Sala Segunda. Sentencia 0207/2026
EXP. N.° 04192-2024-PA/TC
LIMA
CÉSAR WENCESLAO OSWALDO GAMARRA FERRER

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Wenceslao Oswaldo Gamarra Ferrer contra la resolución de fojas 474, de fecha 10 de setiembre de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada las excepciones de prescripción extintiva.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de octubre de 2023, el recurrente interpone demanda de amparo contra el director general de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior. Solicita que se declare la nulidad del Oficio Múltiple 144-OSGC-SG-OFS, de fecha 11 de marzo de 1981, que transcribe la inexistente Resolución Suprema 070-81-IN/GC, de fecha 9 de marzo de 1981, la cual dispone su pase a la situación de retiro; y que, por consiguiente, se ordene su reincorporación en el grado de capitán de la Policía Nacional del Perú, así como el reconocimiento de sus derechos laborales y beneficios sociales desde el año 1981, ascensos, compensación por daños y perjuicios, y una reparación integral. Manifiesta que el Oficio Múltiple 144-OSGC-SG-OFS transcribe la Resolución Suprema 070-81-IN/GC, a pesar de que esta resolución administrativa nunca existió ni mucho menos el expediente administrativo a través del cual se habría tramitado su pase a la situación de retiro y en el cual se demuestre que se haya garantizado su derecho de defensa y del debido proceso. En consecuencia, el citado oficio múltiple carece de validez para sustentar su pase a la situación de retiro, más aún si siguió un proceso de habeas data en donde se ordenó que la entidad demandada cumpla con entregar copia de la citada resolución suprema, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento a la orden judicial, lo cual demuestra la inexistencia de dicha resolución administrativa. Refiere que, en atención a los hechos descritos, su pase a la situación de retiro resulta arbitrario e ilegal pues vulnera sus derechos de defensa, al debido proceso, al trabajo y a la remuneración1.

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 8 de noviembre de 2023, admitió a trámite la demanda2.

La procuradora pública del Sector Interior propuso las excepciones de incompetencia por razón de la materia, falta de agotamiento de la vía previa y de prescripción extintiva. Además, contestó la demanda y señaló que el demandante presenta su demanda después de 43 años de haberse pasado a la situación de retiro y ahora pretende cuestionar la Resolución Suprema 0070-81-IN/GC, de fecha 9 de marzo de 1981, con base en el proceso de habeas data llevado a cabo en el Expediente 03173-2022-0-1801-JR-DC-10, cuando en su oportunidad debió haber impugnado ante la vía administrativa o interponer demanda ante el Poder Judicial, más aún cuando no existe argumento alguno que sustente su demanda de amparo3.

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 8, de fecha 3 de junio de 2024, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva por estimar que el supuesto acto lesivo se produjo en el año 1981 y, sin embargo, presenta su demanda después de más de 40 años, por lo que ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional4.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos5.

FUNDAMENTOS

  1. De los actuados se advierte que, previamente a la interposición de la demanda de amparo, el accionante acudió a un proceso ordinario como es el contencioso administrativo para dilucidar la pretensión demandada.

  2. En efecto, se advierte que el demandante inició un proceso contencioso-administrativo laboral contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior6, en el que se cuestionó, en esencia, las actuaciones administrativas por las cuales se dispuso su pase a la situación de retiro y se solicitó su reincorporación a la situación de actividad. Así, el demandante planteó las siguientes pretensiones:

INAPLICABLE LA RESOLUCIÓN SUPREMA N° 0401-206-IN/PNP […]

Ordene se me reponga y regularice mi situación policial de actividad en la jerarquía de Capitán PNP con el reconocimiento de mis Derechos y Prerrogativas inherentes al grado, por haberme despedido arbitrariamente y truncado mi carrera profesional en la Policía Nacional del Perú, causándome grave daño moral, profesional, perjuicio económico y laboral irreparables por omisión de un acto debido ante la inexistencia de una solicitud que peticiona mi pase a retiro y de la supuesta Resolución 70-81-IN-GC del 09 de marzo de 1981, que dispone mi pase a la situación de retiro.

Acumulativamente […] el reconocimiento de mis derechos, beneficios sociales, prerrogativas y otros ascensos adquiridos desde el 31 de marzo de 1981 hasta la actualidad […].

Se me reconozca el ascenso hasta la jerarquía máxima de General PNP, por haberme pasado a la situación de actividad a la de retiro sin haber solicitado, sin emitir Resolución Suprema correspondiente, solo con un oficio múltiple N° 144-OSGC-SG-OFS, del 11 de marzo de 1981, constituyendo ello despido arbitrario y violación del debido proceso, así como haberme truncado mi carrera profesional como Oficial de Policía […].

  1. Dicho proceso contencioso-administrativo se siguió en el Expediente 19257-2007-0-1801-JR-CA-03, en donde la Tercera Sala Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia contenida en la Resolución 5, de fecha 28 de mayo de 2013, confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda incoada por el ahora demandante7. Por su parte, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la Casación 12177-2013-Lima, expedida con fecha 28 de noviembre de 2013, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 20138. Por esta razón, la demanda de autos también se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 3 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, la demanda resulta improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 102↩︎

  2. Foja 123↩︎

  3. Foja 145↩︎

  4. Foja 401↩︎

  5. Foja 474↩︎

  6. Foja 5↩︎

  7. Foja 37↩︎

  8. Foja 42↩︎