RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 04180-2024-PHC/TC es aquella que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Domínguez Haro, y los votos de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdéz, quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo
y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto conjunto emitido por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza los votos antes referidos y que los magistrados intervinientes
la firman digitalmente en señal de conformidad.
Lima, 25 de junio de 2026.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDÉZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Miriam Handa Vargas
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la ponencia, en el presente caso, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE por las siguientes razones:
La parte accionante interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Flavia Carina Espinoza Ferreira a fin de que se declare nula la sentencia de vista de fecha 24 de noviembre de 20231, emitida por la Tercera Sala Constitucional de Lima, que resolvió improcedente la demanda de amparo contra los actuados en el proceso de alimentos recaído en el Expediente 973-2023, donde la favorecida participó en calidad de demandante. Asimismo, solicita que se declaren nulas las resoluciones 21 y 22, expedidas en este último proceso civil, las cuales dejaron sin efecto la asignación anticipada de alimentos y denegaron la solicitud de que el proceso de alimentos sea suspendido mientras se resolvía el amparo.
Señala que se han vulnerado sus derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Expresa que la interrupción de la pensión anticipada de alimentos en el proceso civil pone en peligro la vida de la favorecida, en tanto está acreditado el vínculo matrimonial y su estado de necesidad por ser paciente oncológica y con trastorno depresivo, no obstante, los jueces de familia han desestimado en doble grado su demanda de alimentos. Adicionalmente, señala que esto tampoco ha sido debidamente merituado por los jueces del amparo.
Sobre el particular, mediante la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, fundamentos 80 y 81, sobre demanda de inconstitucionalidad presentada por el Poder Judicial contra diversos artículos de la Ley 31307, publicada el 23 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano, que aprobó el Nuevo Código Procesal Constitucional, estableció algunos supuestos en los que no correspondería la admisión obligatoria de la demanda en los procesos constitucionales. Ello sucedería en los supuestos de demandas en las que los petitorios carezcan de verosimilitud o cuando estas no contengan alguna pretensión real o se evidencie algún imposible jurídico.
En efecto, dicha sentencia señaló que:
80. No se puede soslayar que también hay casos extremos, por tratarse de petitorios carentes de verosimilitud. Los ejemplos consignados como el de la persona que alegaba ser perseguida por “armas electromagnéticas” (sentencias recaídas en los Expedientes 02744-2002-PHC/TC, 00491-2007-PHC/TC) o la demanda interpuesta a favor de un roedor (véase Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02620-2003-PHC/TC), entre otras, no requieren ser admisibles obligatoriamente por la vigencia de la regla de prohibición del rechazo liminar.
81. El juez constitucional peruano tiene capacidad de poder interpretar la norma sin sustraerla de su finalidad, es decir, admite las causas por regla general, pero aquellas que no contienen alguna pretensión real deben rechazarse de plano, por contener un imposible jurídico. En consecuencia, si la demanda contiene una pretensión que carece de virtualidad, no es calificable (…).
Adicionalmente, en la sentencia recaída en el Expediente 01224-2023-PHC/TC, se estableció que era posible rechazar la demanda de manera liminar cuando “una pretensión es a todas luces absurda, además de incongruente, inconducente y contradictoria, pues no solo se hace imposible poder delimitarla con precisión, sino que tampoco expone con la más mínima claridad los argumentos que sustentarían la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la igualdad que se invocan”.
En el presente caso, se advierte que el habeas corpus presentado, y que fue rechazado de manera liminar en los grados inferiores, contiene una pretensión que es, manifiestamente, inconducente en la vía constitucional. Así es, los hechos y la pretensión invocada por el accionante no inciden de manera negativa, real, directa y concreta en la libertad personal de la favorecida, en tanto se cuestiona una sentencia de amparo inhibitoria y resoluciones judiciales en materia de familia con la intención de que se restituya una pensión anticipada de alimentos y que se resuelva en forma estimatoria su demanda civil, lo cual no tiene ninguna conexión con la libertad personal y sus derechos conexos.
En consecuencia, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto singular emitido por el magistrado Domínguez Haro, por las razones señaladas en el mismo. Por tanto, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDÉZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de los votos emitidos por los magistrados Domínguez y Hernández, por las razones expresadas por el primero de ellos. Por tanto, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
MONTEAGUDO VALDÉZ
VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS
GUTIÉRREZ TICSE Y OCHOA CARDICH
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de doña Flavia Carina Espinoza Ferreira, contra la Resolución 2, de fecha 12 de julio de 20242, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 2 de abril de 2024, don Eduardo Ángel Benavides Parra interpone demanda de habeas corpus3 a favor de doña Flavia Carina Espinoza Ferreira y la dirige contra doña Clara Nathalie Peña Chauca, en su condición de jueza del Décimo Sexto Juzgado de Familia de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima; contra doña María del Rosario Portocarrero Arangoitia, en su condición de jueza del Primer Juzgado de Paz Letrado - Sede Surco y San Borja de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra los señores Paredes Flores, Cabrera Giurisich y Velarde Acosta, magistrados de la Tercera Sala Constitucional de Lima. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva.
La parte recurrente manifiesta que la sentencia de vista, Resolución 6, de fecha 24 de noviembre de 20234, emitida por la Tercera Sala Constitucional de Lima, vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales, ya que los magistrados integrantes de la Sala han manifestado animadversión contra la favorecida, pues de la lectura de la resolución cuestionada, se aprecia que se ha denegado la pensión de alimentos con un pronunciamiento extra petita.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 2 de abril de 20245, declaró la improcedencia in limine de la demanda, tras considerar que no se advierte afectación a los derechos invocados en ella.
Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 2, de fecha 12 de julio de 2024, confirmó la resolución apelada, debido a que el recurrente no cumplió con sustentar cómo el acto lesivo denunciado afecta o restringe el derecho a la libertad individual de la favorecida.
En el contexto descrito, se evidencia que se ha configurado un doble rechazo liminar de la demanda.
Como se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Esto supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021, entró en vigencia el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.
En el presente caso, se aprecia que el habeas corpus fue promovido el 2 de abril de 2024 y fue rechazado liminarmente el 2 de abril de 2024 por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con la Resolución 2, de fecha 12 de julio de 2024, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada.
En tal sentido, se advierte que, a la fecha de presentación de la demanda, el Nuevo Código Procesal Constitucional ya estaba vigente y que en su artículo 6 establece la prohibición del rechazo liminar de la demanda. Por tanto, no correspondía que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declarase la improcedencia liminar de la demanda, sino que, por el contrario, ordenase, a su turno, la admisión a trámite de la demanda.
Aun cuando, mediante la Ley 321536, se modificó el citado artículo 6 y se estableció como excepción para el rechazo liminar de la demanda que la pretensión sea física o jurídicamente imposible, ello, en estricto, no es de aplicación a la pretensión de la demanda.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio. Esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer su admisión a trámite.
Por estos fundamentos, nuestro voto es por:
Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 2 de abril de 20247, expedida por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; y, NULA la Resolución 2, de fecha 12 de julio de 20248, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE