Sala Primera. Sentencia 936/2026
EXP. N.º 04192-2025-PA/TC
LIMA
EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra contra la Resolución 2, de fecha 10 de julio de 20252, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 20 de octubre de 20223, don Eduardo Ángel Benavides Parra interpuso demanda de amparo –subsanada con escrito de fecha 30 de marzo de 20234– contra la Unidad de Verificación de Datos de la República, Grupo La República SA, mediante la cual solicitó que se disponga la restitución de su derecho adquirido a utilizar su cuenta de Facebook: https://www.facebook.com/EduardoAngelBenavidesParra/ y, como consecuencia de ello, se ordene el pago de una indemnización ascendente a la suma de dos millones de dólares americanos. Alegó la vulneración al derecho a la libertad de expresión.

Manifestó que, desde el 19 de octubre de 2022, aproximadamente a las 19:30 horas, y por un periodo de veintinueve (29) días, se le restringió el acceso a su página de Facebook, lo que le ocasionó un perjuicio de carácter moral, económico y a su imagen personal, puesto que se dedica a escribir en dicha red social e informar a los medios de comunicación y a sus patrocinados sobre las audiencias que participa como abogado. Asimismo, refirió que dicha conducta reviste un carácter reiterativo, en tanto se procedió también a la suspensión de otras cuentas creadas en la mencionada red social.

Admisión de la demanda

El Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 24 de abril de 20235, admitió a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

Con fecha 4 de agosto de 20236, el Grupo La República SA dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alegó que no administra la plataforma Facebook ni tiene la facultad de bloquear cuentas de usuarios, por lo que no podría haber ocasionado la restricción demandada. Asimismo, precisó que no edita, imprime, distribuye o comercializa ningún medio de prensa escrito, en la web o en redes sociales, tampoco administra perfiles de Facebook u otra red social ni de la Unidad de Verificación de Datos de La República. Además, indicó que el demandante ha interpuesto otras cuatro demandas constitucionales sobre la misma supuesta afectación (expedientes 0758-2022-0-1801-JR-DC-05, 04663-2022-0-1801-JR-DC-05 y 04283-2022-0-1801-JR-DC-02). A su vez, manifestó que los usuarios de la red social se someten a las políticas de la empresa administradora, las que no son arbitrarias ni abusivas, sino necesarias para preservar la convivencia en la red. En ese sentido, sostuvo que el demandante no puede pretender un uso irrestricto de la plataforma, pues corresponde a Facebook la facultad de moderar la conducta de sus usuarios, reiterando que su representada no tiene injerencia en los hechos alegados.

Resolución de primera instancia

El juzgado de primera instancia emitió sentencia contenida en la Resolución 5, de fecha 24 de marzo de 20257, declarando fundada la excepción deducida por la emplazada y, por consiguiente, improcedente la demanda, al considerar que la emplazada ni ninguno de los medios de comunicación, cuya titularidad del accionariado tiene sobre esta sociedad, es responsable de la afectación invocada.

Resolución de segunda instancia

La Sala Superior competente expidió sentencia de vista recaída en la Resolución 2, de fecha 10 de julio de 20258, confirmando la apelada, bajo similares fundamentos. No obstante, añadió que lo expuesto en la demanda, los hechos y el petitorio carece de contenido constitucional alguno.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que se disponga la restitución de su derecho adquirido a utilizar su cuenta de Facebook: https://www.facebook.com/EduardoAngelBenavidesParra/ y, como consecuencia de ello, se ordene el pago de una indemnización ascendente a la suma de dos millones de dólares americanos.

  2. Alega la vulneración a su derecho a la libertad de expresión.

Análisis de la controversia

  1. En el caso de autos, el accionante cuestiona la suspensión de su cuenta personal en la red social Facebook, para lo cual presenta como medios probatorios imágenes donde se advierte que la misma habría sido objeto de restricciones para realizar publicaciones9. También se aprecian imágenes que dan cuenta que la razón de estas restricciones sería el incumplimiento de normas comunitarias de la referida red social10.

  2. En esa línea, se observa que los hechos expuestos por el actor se relacionarían a una posible restricción para expresar sus ideas y opiniones; sin embargo, este Tribunal se ve impedido de analizar el fondo del asunto ya que, si bien el recurrente refiere que la Unidad de Verificación de Datos de La República, Grupo La República SA, habría restringido “las páginas” (sic)11, no se aprecia que la institución emplazada haya sido quien restringió su cuenta, considerando que pertenece a la red social Facebook.

  3. Sobre el particular, ya este Tribunal ha señalado que las plataformas digitales o redes sociales presentan dos espacios de relaciones jurídicas, siendo uno de estos la relación contractual entre el usuario y la plataforma en la que se registra o accede como navegante de la red12. Asimismo, en la plataforma de Facebook sobre “servicio de ayuda para empresas”13, se da cuenta de su programa de verificación de datos para identificar información errónea, donde se precisa que los verificadores de datos no son responsables de diversas medidas, entre ellas, de “eliminar o bloquear páginas y cuentas”.

  4. En virtud a lo expuesto supra, se desprende que los alcances del uso de dicha red social se generan en el marco de una relación entre el usuario (en este caso el accionante) y dicha plataforma, por lo que no podría asumirse la existencia de una relación directa entre el acto lesivo cuestionado (suspensión de su cuenta de la red social Facebook por 29 días) y la actuación de la empresa demandada, más allá de que esta pueda actuar o no como verificación de la veracidad de datos difundidos en esta plataforma digital.

  5. Por otro lado, no escapa del análisis para este colegiado que el accionante no solo busca la tutela del derecho invocado, sino que también denuncia un presunto daño moral, económico y a su imagen como consecuencia de la restricción de su cuenta en la red social Facebook, por lo que peticiona una indemnización económica. No obstante, dicha pretensión no resulta atendible en el marco de un proceso de amparo, ya que la finalidad de este es la restitución de derechos afectados, de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  6. Por lo expuesto, en la medida en que no se identifica una conducta de la emplazada que hubiera incidido de forma directa en el derecho invocado por el actor, sumado al hecho de que lo que este plantea es una pretensión indemnizatoria, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 114↩︎

  2. Foja 109↩︎

  3. Foja 6↩︎

  4. Foja 57↩︎

  5. Foja 54↩︎

  6. Foja 66↩︎

  7. Foja 93↩︎

  8. Foja 109↩︎

  9. Fojas 2 – 5↩︎

  10. Fojas 2 (vuelta) y 5↩︎

  11. Foja 7↩︎

  12. Sentencia recaída en el Expediente 01163-2022-PHD/TC, fundamento 6.↩︎

  13. Disponible en: https://es-la.facebook.com/business/help/2593586717571940?id=673052479947730↩︎