En Lima, a los 10 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Revatta Parra contra la sentencia de vista de fecha 28 de mayo de 20251, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo.
Demanda
Mediante escrito de fecha 30 de enero de 20252, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces del Primer Juzgado de Paz Letrado de Pisco y del Segundo Juzgado de Familia de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, solicitando la nulidad total de las siguientes resoluciones judiciales:
sentencia de primera instancia de fecha 4 de julio de 20243, la cual declaró fundada la demanda de aumento de alimentos promovido en su contra por doña Dayanara Adriana Ravatta Huayhua; y,
sentencia de vista emitida el 11 de noviembre de 20244, la cual confirmó la sentencia de primer grado5. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y a la obtención de una resolución fundada en derecho y sobre la base de la prueba aportada.
En líneas generales, el recurrente sostuvo que en el proceso subyacente, sobre aumento de alimentos, los jueces demandados no tuvieron en cuenta que la alimentista no cumplía con la exigencia de cursar satisfactoriamente estudios superiores pues el instituto en el cursaba estudios de inglés no tenía valor oficia; además, no valoraron adecuadamente los medios probatorios aportados, pues, si bien la demandante presentó inicialmente una constancia de estudios, durante el trámite del proceso se habría acreditado que dejó de cursarlos, lo cual no fue considerado por los órganos jurisdiccionales al momento de emitir pronunciamiento.
Alega que las resoluciones cuestionadas carecen de una debida motivación y no se encuentran fundadas en derecho, al haberse apartado de lo actuado en el proceso y de las normas que regulan la finalidad y valoración de los medios probatorios.
A través del auto de fecha 31 de enero de 20256, el Juzgado Civil - Sede Central Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica admitió a trámite la demanda.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
Mediante la Resolución 3, de fecha 13 de marzo de 20257, el Juzgado Civil - Sede Central Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró improcedente la demanda. Consideró que la pretensión del recurrente no se encontraba referida de manera directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, sino que estaba orientada a cuestionar la valoración de los medios probatorios efectuada por los órganos jurisdiccionales en el proceso ordinario, lo cual resulta ajeno al ámbito de protección del proceso de amparo. En tal sentido, precisó que el amparo no constituye una instancia adicional para revisar el criterio jurisdiccional adoptado por los jueces ordinarios ni para reexaminar los hechos y pruebas actuados en dicho proceso, máxime si no se advierte la existencia de una vulneración manifiesta a derechos fundamentales.
La Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco, mediante la Resolución 7, de fecha 28 de mayo de 2025, confirmó la apelada por similares fundamentos.
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad total de las siguientes resoluciones judiciales: (i) sentencia de primera instancia de fecha 4 de julio de 2024, la cual declaró fundada la demanda de aumento de alimentos en contra del recurrente; y, (ii) sentencia de vista emitida el 11 de noviembre de 2024, la cual confirmó la sentencia de primer grado. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y a la obtención de una resolución fundada en derecho.
Análisis del caso en concreto
Este Tribunal ha establecido de manera reiterada que el proceso constitucional no puede ser asumido como una instancia más del proceso ordinario con el fin de trasladar la discusión y resolución de una cuestión ya resuelta en el mismo proceso, pues ello no es competencia del control constitucional, el cual se realiza con un precepto constitucional valorativo propio8.
En el presente caso, se advierte que la controversia planteada por el recurrente no se orienta evidenciar una vulneración directa de los derechos fundamentales invocados, sino a cuestionar la valoración de los medios probatorios efectuada por los órganos jurisdiccionales en el proceso ordinario de aumento de alimentos y cuestionar el criterio asumido por ellos al resolver la controversia. En efecto, el recurrente sostiene que no se habría valorado adecuadamente los medios probatorios, debido a que la alimentista dejó de cursar estudios; sin embargo, de la revisión de las resoluciones cuestionadas se aprecia que los jueces ordinarios sí analizaron los medios probatorios aportados y expusieron las razones que sustentan su decisión, esto es que la alimentista se encontraba en proceso de formación en un oficio, lo que justificaba la continuidad y el incremento de la pensión alimentaria.
En esa línea, este Tribunal advierte que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, en tanto expresan las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión adoptada, particularmente en lo referido a la interpretación de que la capacitación en estudios de idiomas puede ser considerada como parte del aprendizaje de un oficio, conforme a la normativa civil aplicable. Además, en la sentencia de vista el Ad quem se pronunció teniendo en cuenta los medios probatorios aportados oportunamente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 374 del Código Procesal Civil, entre los que no se encontraba la instrumental con la que buscó acreditar que la alimentista había dejado de estudiar y que fue presentada con posterioridad a la interposición del recurso de apelación. Asimismo, se aprecia que el cuestionamiento del recurrente se circunscribe a discrepar con dicho criterio y con la valoración de los medios probatorios realizada en sede ordinaria, lo cual no configura, por sí mismo, una vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ni del derecho a probar, sino únicamente una manifestación de disconformidad con lo resuelto, aspecto que resulta ajeno al ámbito de protección del proceso de amparo.
En consecuencia, no se advierte que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en los derechos invocados. Por lo que, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH