SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Danny Richard Vilca Paredes contra la sentencia de vista de fecha 19 de setiembre de 20241, expedida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la resolución desestimatoria de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 1 de febrero de 20222, don Danny Richard Vilca Paredes promueve el presente amparo contra los jueces supremos integrantes de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretende la nulidad del auto calificatorio de fecha 22 de octubre de 20213, que declaró improcedente su recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 7 de setiembre de 20204, la cual confirmó la sentencia apelada que declaró, entre otros puntos, infundada la demanda sobre reposición laboral que interpuso contra la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva. Denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En líneas generales, el demandante argumenta que la Corte Suprema declaró improcedente su recurso de casación sin ofrecer una razón jurídica suficiente ni una evaluación real del fondo del reclamo, limitándose a afirmar de forma genérica que no se habría acreditado la incidencia directa de las infracciones normativas invocadas. Afirma que del fundamento décimo al décimo segundo del auto de calificación no se aprecia razonamiento lógico-jurídico que sustente la improcedencia del recurso presentado.
Precisa que el referido órgano jurisdiccional omitió pronunciarse sobre las infracciones normativas vinculadas a la nulidad de los contratos de trabajo sujetos a modalidad sin firma, ni sobre la aplicación indebida del artículo 38 del Decreto Supremo 005-90-PCM y del TUO del Decreto Legislativo 728, ni tampoco sobre la afectación a los principios de seguridad jurídica y predictibilidad de las decisiones judiciales.
La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 18 de febrero de 20225.
Con escrito de fecha 4 de marzo de 2022, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda6 y solicitó que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que los alegatos de la parte demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y que, en puridad, la parte actora discrepa de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional demandado.
Mediante Resolución 4, de fecha 10 de agosto de 20227, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró infundada la demanda, dado que consideró que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y que no corresponde a la jurisdicción constitucional revisar la actuación en sede ordinaria.
A su turno, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista de fecha 19 de setiembre de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del auto calificatorio de fecha 22 de octubre de 2021, que declaró improcedente el recurso de casación formulado por el amparista contra la sentencia de vista de fecha 7 de setiembre de 2020, la cual confirmó la sentencia apelada que declaró, entre otros puntos, infundada la demanda sobre reposición laboral que interpuso contra la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva. Denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 8125-2005-HC/TC, fundamento 10).
La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho efectuadas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC/TC, fundamento 7).
§3. Análisis del caso concreto
Cabe mencionar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que el proceso constitucional no puede ser asumido como una instancia más del proceso ordinario con el fin de trasladar la discusión y resolución de una cuestión ya resuelta en el mismo proceso, pues ello no es competencia del control constitucional, el cual se realiza con un precepto constitucional valorativo propio8.
De la revisión externa de la resolución cuestionada se aprecia que la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República delimitó su marco de pronunciamiento con base en las siguientes infracciones normativas alegadas en el proceso subyacente:
SÉPTIMO. - La parte recurrente denuncia como causal en su recurso, lo siguiente:
Aplicación indebida del artículo 38 del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado mediante Decreto Supremo número 005-90-PCM, y la infracción normativa del artículo VII del Código Procesal Civil, sobre el principio de congruencia procesal. Refiere que el A quo introdujo al análisis de la controversia un precepto o norma legal impertinente para el esclarecimiento del asunto sub judice, pues, en el presente proceso corresponde determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad se encuentran desnaturalizados.
Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, así como la inobservancia del inciso 1) del artículo 219 del Código Civil, infracción normativa del artículo 243 del Código Procesal Civil; y la infracción normativa del artículo 139, inciso 5) de la Constitución Política del Perú. Señala que el A quo no desarrolla argumentación o motivación alguna que permita al justiciable advertir cuál es el motivo o criterio que llevó a ratificar, vía remisión, la declaración de fundabilidad de la tacha, cuando dichos contratos padecen de la causal de nulidad prevista en el artículo 219, numeral 1) del Código Procesal Civil.
Infracción normativa del artículo 4 y el artículo 10 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado mediante Decreto Supremo número 003-97-TR; artículo 27 y 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú. Alega que el A quo debió analizar si los contratos de trabajo se encuentran desnaturalizados, conforme lo establece el artículo 77, inciso d) del Decreto Supremo número 003-97-TR.
Notoria infracción normativa de los principios constitucionales a la seguridad jurídica y la predictibilidad de las decisiones judiciales emanadas de la interpretación del Tribunal Constitucional del ordenamiento jurídico, así como la infracción del artículo 2.2 de la Constitución Política del Perú. Indica que se vulnera los principios denunciados por cuanto existe casos análogos en donde se ha resuelto declarar fundada la demanda, ordenándose la reposición del trabajo.
Notoria infracción del artículo I del Título Preliminar y el artículo 12 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, sobre el principio de la oralidad, así como la infracción del artículo 221 del Código Procesal Civil, sobre la declaración asimilada de las afirmaciones realizadas por las partes en las actuaciones judiciales. Argumenta que el A quo no ha tomado en cuenta las afirmaciones vertidas por el abogado de la Procuraduría Pública de la demandada que los contratos ilegibles son los únicos que obran en poder de su representada.
Notoria infracción del artículo 139, inciso 3) de la Constitución Política que consagra el principio del debido proceso, como consecuencia de la inobservancia del artículo 139, inciso 5) de la glosada norma constitucional, que consagra el deber de motivación “cualificada” de las resoluciones judiciales. Señala que el A quo incurre en motivación inexistente por cuanto desarrolla una MOTIVACIÓN POR REMISIÓN para efectos de confirmar la infundabilidad de la tacha formulada por el recurrente; además incorpora para sustentar su decisión el análisis de una norma legal que no forma parte del proceso.
Asimismo, la Sala Suprema, luego de precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones jurídicas y no en una nueva valoración de pruebas, y de señalar que el recurrente debe exponer su fundamentación de manera clara, precisa y concreta, procedió a realizar el siguiente análisis de procedencia:
DÉCIMO. - Respecto a la causal denunciada en el acápite i), se advierte que la recurrente la denuncia de manera genérica, pues no esboza argumentos claros orientados a demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, conforme con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3 del artículo 36° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo la causal bajo examen en improcedente.
DÉCIMO PRIMERO. - Con relación a las causales contenidas en los acápites ii), v) y vi), se debe señalar que, si bien la sentencia de vista se remite a lo señalado por el Juez de la causa sobre la tacha formulada por esta parte procesal; sin embargo, en el fundamento 3.4 del citado pronunciamiento, también se exponen otras razones por las cuales se procede a confirmar la sentencia apelada que resolvió, entre otras cosas, declarar infundada la mencionada cuestión probatoria; por lo tanto, lo señalado por la parte recurrente no guarda relación con lo actuado en el presente proceso. Es de resaltarse, que la motivación por remisión no se encuentra prohibida en nuestro sistema jurídico; pues el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número 03530-2008-PA/TC, ha señalado que este tipo de motivación es válida siempre que “(…) refleje de modo suficiente las razones que llevaron al juzgador a adoptar determinada decisión (…).” En ese orden de ideas, la parte impugnante no ha cumplido con acreditar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, conforme con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3 del artículo 36° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo la causal bajo examen en improcedente.
DÉCIMO SEGUNDO. - Sobre las causales contenidas en los acápites iii) y iv); se advierte que la recurrente centra sus argumentos en señalar que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se encuentran desnaturalizados; en ese sentido, lo que pretende esta parte procesal es que este Tribunal Supremo realice un examen de la conclusión tomada por la Sala de mérito luego del análisis de los hechos y pruebas del proceso (lo que importa un nuevo examen de las pruebas aportadas), lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en consecuencia, es evidente que no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, conforme a la exigencia prevista en el inciso 3 del artículo 36° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
Además, en el acápite iv) se denuncia la infracción de los principios de seguridad jurídica y la predictibilidad de las decisiones judiciales; sin embargo, estos constituyen preceptos genéricos que requieren de un desarrollo legal; en ese sentido, no se cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa ni con demostrar la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, conforme a las exigencias previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 36° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, motivo por el cual las causales invocadas devienen en improcedentes.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal advierte que los cuestionamientos realizados por el demandante no revelan la existencia de una afectación manifiesta al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Por el contrario, del examen de la resolución impugnada se observa que la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República desarrolló un razonamiento jurídico suficiente al precisar las razones por las cuales las infracciones normativas denunciadas no cumplían respectivamente con el requisito de incidencia directa sobre la decisión impugnada, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
Por consiguiente, lo alegado por el recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE