SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Renzo Fredy Carbajal Suarez contra la resolución de foja 131, de fecha 29 de agosto de 2024, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos en el extremo de la reposición del actor.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de diciembre de 2023, el demandante interpuso una demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Arequipa y solicitó que se cumpla con ejecutar la Resolución 001741-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 14 de julio de 2023, y que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la carta de s/n de fecha 16 de diciembre de 2022, que fue notificada el 28 de diciembre de 2022, emitida por la Subgerencia de Recursos Humanos; y que también se ordene su reposición en el cargo de asistente técnico administrativo legal de la unidad orgánica - Subgerencia de Recursos Humanos de la Municipalidad Provincial de Arequipa.1
El Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 05 de enero de 2024, admitió a trámite la demanda.2
El procurador público de la Municipalidad Provincial de Arequipa contestó la demanda y señaló que, en el presente caso, la Resolución 001741-2023-SERVIR/TSC-SEGUNDA SALA únicamente resuelve declarar la nulidad de un acto administrativo y que se retrotraiga el procedimiento al momento previo a la emisión de la carta S/N del 16 de diciembre de 2022, por lo que se dispone, en puridad, continuar con el procedimiento administrativo correspondiente. Por tanto, la resolución no resulta un mandato cierto y claro de reposición del puesto de trabajo, como pretende el demandante que se ordene en el presente proceso de cumplimiento.3
El a quo, mediante resolución 4, de fecha 6 de mayo de 2024, declaró fundada la demanda por estimar que la Resolución 001741-2023-SERVIR/TSC reúne los requisitos para exigirse su cumplimiento, por cuanto contiene un mandato claro, vigente, cierto y no está sujeto a condición o controversia. Asimismo, concluye que, al haberse dispuesto la nulidad de la carta S/N de fecha 16 de diciembre de 2022, y que se retrotraiga el procedimiento al momento previo a la emisión de esa carta, corresponde concluir que el vínculo laboral entre el actor y la entidad municipal está vigente.4
La Sala Superior revisora revocó la apelada en el extremo que declaraba fundada la demanda y ordenaba la reposición del actor, la reformó, declaró fundada la demanda sin reposición en el cargo que estuvo ocupando y dispuso que la municipalidad emplazada cumpla con emitir un nuevo acto administrativo, en el plazo de diez días, en atención a lo señalado en la Resolución 1741-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala de fecha 14 de julio de 2023, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad administrativa. Concluyó que la resolución de Servir no reconoce expresamente el derecho del actor a su reposición laboral, sino que ordena retrotraer el procedimiento, por lo que no podría disponerse la reposición, máxime si este extremo está sujeto a controversia compleja, al haber operado el vencimiento del plazo consignado en el contrato de trabajo.5
La parte demandante interpone un recurso de agravio constitucional contra lo resuelto por el ad quem, pues afirmó que la resolución de Servir no dispuso solamente que la demandada expida un nuevo acto administrativo, como se pretende con la sentencia de vista, sino que declaró la nulidad de la carta que le comunicó su cese y ordenó retrotraer el procedimiento al momento previo de su emisión, con lo cual subsistiría entre las partes una relación laboral bajo un contrato CAS de naturaleza indeterminada, por lo que el juez deberá ordenar su reincorporación.6
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene a la emplazada cumpla con lo dispuesto en la Resolución 001741-2023-SERVIR, de fecha 14 de julio de 2023, que resolvió declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la carta S/N de fecha 16 de diciembre de 2022. En consecuencia, se le reponga en el puesto de asistente técnico administrativo legal de la municipalidad demandada.
Cuestión previa
En el caso de autos, la Sala Superior declaró fundada la demanda respecto a que el municipio emplazado declare la nulidad de la carta S/N de fecha 16 de diciembre de 2022 y dispuso así que se emita un nuevo acto administrativo. Asimismo, declaró improcedente el extremo referido a la reposición del accionante
El actor, en su recurso de agravio constitucional, cuestiona la sentencia de vista en el extremo que denegó su pedido de reposición laboral. En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional se pronunciará respecto a este extremo denegado.
Requisito especial de la demanda
En autos obra el documento con el que se acredita que se ha cumplido con el requisito especial de procedencia de la demanda de cumplimiento7, de conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
El artículo 200, numeral 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
En la sentencia emitida en el Expediente 04745-2022-PC/TC, el Tribunal Constitucional ha emitido un precedente que esclarece la aplicación conjunta de las reglas contenidas en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, bajo los siguientes términos:
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato vigente.
Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma:
Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política.
En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo firme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional.
En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas:
Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.
Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato. d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto.
Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo.
En el presente caso, el actor solicita que se dé cumplimiento a la Resolución 001741-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 14 de julio de 2023, y que, en consecuencia, se le reponga en el puesto que ocupaba.
La citada resolución administrativa, cuyo cumplimiento se exige, en su parte resolutiva señala lo siguiente:
PRIMERO.- Declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Carta s/n, del 16 de diciembre de 2022, emitida por la Sub Gerencia de Recursos Humanos, de la Municipalidad Provincial de Arequipa; al transgredir el deber de motivación y el principio de legalidad.
SEGUNDO.- Disponer que se retrotraiga el procedimiento al momento previo a la emisión de la Carta s/n, del 16 de diciembre de 2022, debiendo la Municipalidad Provincial de Arequipa tener en consideración lo señalado en la presente resolución.
TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor Renzo Fredy Carbajal Suarez y a la Municipalidad Provincial de Arequipa, para su cumplimiento y fines.
CUARTO.- Devolver el expediente a la Municipalidad Provincial de Arequipa, debiendo la Entidad considerar lo señalado en el artículo 11° del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.
Del análisis del acto administrativo cuya ejecución se solicita, debe precisarse que, en el fundamento 41, el Tribunal del Servicio Civil señala que se debe retrotraer el procedimiento hasta el momento previo a la emisión de la carta s/n, del 16 de diciembre de 2022, para que la entidad cumpla con emitir una decisión motivada y en el marco del principio de legalidad.8
En efecto, la citada resolución de Servir señala lo siguiente:
39. Siendo así, correspondía que la Entidad emita una decisión debidamente motivada y acorde al principio de legalidad, señalando de forma precisa la causal de extinción del contrato administrativo de servicios del impugnante de conformidad con el Decreto Legislativo 1057 y la Sexagésima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 31368, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2023.
40. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Carta s/n del 16 de diciembre de 2022, por encontrarse inmerso en la causal de nulidad prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 10 del TUO de la Ley 27444, en concordancia con el numeral 6.1 del artículo 6 del mismo.
41. En atención a ello, deberá retrotraerse el procedimiento hasta el momento previo a la emisión de la Carta s/n del 16 de diciembre de 2022, a fin de que la Entidad cumpla con emitir una decisión motivada y en el marco del principio de legalidad.
En puridad, en la Resolución 001741-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala, Servir concluye que la Municipalidad Provincial de Arequipa, para disponer la conclusión del contrato administrativo de servicios vigente al 6 de diciembre de 2022, debió acreditar que la plaza que ocupaba el impugnante no cumplía labores permanentes y que no contaba con el financiamiento en el PIA 2023. Sin embargo, sostiene que no se aprecia que la entidad haya motivado las razones que sustentarían su decisión de extinguir el vínculo laboral del impugnante, con cual se vulnera el deber de motivación de los actos administrativos y el principio de legalidad.
En consecuencia, para esta Sala del Tribunal Constitucional, la Resolución 001741-2023-SERVIR/TSC, solo declara la nulidad del acto administrativo contenido en la carta s/n de fecha 16 de diciembre de 2022 por haber trasgredido el deber de motivación y el principio de legalidad. A su vez, dispone que se retrotraiga el procedimiento al momento previo de la emisión de la referida carta; es decir, no contiene un mandato claro y expreso de reposición laboral como sostiene el actor, por lo que la demanda no puede ser estimada en este extremo materia del recurso de agravio constitucional.
Por las razones expuestas precedentemente, la presente demanda debe declararse improcedente en el extremo referido a la reposición de la parte recurrente en el cargo que venía desempeñando.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo peticionado para que se ordene la reposición laboral del accionante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ