SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Espíritu Sáenz contra la Resolución 16, de fecha 14 de julio de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de diciembre de 2024, don Miguel Ángel Espíritu Sáenz interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Roy Ride Pujay Camiloaga, en su condición de juez del Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Pasco; contra los señores Pando Colqui, Cabanillas Catalán y Uriol Olórtegui, integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Pasco; y contra los magistrados Prado Saldarriaga, Bousset Salas, Castañeda Otsu, Guerrero López y Peña Farfán, jueces supremos de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 25 de julio de 20223, que condenó a don Miguel Ángel Espíritu Sáenz como cómplice primario del delito de contrabando agravado a nueve años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista de fecha 21 de diciembre de 20224, que confirmó la precitada condena5; y (iii) la resolución de fecha 17 de julio 2024, que declaró infundado el recurso de queja interpuesto contra la resolución que declaró improcedente el recurso de nulidad formulado contra la sentencia de vista6.
Alegó la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto dijo que fue condenado a pesar de que no existe documentación probatoria suficiente que lo vincule con la comisión del delito materia de la condena impuesta en su contra. En ese sentido, expresó que erróneamente se le consideró como personal del Juzgado Mixto de Daniel Alcides Carrión, aunque su condición real era de locador como vigilante. Señaló que su persona no conoce de leyes ni procesos judiciales, por lo que no existió dolo para tramitar un proceso fraudulento. Sostuvo que, al momento de resolver, no se valoró adecuadamente la declaración del abogado Constantino Hurtado Carlos; siendo que fue sentenciado únicamente en mérito a dicho testimonio; que no fue debidamente corroborado. Agregó que falsamente se indica que se acogió al beneficio de confesión sincera; toda vez que, en realidad, solo declaró la verdad de los hechos.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pasco, mediante Resolución 2, de fecha 20 de enero de 20257, admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicitó que esta sea declarada improcedente, toda vez que el demandante no sustentó de qué manera se habrían vulnerado los derechos alegados. Advirtió que la participación delictiva del hecho objeto de acusación fiscal está debidamente acreditada, existiendo medios de prueba válidamente incorporados en el proceso penal que sirvieron de base para confirmar la sentencia de primera instancia y declarar la responsabilidad penal del beneficiario, esto es, se determinó la participación del beneficiario en los hechos objeto de acusación fiscal.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pasco, mediante Resolución 7, de fecha 18 de abril de 20259, declaró infundada la demanda. Señaló que el demandante cuestionó aspectos vinculados a la motivación y la valoración de las pruebas en las resoluciones judiciales dictadas en el proceso subyacente; sin embargo, de la revisión de actuados se advierte los demandados han valorado los medios de prueba incorporados al proceso, motivando su resolución respecto a la participación del beneficiario en los hechos que se le atribuyen, lo que los llevó a emitir un pronunciamiento motivado, contra el cual se interpuso el recurso de queja respectivo en su oportunidad, que fue revisado por los demandados de la Sala Suprema, no apreciándose vulneración a los derechos que invoca en la presente demanda.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 25 de julio de 202210, que condenó a don Miguel Ángel Espíritu Sáenz, como cómplice primario del delito de contrabando agravado, a nueve años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista de fecha 21 de diciembre de 202211, que confirmó la precitada condena12; y (iii) la resolución de fecha 17 de julio 2024, que declaró infundado el recurso de queja presentado contra la resolución que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la referida sentencia de vista13.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
En el caso de autos, si bien el recurrente alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales; se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, el accionante alega, centralmente, que fue condenado a pesar de que no existe documentación probatoria suficiente que lo vincule con la comisión del delito materia de la condena impuesta en su contra. En ese sentido, refiere que erróneamente se le consideró como personal del Juzgado Mixto de Daniel Alcides Carrión, aunque su condición real era de locador como vigilante. Señala que su persona no conoce de leyes ni procesos judiciales, por lo que no existió dolo para tramitar un proceso fraudulento. Sostiene que, al momento de resolver, no se valoró adecuadamente la declaración del abogado Constantino Hurtado Carlos; siendo que fue sentenciado únicamente en mérito a dicho testimonio; que no fue debidamente corroborado. Agrega que, falsamente se indica que se acogió al beneficio de confesión sincera; toda vez que, en realidad, solo declaró la verdad de los hechos.
En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos y la valoración y suficiencia de los medios probatorios. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, más aún cuando no se aprecia un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 60, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 5, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 60, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 216, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente judicial 434-2015-0-2901-JR-PE-01↩︎
Recurso de Queja 276-2023↩︎
F. 475, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 489, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 522, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 60, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 216, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente judicial 434-2015-0-2901-JR-PE-01↩︎
Recurso de Queja 276-2023↩︎