SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de abril de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse, con fecha posterior, comunicó que vota a favor de la sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Renato César López Graus, abogado de don Brayan Alexander Laos Delgado, contra la Resolución 10, de fecha 4 de julio de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de abril de 2025, don Brayan Alexander Laos Delgado interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra don Julio Arturo Rodríguez Martel, don Fisher Mirabal Veramendi, doña María Ángela González Díaz y don William H. Vásquez Limo, jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura3. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancias y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 12, de fecha 22 de abril de 20214, que condenó al favorecido a once años de pena privativa de la libertad por la comisión a título de coautor del delito contra el patrimonio en la modalidad de extorsión agravada en grado de tentativa5; y (ii) la Resolución 19, de fecha 18 de octubre de 20226, que declaró consentida la sentencia precitada.
Afirma, apoyándose en el precedente Villena Uceda7, que la sentencia condenatoria debió ser notificada en su domicilio real, lo que no ha sido acreditado. Refiere que la resolución fue notificada únicamente a la casilla electrónica de su abogado defensor, el 4 de mayo de 2025. Afirma que, como consecuencia de esta deficiencia, se vio impedido de interponer del recurso de apelación correspondiente de manera oportuna.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 3, de fecha 12 de mayo de 20258, admite a trámite la demanda.
Con fecha 15 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia de toma de dicho del favorecido9, en la que también participó su abogado, don Renato César López Graus. En dicha diligencia, el favorecido declaró que no se le notificó de manera alguna con la sentencia condenatoria. Similarmente, afirmó que no le había sido notificada la resolución judicial por la que la sentencia precitada fue declarada consentida. Asimismo, expuso que su recurso de apelación no fue admitido.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda10 y solicita que esta sea declarada improcedente. Aduce que la sentencia impugnada no había sido recurrida oportunamente, por lo se incumple el requisito de firmeza para la interposición de una demanda de habeas corpus.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 31 de mayo de 202511, declara improcedente la demanda, por considerar que la sentencia impugnada no había sido recurrida de manera oportuna en el proceso ordinario. Sostiene que se pudo visualizar en el Sistema Integrado Judicial que la sentencia impugnada fue leída y entregada al favorecido en la audiencia de fecha 4 de mayo de 202112, quien dio su conformidad a dicha entrega. Afirma que el abogado defensor del favorecido no se encontró presente en tal audiencia, pero que se le notificó en el mismo día a su casilla electrónica. Asimismo, arguye que en tal sistema se encontraba consignado que la sentencia fue notificada al favorecido en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido13. Concluye, por tales razones, que el recurso de apelación de fecha 21 de mayo de 202114 fue presentado de manera extemporánea.
El recurrente, mediante el recurso de apelación de fecha 3 de junio de 202515, asevera que el a quo no ha adjuntado medios probatorios que permitan acreditar lo que este afirma. Cuestiona que su razonamiento haya trascendido aquello que fue expuesto por el procurador del Poder Judicial. Afirma, además, que no se realizó una notificación en su domicilio real, conforme al criterio vertido en el precedente Villena Uceda.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirma la apelada, por similares fundamentos. Expone, además, que consideraba oportuno apartarse del precedente Villena Uceda en el caso concreto, debido a que carecía de sentido realizar una notificación en el domicilio real del favorecido, por ser este reo en cárcel y encontrarse desconectado de su domicilio real.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 12, de fecha 22 de abril de 2021, que condenó a don Brayan Alexander Laos Delgado a once años de pena privativa de la libertad, por la comisión a título de coautor del delito contra el patrimonio en la modalidad de extorsión agravada en grado de tentativa16; y (ii) la Resolución 19, de fecha 18 de octubre de 2022, que declaró consentida la sentencia precitada.
Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancias y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue l afectación del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.
El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la pluralidad de instancia, ha señalado que:
(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resulto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinente formulados dentro del plazo legal17.
En ese sentido, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución.
La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos18.
El Tribunal Constitucional ha declarado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o del derecho a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto en el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado. Ello se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales no son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial19.
Por otro lado, este Tribunal recientemente ha establecido, en la sentencia recaída en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, que constituye precedente vinculante, lo siguiente:
36. (…) como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, como sustento en las diferentes normas procesales que resulta aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real.
37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a través de la cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de la cédula, caso en el que la notificación realizada –es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula– habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.
Sobre el particular, revisados los autos se aprecia lo siguiente:
Del “Índice de Registro de Lectura de Sentencia”, de fecha 4 de mayo de 202120, se desprende que el favorecido estuvo presente en la audiencia correspondiente. En tal instrumento consta, asimismo, que él proporcionó su conformidad a la entrega de una copia de la sentencia condenatoria en dicho acto.
Si bien del documento precitado se sigue que el abogado defensor del recurrente no se encontró presente en la audiencia de lectura de la sentencia, el recurrente ha reconocido que su abogado fue notificado en su casilla electrónica el mismo 4 de mayo de 202121. En este punto coincide el a quo22.
Finalmente, consta que la sentencia condenatoria fue notificada y recibida por el recurrente en el establecimiento penitenciario el día 11 de mayo de 2021. Esto se desprende de la cédula de notificación 31641-2021-JR-PE23, en cuyo reverso consta dicha fecha y obra la firma del recurrente.
Por tanto, de los documentos que obran en autos se advierte que sí se notificó al recurrente con la sentencia que se impugna en autos en el establecimiento penitenciario en que se encuentra recluido. Si bien en la sentencia recaída en el Expediente 03344-2021-PHC/TC, se expone que la notificación debe ser realizada en el domicilio real, se entiende que, en el caso de las personas recluidas en un establecimiento penitenciario, la notificación en dicho lugar cumple sus fines. De igual manera, se tiene que –más allá de afirmar que debió ser notificado en su domicilio real–, el recurrente no ha proporcionado una justificación que aclare cómo es que las formas en la que los actos de notificación fueron llevados a cabo impidieron la satisfacción de su finalidad. Tampoco ha evidenciado cómo es que las maneras de notificación han afectado de modo real y concreto su derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado.
En todo caso, debe considerarse que la conducta del recurrente evidencia que tenía conocimiento de la sentencia condenatoria, pues presentó recurso de apelación de manera extemporánea el 21 de mayo de 202124.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE MORALES SARAVIA |
|---|
F. 126 del pdf del expediente.↩︎
F. 4 del pdf del expediente.↩︎
F. 53 del pdf del expediente.↩︎
F. 15 del pdf del expediente.↩︎
Expediente 02218-2020-31-1302-JR-PE-03.↩︎
F. 26 del pdf del expediente.↩︎
Expediente 03344-2021-PHCTC.↩︎
F. 55 del pdf del expediente.↩︎
F. 60 del pdf del expediente.↩︎
F. 64 del pdf del expediente.↩︎
F. 80 del pdf del expediente.↩︎
F. 105 del pdf del expediente.↩︎
F. 110 del pdf del expediente.↩︎
F. 120 del pdf del expediente.↩︎
F. 88 del pdf del expediente.↩︎
Expediente 02218-2020-31-1302-JR-PE-03.↩︎
Sentencias recaídas en los Expedientes 04235-2010-PHC/TC o 04952-2022-PHC/TC.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 04952-2022-PHC/TC.↩︎
Sentencias recaídas en los Expedientes 04303-2004-AA/TC o 04952-2022-PHC/TC.↩︎
F. 105 del pdf del expediente.↩︎
F. 5 del pdf del expediente.↩︎
F. 84 del pdf del expediente.↩︎
F. 110 y 111 del pdf del expediente.↩︎
F. 120 del pdf del expediente↩︎