SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Jacinto Córdova Panduro abogado de don Takeis Arones Meneses contra la resolución1, de fecha 21 de mayo de 2024, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de abril de 2024, don Luis Jacinto Córdova Panduro abogado de don Takeis Arones Meneses, interpone demanda de habeas corpus2 contra los jueces Durand Prado, Domínguez Toribio y Limas Uribe, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, y los jueces Brousset Salas, Barrios Alvarado, Pacheco Huancas, Guerrero López; y Cotrina Miñano, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a los principios acusatorio y de congruencia procesal, así como del denominado derecho probatorio.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 24 de mayo de 20223 y la resolución de fecha 15 de mayo de 20234, mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido como autor del delito de violación sexual de menor de edad a treinta años de pena privativa de la libertad5; y, consecuentemente, se disponga el levantamiento de todas las medidas coercitivas de la libertad dictadas en su contra.
Alega que las resoluciones cuestionadas no tomaron en cuenta que la fiscalía modificó su tesis incriminatoria inicial al variar su teoría del caso empleada para denunciar y solicitar la apertura del proceso, ya que en el primer juicio se emitió dictamen acusatorio contra el favorecido y otro como coautores del delito de violación sexual, resultando este último absuelto de los cargos imputados.
Sin embargo, tras la captura del favorecido se le inició juicio y la fiscalía cambió su tesis del caso, el título de imputación y lo acusó como el único autor adulto del delito, variación del título de imputación de coautor a autor y cambió de tesis incriminatoria que vulnera gravemente el principio acusatorio y de congruencia por afectación del derecho de defensa. Precisa que inicialmente se tuvo a ambas personas como coautores, pero en el segundo juicio se cambiaron totalmente los hechos y se condenó al beneficiario como único autor del delito.
Afirma que en el desarrollo del proceso la fiscalía no logró demostrar con medios probatorios idóneos, suficientes y pertinentes que el beneficiario sea autor del delito imputado. Sin embargo, fue condenado mediante una decisión arbitraria y alejada de la justicia. Arguye que en el desarrollo del proceso el favorecido realizó argumentaciones suficientes y alegatos permanentes de inocencia que contradicen la imputación fiscal, pero fue condenado y confirmada la sentencia.
Asevera que la sentencia de primer grado no valoró objetivamente las pruebas de descargo aportadas en el juicio que corroboran la teoría de la defensa en sentido de que el 17 de febrero de 2016 el favorecido no se encontraba a la hora y lugar de los hechos donde la menor fue vejada por el hermano del beneficiario, pues llegó después y aquello fue acreditado con las declaraciones de dos testigos. Refiere que las sentencias no valoraron que existen abundantes contradicciones entre las declaraciones de la agraviada y los testigos ofrecidos por la fiscalía, la referencial de la menor agraviada se contradice con lo declarado por la testigo Huamán Quispe y el anterior acusado Rosales Ciriaco, pues dijeron que solo había cuatro personas libando licor en el inmueble, pero en el juicio se confirmó que estuvieron dos personas más que no fueron a testificar.
Señala que las versiones de la testigo de dieciséis años de edad evidencian contradicción, ya que no [diferencia] a Takeis Arones Meneses de su hermano menor de quince años quien fue el que abusó de la menor. Precisa que la declaración de la madre de la agraviada también es contradictoria y percibe claro ánimo de venganza; que no se valoró que la declaración de la menor es contradictoria, no fiable y no válida para atribuir responsabilidad al beneficiario; y que no se valoró debidamente la prueba contundente que es el Certificado Médico Legal 005251-PF-AR, el mismo que en la ampliación del reconocimiento practicado a la agraviada concluyó en señalar que en las muestras de la menor no se halló evidencia biológica perteneciente a sexo masculino.
Alega que no existe prueba científica que vincule al favorecido con los hechos imputados y que el Protocolo de Pericia Psicológica 03470-2016-PSG corrobora que no cometió el delito contra la agraviada. Asevera que en doble instancia no se valoró que el hermano adolescente del favorecido confesó haber sido el único autor del delito y que hay errores en las sentencias sobre la aplicación de los lineamientos establecidos por el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116 sobre la valoración del testimonio, afectando todo ello el derecho probatorio y los demás derechos invocados.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 16, de fecha 16 de abril de 2024, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Señala que los actos invocados en la demanda no tienen relevancia constitucional para ser tutelados en la vía constitucional, ya que bajo el pretexto de la vulneración de derechos fundamentales se presenta un debate sobre inocencia, responsabilidad penal y ausencia de pruebas incriminatoria, temática que excede la competencia de la jurisdicción constitucional.
Refiere que la participación delictiva del beneficiario se determinó en base a la sindicación directa de la agraviada, la misma que fue corroborada con pruebas periféricas válidamente ingresadas al proceso penal. Añade que la instancia constitucional no es sede en la que se dilucide la responsabilidad penal de los investigados en el proceso penal, sino una instancia excepcional que interviene en la tutela urgente respecto de la manifiesta vulneración de derechos fundamentales.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia8, Resolución 3, de fecha 7 de mayo de 2024, declara improcedente la demanda. Estima que lo que en verdad pretende el demandante es que la judicatura constitucional se constituya en una supra instancia que se pronuncie sobre la valoración de las pruebas y la apreciación de los hechos penales para establecer si corresponde o no condenar al beneficiario, lo cual tratan de actos jurisdiccionales que son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la instancia constitucional.
Refiere que el favorecido ha ejercido sus derechos a la pluralidad de instancia y de defensa, así como el de contradicción y de ofrecimiento y actuación de los medios probatorios, en tanto que en la declaración de la menor agraviada se narra los hechos suscitados y se señala al beneficiario como autor del hecho. Agrega que no se aprecia indicio alguno que denote un proceder irregular que manifieste agravio evidente de los derechos constitucionales que se invoca, en tanto que las resoluciones cuestionadas expresan una motivación objetiva y suficiente que justifica su decisión.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que el mero desacuerdo con lo decidido en el proceso ordinario no implica que exista una afectación de derechos fundamentales y que la resolución suprema cuestionada ha concordado plenamente con lo señalado en la sentencia recurrida y absuelto adecuadamente el cuestionamiento sobre la supuesta variación de la tesis incriminatoria por parte de la fiscalía y de la responsabilidad penal del sentenciado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2022 y la resolución de fecha 15 de mayo de 2023, mediante las cuales don Takeis Arones Meneses fue condenado como autor del delito de violación sexual de menor de edad a treinta años de pena privativa de la libertad9; y, consecuentemente, se disponga el levantamiento de todas las medidas coercitivas de la libertad dictadas en su contra.
Los hechos de la demanda se encuentran vinculados a la presunta vulneración del principio acusatorio en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
La controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que ciertos argumentos expuestos en la demanda, bajo el pretexto de la vulneración de los derechos constitucionales invocados, en realidad pretenden que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas bajo alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son los alegatos de irresponsabilidad penal, la valoración de las pruebas penales y la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios, acuerdos casatorios y criterios jurisprudenciales penales propios del Poder Judicial.
En efecto, en la demanda se arguye que el favorecido no estaba a la fecha, hora y lugar de los hechos donde la menor fue vejada; que la agraviada fue ultrajada por el hermano adolescente del beneficiario, quien confesó haber sido el único autor del delito; que las declaraciones de dos testigos acreditan que el favorecido llegó después al lugar de los hechos; que la fiscalía no logró demostrar con medios probatorios idóneos, suficientes y pertinentes que sea autor del delito; que realizó argumentaciones suficientes y alegatos permanentes de inocencia que contradicen la imputación fiscal; y que no se valoró objetivamente las pruebas de descargo aportadas en el juicio que corroboran la teoría de la defensa.
Asimismo, en la demanda se aduce que las sentencias no valoraron que existen abundantes contradicciones entre las declaraciones de la agraviada y los testigos ofrecidos por la fiscalía; que la referencial de la menor agraviada se contradice con la declaración de la testigo y del anterior acusado; que en el juicio se confirmó que en el lugar hubo dos personas más que no fueron a testificar; que las versiones de la testigo de dieciséis años de edad evidencian contradicción al no diferenciar entre el beneficiario su hermano adolescente quien fue el que abusó de la menor; y, que la declaración de la madre de la agraviada es contradictoria y percibe claro ánimo de venganza.
Finalmente, en la demanda se arguye que no se valoró que la declaración de la agraviada es contradictoria, no fiable y no válida para atribuir responsabilidad al favorecido; que no se valoró debidamente la prueba contundente constituida por el Certificado Médico Legal 005251-PF-AR; que no existe prueba científica que lo vincule con los hechos imputados; que el Protocolo de Pericia Psicológica 03470-2016-PSG corrobora que no cometió el delito; y que de manera errada se aplicaron los lineamientos establecidos por el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116 sobre la valoración del testimonio, controversias que se encuentran vinculadas a una tarea que corresponde determinar a la instancia penal ordinaria.
Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en los fundamentos precedentes debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
El Tribunal Constitucional ha señalado que la vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad10.
Los principios acusatorio y contradictorio se integran y complementan, pues el primero identifica los elementos necesarios para individualizar la pretensión penal e individualizar al procesado, mientras que el segundo resguarda que el acusado pueda alegar y/o presentar todas las pruebas que estime necesarias para su interés.
Una calificación distinta al momento de sentenciar puede eventualmente afectar negativamente el derecho de defensa, ya que puede introducir temas jurídicos y elementos fácticos no discutidos en el proceso. No obstante, cabe advertir que la falta de concordancia entre los términos de la acusación y de la sentencia no siempre resulta vulneratoria del derecho de defensa. Al respecto, este Tribunal ha identificado ciertos supuestos en los que, si bien no hubo correlación entre acusación y sentencia, tal desvinculación no resultaba vulneratoria del derecho de defensa11.
El principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal sea respetada al momento de emitirse sentencia. Entonces, resultaría vulneratorio de dicho principio si el procesado, ejerciendo su defensa respecto de determinados cargos, termina condenado por otros no discutidos que no pudieron ser objeto del contradictorio dentro del proceso penal.
Este Tribunal debe precisar que el juzgador penal se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, y que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio12. De ahí que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa que en ciertos casos podría causar indefensión al procesado.
En el caso de autos, en la demanda se refiere que en el segundo juicio se cambiaron totalmente los hechos, la fiscalía cambió su tesis del caso y el título de imputación y el beneficiario fue condenado como único autor del delito cuando inicialmente se tuvo a dos personas como coautores del ilícito.
Este Tribunal considera que este extremo de la demanda debe ser desestimado, toda vez que conforme se tiene del examen de la sentencia penal13 y de la resolución suprema confirmatoria14, los hechos materia de acusación y de condena del caso penal subyacente, sustancialmente, fueron los mismos, tanto así que las sentencias condenatorias no cambiaron el bien jurídico tutelado por los delitos imputados.
En efecto, la judicatura penal condenó al favorecido como autor del delito de violación sexual de menor de edad respecto de hechos que refieren que el 17 de febrero de 2016 tuvo acceso carnal con la menor de doce años de iniciales V.A.C. en uno de los cuartos del inmueble ubicado en Campoy – distrito de San Juan de Lurigancho15, determinación judicial que no manifiesta una condena penal por hechos distintos a los que fueron materia de acusación.
A mayor abundamiento, cabe señalar que en el proceso penal submateria no se ha seguido un doble juicio contra don Takeis Arones Meneses como aduce la parte demandante, sino que inicialmente el juicio oral se llevó a cabo contra su coimputado, al beneficiario se le reservó su juzgamiento hasta que sea puesto a disposición del órgano jurisdiccional y, posteriormente, al contar con su presencia se continuó con el juicio oral en su contra que derivó en la emisión de la sentencia condenatoria16, prosecución del proceso penal que no manifiesta una condena por hechos distintos a los que fueron materia de la acusación en su contra.
En consecuencia, este Tribunal Constitucional declara que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración del principio acusatorio, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Takeis Arones Meneses, con la emisión de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2022 y la resolución de fecha 15 de mayo de 2023, mediante las cuales fue condenado como autor del delito de violación sexual de menor de edad, toda vez que los hechos por los que fue acusado y condenado son los mismos sin que se haya cambiado el bien jurídico tutelado por el delito materia del proceso penal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto de los fundamentos 3 a 9 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del principio acusatorio, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 4 y 5 que señalan que corresponde a la judicatura ordinaria y no al Tribunal Constitucional conocer cuestiones vinculadas a la “irresponsabilidad penal, la valoración de las pruebas penales y la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios, acuerdos casatorios y criterios jurisprudenciales penales propios del Poder Judicial”. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente:
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: i) la sentencia 9-2021, contenida en la Resolución 10, de fecha 17 de junio de 2021, en el extremo que condenó a don Renso Júnior Rodríguez Cuayla como coautor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, y le impuso treinta años de pena privativa de la libertad; ii) la sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 30 de setiembre de 2021, que confirmó la precitada resolución; y iii) la resolución de fecha 23 de junio de 2023, que declaró nulo el auto admisorio e inadmisible el recurso de casación; y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto las órdenes de ubicación y captura a nivel nacional del favorecido Renso Júnior Rodríguez Cuayla.
Se alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la libertad personal, así como del principio presunción de inocencia.
Este Alto Tribunal, en la STC 00013-2024-PI/TC, respecto de los acuerdos plenarios, ha puesto de relieve que “el contenido de estos acuerdos únicamente puede poseer carácter de doctrina jurisprudencial de unificación de criterios, y carecen del carácter vinculante que el legislador le otorgó a las ejecutorias supremas y a las sentencias del Tribunal Constitucional, en tanto estas tienen la posibilidad de fijar dichos criterios al realizar sus análisis en casos concretos, que ameritan la creación de reglas para la resolución de otros futuros que puedan encontrar en el precedente un caso base.” (STC 0013-2024-PI/TC, fundamento 94).
Asimismo, indicó que los acuerdos plenarios “pueden servir únicamente como una fuente de información al juzgador, el que, entre lo contenido por el acuerdo plenario y su criterio, deberá de hacer prevalecer lo que mejor considere para la resolución del caso concreto” y que “solo podrá ser vinculante aquella regla nacida del análisis de un caso concreto.” (STC 00013-2024-PI/TC, fundamento 95) (énfasis agregado).
En ese sentido, se evidencia que este Tribunal Constitucional ha dejado sentado ya que corresponde que sea la justicia constitucional la que revise la correcta evaluación del respeto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, no siendo adecuado afirmar su incompetencia para evaluar ciertos aspectos relativos a ella como lo son la observancia de criterios tales como acuerdos plenarios o acuerdos casatorios, debiéndose siempre priorizar una adecuada fundamentación basada en derecho.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Foja 128 del pdf del expediente↩︎
Foja 66 del pdf del expediente↩︎
Foja 169 del pdf del expediente↩︎
Foja 158 del pdf del expediente↩︎
Expediente 02254-2019-0-3207-JE-PE-04 / Recurso de Nulidad 1294-2022 Lima Este↩︎
Foja 78 del pdf del expediente↩︎
Foja 91 del pdf del expediente↩︎
Foja 104 del pdf del expediente↩︎
Expediente 02254-2019-0-3207-JE-PE-04 / Recurso de Nulidad 1294-2022 Lima Este↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el expediente 2005-2006-PHC/TC.↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 05596-2007-PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC y 02179-2006-PHC/TC.↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC y 02901-2007-PHC/TC.↩︎
Foja 169 del pdf del expediente↩︎
Foja 158 del pdf del expediente↩︎
Fojas 172, 201 a 213, 158 y 163 a 167 del pdf del expediente↩︎
Fojas 170 y 171 del pdf del expediente↩︎