Sala Primera. Sentencia 1106/2026
EXP. N.° 04211-2024-PHC/TC
LIMA SUR
WALTER ELISEO MEDRANO BASILIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Eliseo Medrano Basilio contra la Resolución 2, de fecha 20 de setiembre de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de enero de 2024, don Walter Eliseo Medrano Basilio interpuso demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirigió contra Ruth Maritza Huamán Bustamante, Percilino Torres Vásquez y el comandante PNP Ronald Páucar Amado. Alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal y a no ser separado del lugar de residencia.

Solicitó que se ordene el acceso al tercer piso del inmueble ubicado en la calle Los Cipreses 742, manzana M, lote 3 de la urbanización popular cooperativa de vivienda La Fortaleza del distrito de San Juan de Miraflores.

El recurrente señaló que Ruth Maritza Huamán Bustamante inició proceso civil de desalojo contra Claudia Victoria Jiménez Medrano y Rosa Esperanza Medrano Basilio (Expediente 00690-2017), ante lo cual el Juzgado de Paz Letrado Civil de San Juan de Miraflores, emitió la Resolución 11, de fecha 30 de julio de 20213, a través de la cual se dispuso el lanzamiento del primer y segundo piso del inmueble ubicado en calle Los Cipreses 742 mz. M, lote 3 de la urbanización popular cooperativa de vivienda La Fortaleza del distrito de San Juan de Miraflores.

Asimismo, mencionó que residía en una de las habitaciones del tercer piso del inmueble mencionado, por lo que el mandato judicial no debió de afectarlo, pues no se ordenó el desalojo del tercer piso; sin embargo, cuando se realizó el lanzamiento, el especialista legal y el efectivo policial impidieron su ingreso al inmueble y dispusieron soldar la chapa de la puerta de ingreso al inmueble, impidiendo con ello el acceso al tercer piso, en donde se encuentran sus pertenencias y parte de la mercadería de su empresa.

En esa línea, asevera que su posesión sobre el inmueble se encuentra acreditado, ya que, en su documento nacional de identidad, su licencia de conducir y en el RUC de su empresa, figura como dirección calle Los Cipreses 742, mz. M, lote 3 de la urbanización popular cooperativa de vivienda La Fortaleza del distrito de San Juan de Miraflores.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Miraflores, mediante Resolución 1, de fecha 5 de abril de 20244, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda5. Solicitó que esta sea declarada improcedente, debido a que los hechos y el petitorio de la demanda no están relacionados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Agregó que el lanzamiento realizado el 18 de enero de 2024, se ha dado en cumplimiento de una resolución emitida dentro del proceso civil del Expediente 00690-2017-3002-JP-CI-02.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Miraflores, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 3 de julio de 20246, declaró infundada la demanda, por considerar que el accionante pretende que se realice un reexamen de lo ya decidido en el proceso ordinario. Señaló que no existen elementos de convicción que demuestren que el imputado estaba en posesión del tercer piso del predio ubicado en calle Los Cipreses 742, mz. M, lote 3 de la urbanización popular Cooperativa de Vivienda Fortaleza del distrito de San Juan de Miraflores; y que el lanzamiento se realizó dentro de un proceso ordinario y con las garantías del caso. Advirtió que el habeas corpus no puede ser utilizado como un recurso para modificar decisiones jurisdiccionales que son exclusivas de la jurisdicción ordinaria.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirmó la sentencia apelada. Manifestó que los cuestionamientos del tercero afectado por una ejecución de lanzamiento deben ser realizados dentro del proceso originario en donde se expidió la resolución judicial, por lo que lo pretendido por el demandante escapa del conocimiento del habeas corpus, debiendo dilucidarse en la vía judicial civil.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene el acceso al tercer piso del inmueble ubicado en la calle Los Cipreses 742, manzana M, lote 3 de la urbanización popular cooperativa de vivienda La Fortaleza del distrito de San Juan de Miraflores.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a no ser separado del lugar de residencia

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Este Tribunal Constitucional ha señalado que para acudir al proceso de habeas corpus se requiere que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa directa y concreta en el derecho a la libertad personal.

  3. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que en la demanda se cuestiona el lanzamiento del tercer piso del inmueble ubicado en la calle Los Cipreses 742, mz. M, lote 3 de la urbanización popular cooperativa de vivienda La Fortaleza del distrito de San Juan de Miraflores. Y, si bien se alega la vulneración del derecho a la libertad personal, este Tribunal considera que, en realidad, se pretende la protección del derecho de posesión, derecho que no tiene relevancia constitucional. Asimismo, de los hechos denunciados en la demanda, en relación con lo dispuesto en el proceso civil, no se aprecia una afectación a los derechos protegidos a través del habeas corpus.

  4. Siendo así, este Tribunal estima que los hechos demandados no inciden en la libertad personal del recurrente, ni restringen ni amenazan su libertad individual. Aunado a ello, de la consulta web realizada en el buscador del Poder Judicial se advierte que en el citado expediente el recurrente solicitó la restitución de la posesión del tercer piso de la calle Los Cipreses 742, mz. M, lote 3 - Urb. Popular Cooperativa de Vivienda La Fortaleza, Distrito de San Juan de Miraflores, pedido que fue declarado improcedente a través de la Resolución 31, de fecha 29 de abril de 2024. Además, contra dicha resolución el solicitante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante Resolución 33, de fecha 28 de agosto de 2024, en donde además se dispuso fórmese el cuaderno de apelación y elévese al Juzgado Especializado Civil de San Juan de Miraflores.

  5. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente voto singular sustentando mi posición en los siguientes fundamentos:

  1. El objeto de la demanda es que se ordene el acceso al tercer piso del inmueble ubicado en la calle Los Cipreses 742, mz. M, lote 3, de la urbanización popular cooperativa de vivienda La Fortaleza del distrito de San Juan de Miraflores.

  2. El favorecido alega la vulneración a sus derechos a la libertad personal y al derecho a no ser separado del lugar de residencia, por cuanto alega que un especialista legal y un efectivo policial en mérito a un proceso de desalojo impidieron su ingreso a su inmueble y dispusieron soldar la chapa de ingreso del mismo, generando un impedimento a su domicilio, en donde se encontraban sus pertenencias y parte de la mercadería de su empresa. Para acreditar que se trata de su domicilio, el favorecido ofrece como medios probatorios su documento nacional de identidad (DNI) (f. 8), y su licencia de conducir (f. 9).

  3. Ahora bien, el proyecto señala que los cuestionamientos presentados en la demanda no inciden en la libertad personal del accionante, dado que se pretende brindar protección a la posesión del inmueble. Sin embargo, discrepo de tal posición, pues el recurrente ha especificado claramente en el petitorio de su demanda que vive en el domicilio citado y que no puede ingresar al mismo, de manera que no se trata de un caso donde se discuta la posesión, sino el ingreso al domicilio.

  4. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha destacado que la tutela de la libertad de tránsito también comprende a aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio (cfr. STC 02675-2009-PHC/TC). Cabe recordar que “en reiterada jurisprudencia se ha reconocido al DNI como documento idóneo para acreditar el domicilio” (cfr. STC 08364-2014-PA/TC, STC 01294-2014-PA/TC, STC 00908-2014-PA/TC, STC 01400-2014-PA/TC, entre otros).

  5. En el presente caso, al haberse originado un impedimento de acceso al domicilio del recurrente, lo que puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, considero que se debe analizar las vulneraciones alegadas a fin de determinar si se han producido o no.

En atención a lo expuesto, mi voto es porque el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA, a fin de que se pueda analizar debidamente la presunta vulneración del derecho a la libertad personal y a la libertad de tránsito.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 128 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 4 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 16 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. F. 37 del documento pdf del Tribunal↩︎

  5. F. 58 del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. F. 80 del documento pdf del Tribunal↩︎