SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anthony Sulca Pando, abogado de don Cesar Augusto Moreno Jiménez, contra la Resolución 2 de fecha 27 de marzo de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de julio de 2022, don Cesar Augusto Moreno Jiménez, interpone demanda de habeas corpus2 por derecho propio y la dirige contra doña Flor Graciela Mio López, en su condición de jueza del Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima; las señoras Montoya Peraldo, Polack Baluarte y Saquicuray Sánchez, integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de Lima; y contra el procurador público encargado de los asuntos del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal.
Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 19 de marzo de 20213, que lo condenó a diez años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de violación sexual de persona en estado de inconciencia4; y (ii) la sentencia de vista de fecha 17 de diciembre de 20215, que confirmó la precitada condena. En consecuencia, se deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura a nivel nacional; y se ordene al órgano jurisdiccional de primera instancia emitir una nueva decisión conforme a las garantías procesales.
Al respecto, manifiesta que no se tomó en consideración que la declaración de la agraviada fue contradictoria en el curso de su manifestación policial, preventiva y en su evaluación psiquiátrica. Señala que confundió ciertas fechas, y que su versión no evidencia verosimilitud, ni muestra persistencia en la incriminación, en contravención de los requisitos que establece el Acuerdo Plenario 02-2005 para una declaración única que desvirtúe la presunción de inocencia.
Además, alega que no se valoró adecuadamente el Dictamen Pericial Químico Forense, Toxicológico, el Dosaje Etílico y el Sarro Ungueal 3328/14, los cuales probarían a su juicio que no existe signos de alcohol en la sangre de la agraviada. Cuestiona también el examen psicológico que le practicaron por no haber sido concluyente; y la incorrecta valoración de fotografías, así como de mensajes de texto, que demostrarían una relación romántica entre las partes, y, en consecuencia, un indicador del consentimiento sexual.
En ese sentido, aduce que las resoluciones judiciales cuestionadas carecen de una debida motivación, al sustentarse en pruebas contradictorias e indebidamente valoradas —que no fueron contrastadas con la declaración de la presunta víctima —, pruebas que van en contra de la lógica, la experiencia y las reglas de la sana crítica. Por ello, advierte que los órganos jurisdiccionales emplazados debieron advertir en su argumentación que la agraviada no estaba en incapacidad de resistir, de conformidad con una adecuada valoración de los elementos reseñados.
Por último, refiere que a su abogado defensor se le notificó la Resolución de programación de fecha para audiencia de lectura de sentencia, pero no fue notificado con el Dictamen Fiscal Acusatorio. Manifiesta que no fue notificado de dicha actuación ni a su domicilio procesal ni a su domicilio real, lo que lo situó en un manifiesto estado de indefensión.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1 de fecha 8 de julio de 20226, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente, debido a que el favorecido busca una revaloración de los medios probatorios ya actuados y recurridos en la vía ordinaria. Sin perjuicio de ello, evidencia que la motivación efectuada por las juezas demandadas se adecua a los estándares constitucionales.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 4 de fecha 25 de julio de 20238, declaró infundada la demanda por considerar que las sentencias cuestionadas cumplen con la exigencia constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, conforme al material probatorio incorporado en el debate y al marco jurídico legal de la materia, toda vez que explicitan de manera clara las razones por las cuales se adoptó la decisión condenatoria, y su confirmatoria. Por otro lado, determinó que el demandante pretendió que se realice un reexamen del proceso penal, tema de exclusiva competencia de la judicatura ordinaria.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 19 de marzo de 2021, que condenó al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de violación sexual de persona en estado de inconciencia9; y (ii) la sentencia de vista de fecha 17 de diciembre de 2021, que confirmó la precitada condena. En consecuencia, se deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura a nivel nacional; y se ordene al órgano jurisdiccional de primera instancia emitir una nueva decisión conforme a las garantías procesales.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la presunción de inocencia, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
En el caso en concreto, el accionante alega, en un extremo de la demanda, que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifiesta que no se tomó en consideración que la declaración de la agraviada fue contradictoria en el curso del proceso penal, y que cometió equivocaciones respecto a determinadas fechas, lo que pondría de manifiesto la ausencia de verosimilitud; y, en consecuencia, sería la decisión judicial condenatoria contraria a lo establecido en el Acuerdo Plenario 02-2005. Igualmente, cuestiona que se valoró de forma inadecuada el Dictamen Pericial Químico Forense, Toxicológico, el Dosaje Etílico y el Sarro Ungueal 3328/14, el examen psicológico practicado al denunciado, así como las fotografías y mensajes de texto. Sostiene que a partir de estos elementos los órganos jurisdiccionales emplazados pudieron motivar de forma suficiente sus sentencias, evidenciando que existía una relación afectiva entre las partes y que la agraviada no se habría encontrado en incapacidad de resistir.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la competencia para proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de pruebas y su suficiencia le compete a la judicatura ordinaria, salvo que se afecte de manera irrazonable y evidente los derechos fundamentales. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.
En consecuencia, respeto a lo señalado en los considerandos 4 y 5 supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre el derecho a la defensa
La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
El Tribunal Constitucional precisó en el Expediente 04303-2004-AA/TC, fundamento 3, que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.
Asimismo, este Tribunal ha destacado que, si bien en el acto procesal de la notificación subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales. Sin embargo, no cualquier irregularidad con su tramitación constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Solo se produce tal afectación del derecho en cuestión cuando, como consecuencia de la irregularidad en su tramitación, se constata que el justiciable ha quedado en un estado de total indefensión respecto de pronunciamientos o consecuencias jurídicas que lo agravia10.
En otro extremo de la demanda, el recurrente sostiene que a su abogado defensor se le notificó la Resolución de programación de fecha para audiencia de lectura de sentencia, pero no fue notificado con el Dictamen Fiscal Acusatorio ni a su domicilio procesal ni a su domicilio real, lo que lo situó en un manifiesto estado de indefensión.
De autos se advierte que el favorecido estuvo representado en el proceso penal por dos defensas particulares, los abogados Luis Alberto Fernández Grados y Robert Gusialva Córdova11. Asimismo, de acuerdo con lo señalado por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la sentencia que absuelve la apelación de sentencia condenatoria, de fecha 17 de diciembre de 202112, las defensas del favorecido señalaron de forma conjunta la casilla electrónica 13106 para la recepción de notificaciones; a la cual se notificó el requerimiento fiscal acusatorio. Posteriormente, el abogado defensor Robert Gusialva Córdova solicitó mediante escrito informe oral, reiterando que su casilla electrónica era la 13106; y nuevamente fue notificado a dicha casilla. No obstante, no concurrió a la audiencia virtual convocada, luego de lo cual se señaló la fecha de audiencia de lectura de sentencia. Sin perjuicio de lo expresado, cabe precisar que, a través de su abogado Luis Alberto Fernández Grados, el favorecido interpuso recurso de nulidad de todo lo actuado13 con fecha 18 de marzo de 2021, con argumentos similares a los aquí expuestos, que fueron respondidos a través de la citada sentencia del 17 de diciembre de 2021, en el considerando séptimo14.
Por tanto, no se evidencia que la irregularidad alegada respecto de la notificación del Dictamen Fiscal Acusatorio haya colocado al favorecido en estado de indefensión ni que se haya vulnerado su derecho de defensa En consecuencia, al no haberse acreditado una afectación real y concreta, la demanda también debe ser desestimada en este extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a lo expuesto en los fundamentos 4 y 5 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho de defensa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 301 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 4 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 82 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 2618-2015-0-1801-JR-PE-16.↩︎
F. 98 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 123 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 255 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 268 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 2618-2015-0-1801-JR-PE-16.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 02273-2014-PHC/TC, fundamento 7.↩︎
F. 230 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 224 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 79 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 229 del documento pdf del Tribunal.↩︎