigencia para acceder al habeas corpus contra resoluciones judiciales (tampoco y por extensión al amparo contra resoluciones judiciales) el que los justiciables hayan interpuesto recursos que no tienen como propósito directo la reversión material de la decisión que se cuestiona.
2. De este modo, con prescindencia de que, en efecto, existan diversos recursos o medios impugnatorios previstos por la ley que podrían articularse para muy diversos propósitos (por ejemplo: recursos de reposición, queja, nulidad, etc.), no le corresponde al juzgador exigir utilizar en abstracto algún específico elenco recursivo, si a través de los mismos no existe posibilidad de revertir directamente el fondo de la decisión que se considera lesiva, o no se trata de mecanismos útiles para resguardar efectivamente los derechos fundamentales que se consideran conculcados.
3. En el caso de autos y de acuerdo con lo señalado, queda claro que el recurso de queja, no tiene por finalidad revisar el fondo de la materia reclamada, sino un tema en estricto formal, concerniente con el ejercicio debido de un recurso impugnatorio extraordinario como el de casación, lo que evidentemente descarta su carácter obligatorio para los fines del proceso constitucional.
4. En mi opinión, la resolución que se cuestiona en el presente caso no tiene la condición de firme, pues cuando se interpuso el recurso de apelación en la justicia ordinaria, este fue declarado improcedente por haberse interpuesto extemporáneamente. Ello significa que la representación procesal del menor, beneficiario con el presente habeas corpus, no agotó debidamente los recursos que legalmente existen en esta clase de procesos, cuyo uso es una condición de la acción, tratándose de un habeas corpus cuyo propósito es cuestionar una resolución judicial (artículo 9 del Código Procesal Constitucional).
S.
OCHOA CARDICH
F. 161, tomo IV, del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 3, tomo I, del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 23, tomo II, del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 00221-2018-0-1009-JM-FP-01.↩︎
F. 62, tomo II, del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 64, tomo II, del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 47, tomo II, del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 144, tomo II, del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 135, tomo IV, del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 114, tomo IV, del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 00221-2018-0-1009-JM-FP-01.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencias recaídas en los expedientes 00737-2022-PHC/TC, 00777-2021-PHC/TC, 00887-2020-PHC/TC, 01119-2019-PHC/TC y 02082-2016- PHC/TC.↩︎
F. 62, tomo II, del documento PDF del Tribunal.↩︎