SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rose Marie Portal Palacios, abogada de don Carmelo Nina Mamani, contra la resolución1 de fecha 13 de agosto de 2024, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de noviembre de 2023, don Percy Huaroc LLaja y doña Rose Marie Portal Palacios, abogados de don Carmelo Nina Mamani, interponen demanda de habeas corpus2 contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y el procurador público del Poder Judicial. Denuncian la vulneración del principio de legalidad e invocan la aplicación de la retroactividad benigna de la ley penal y de la ley penal más favorable después de la condena.
Solicitan que se declare la nulidad de la resolución de fecha 22 de setiembre de 20213, mediante la cual Sala penal demandada declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 15 de octubre de 20194 que condenó al favorecido a ocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito de defraudación tributaria, en la modalidad de deducción de costo/gasto falso y obtención indebida de compensaciones y saldo a favor materia de beneficios5.
Al respecto, sostienen que solicitan la nulidad de la resolución cuestionada por prescripción extraordinaria, en virtud a la aplicación retroactiva de la Ley 31751, publicada el 25 de mayo de 2023 [que establece que la suspensión de la prescripción opera por el plazo máximo de un año], y porque la ejecución de la sentencia condenatoria vulneraría el principio de legalidad penal, ya que la norma penal sustantiva ampara la revisión de la decisión que ha quedado firme, conforme al artículo 6 del Código Penal que alude a la etapa de ejecución de la sanción y a la oportunidad [de la sustitución de la sanción impuesta], lo cual se verifica luego de que la sentencia se encuentra consentida o ejecutoriada, tal como ocurre para el caso del beneficiario.
Refieren que el Ministerio Público formalizó denuncia penal contra el beneficiario por la comisión del delito de defraudación tributaria, en su modalidad agravada, tipificada en literal a) del artículo 4 del Decreto Legislativo 813 (D.L. 813) - Ley Penal Tributaria. Posteriormente, la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de [la Corte Superior de Justicia de] Lima lo condenó por la comisión del indicado delito, pues en su condición de gerente general y representante legal de la empresa implicada le imputó que durante el período fiscalizado 2003 – 2004 registró e ingresó en la contabilidad comprobantes de pago por compras realizadas a sus proveedores correspondientes a operaciones no reales y que las declaró al fisco en el rubro de compras, lo cual habría afectado la recaudación del impuesto a la renta del ejercicio del año 2004.
Alegan que para el presente caso es preciso valorar, específicamente, la institución de la prescripción, tanto su regulación vigente al momento de la comisión del ilícito imputado (años 2003-2004), como su regulación [actual] en la que el legislador realizó una valoración distinta respecto al poder punitivo del Estado en torno a la persecución del delito (Ley 31751). Afirman que la aplicación retroactiva de la ley penal benigna no tiene excepciones y debe operar para definir el plazo máximo de la suspensión de la prescripción de la acción penal que no se encontraba regulada antes de la entrada en vigencia de la Ley 31751 que modificó el artículo 84 del Código Penal.
Arguyen que, si el hecho delictivo cesó en el mes de setiembre de 2004 y la formalización de denuncia penal se produjo el 24 de junio de 2009, entonces transcurrió cinco años hasta la suspensión de la prescripción que se dio con la formalización de denuncia penal. Luego, en aplicación del artículo 84 del Código Penal, modificado por la Ley 31751, la suspensión fue por el plazo máximo de un año, por lo que el cómputo se reanuda el 24 de junio de 2010 y al mes de junio de 2023 habría transcurrido trece años que sumados a los cinco años inicialmente transcurridos hacen un total de dieciocho años que es contemplado para la prescripción extraordinaria del delito de defraudación tributaria en su modalidad agravada materia de sentencia del beneficiario.
Precisan que para el caso el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal es dieciocho al cual se le suma un año por la suspensión (Ley 31751), por lo que contabilizados los diecinueve años desde setiembre de 2004 [la prescripción] se cumple el año 2023 y no cabe iniciar la ejecución de una pena prescrita por la regulación efectuada por la Ley 31751. Añaden que sin la modificación del artículo 84 del Código Penal (Ley 31751) el plazo de suspensión de la prescripción de la acción penal sólo podría producirse hasta por el máximo de la pena tasada que es de ocho años.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 16, de fecha 14 de noviembre de 2023, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, la procuradora pública adjunta del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Señala que el beneficiario fue condenado y se determinó su situación jurídica en el marco de un debido proceso sin que se afecte derecho fundamental alguno, pues la resolución suprema cuestionada fue emitida el 22 de setiembre de 2021, más de un año antes de que se cumpla el plazo de la prescripción extraordinaria del caso penal del beneficiario. Precisa que en el caso no existe sustento fáctico ni jurídico para afirmar que acción penal habría prescrito.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia8, Resolución 5, de fecha 27 de junio de 2024, declara infundada la demanda. Estima que el beneficiario fue sentenciado y se determinó su situación jurídica en el marco de un debido proceso penal sin que se le vulnere derecho fundamental alguno.
Señala que, conforme indican los demandantes, el delito fue cometido por el favorecido en el año 2004 y el plazo de prescripción extraordinaria sería de dieciocho años adicionando el período de suspensión del plazo de prescripción, por lo que la pena prescribiría en octubre del 2022. Afirma que la cuestionada resolución suprema de fecha 22 de setiembre del 2021 fue expedida más de un año antes que se cumpla el plazo de la prescripción extraordinaria invocada. Añade que el Acuerdo Plenario 05-2023/CIJ-112 señala que la Ley 31751 es desproporcionada e inconstitucional.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que la parte apelante argumenta que al beneficiario se le imputó la comisión del delito de defraudación tributaria agravada, por lo que de conformidad al literal a) del artículo 4 del D.L. 813 -Ley Penal Tributaria la pena conminada es de ocho a doce años de prisión; que lo que en el fondo se pretende es que se lleva a cabo una nueva revisión o reexamen de lo considerado y decidido en sede penal; y, que la jurisdicción constitucional no puede convertirse en una instancia de revisión penal ni aquello puede realizarse vía el proceso constitucional de habeas corpus.
FUNDAMENTOS
Delimitación del Petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 22 de setiembre de 2021, en el extremo que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2019 que condenó a don Carmelo Nina Mamani a ocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito de defraudación tributaria, en la modalidad de deducción de costo/gasto falso y obtención indebida de compensaciones y saldo a favor materia de beneficios9.
Se invoca la vulneración del principio de legalidad y se peticiona la aplicación de la retroactividad benigna de la ley penal y de la ley penal más favorable después de la condena.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
Sobre el particular, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que la demanda en puridad no está dirigida cuestionar la constitucionalidad de la resolución de fecha 22 de setiembre de 2021 por la eventual vulneración de uno o más derechos fundamentales, sino que pretende que la instancia constitucional actúe como una supra instancia penal de revisión –a manera de un pedido penal sobre acción de revisión de sentencia condenatoria firme– y efectúe el reexamen de la citada resolución suprema confirmatoria de la condena sobre la base a una ley de prescripción emitida luego de haber concluido el proceso penal subyacente y bajo los alcances del artículo 6 del Código Penal, asunto que correspondería determinar a la judicatura penal ordinaria. Por tanto, la demanda resulta improcedente.
A mayor abundamiento, cabe advertir que de los propios argumentos vertidos en la demanda se admite que el plazo de la prescripción extraordinaria para el delito materia de condena del beneficiario es de dieciocho años, los mismos que habrían operado recién en junio de 2023, luego de confirmarse su sentencia condenatoria.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Foja 227 del pdf del expediente.↩︎
Foja 5 del pdf del expediente.↩︎
Foja 125 del pdf del expediente.↩︎
Foja 57 del pdf del expediente.↩︎
Expediente Recurso de Nulidad 189-2021 Lima / 01213-2014-85-2101-JR-PE-01.↩︎
Foja 144 del pdf del expediente.↩︎
Foja 149 del pdf del expediente.↩︎
Foja 171 del pdf del expediente.↩︎
Expediente Recurso de Nulidad 189-2021 Lima / 01213-2014-85-2101-JR-PE-01.↩︎