SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Klaus Novoa Vera, abogado de don Víctor Manuel Ríos Bahamonde, contra la Resolución 2, de fecha 24 de julio de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de julio de 20242, don Víctor Manuel Ríos Bahamonde interpuso demanda de amparo contra la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU). Solicitó que (i) se deje sin efecto el Acta de Fiscalización 061198, de fecha 19 de junio de 20243; (ii) se suspenda el inicio del procedimiento coactivo sancionador correspondiente; y (iii) se ordene a la ATU que se abstenga de emitir orden de captura o requerimiento de pago hasta que se emita una sentencia en este proceso. También peticionó el pago de los costos del proceso.
Expuso que, mientras conducía el vehículo de su cónyuge, fue sorprendido e intervenido por el personal de la ATU. Afirmó que, pese a no tener la condición de taxista, se determinó su responsabilidad y la de su cónyuge, imponiéndole multas por el monto total de S/.15 450.00, atendiendo a sus condiciones de conductor y propietaria del vehículo, respectivamente. Indicó también que no se le permitió impugnar verbalmente la infracción en el momento de la intervención. Alegó la violación de sus derechos a la libertad de tránsito, a la dignidad y a la salud.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 1 de agosto de 20244, admitió la demanda.
Con fecha 5 de setiembre de 20245, el procurador público de la ATU dedujo la excepción de incompetencia material y contestó la demanda. Alegó que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria para la tutela de los derechos invocados por el actor. Expuso que el demandante podría recurrir a este proceso ante la disposición de una medida cautelar en su contra, o una vez concluido el procedimiento de ejecución coactiva. Además, adujo que la labor de fiscalización y el acta correspondiente habían sido realizadas de conformidad con la normativa jurídico-administrativa pertinente, por lo que no carece de algún requisito de validez.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 6, de fecha 18 de mayo de 20256, declaró improcedentes tanto la excepción de incompetencia deducida como la demanda. Afirmó que el proceso contencioso administrativo es una vía igualmente satisfactoria al de amparo para la tutela de los derechos invocados.
La sala superior revisora, mediante la Resolución 2, de fecha 24 de julio de 20257, confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es que (i) se deje sin efecto el acta de fiscalización 061198, de fecha 19 de junio de 20248; (ii) se suspenda el inicio del procedimiento coactivo sancionador correspondiente; y (iii) se ordene a la ATU que se abstenga de emitir orden de captura o requerimiento de pago hasta que se emita una sentencia en este proceso. El demandante alega la violación de sus derechos a la libertad de tránsito, a la dignidad y a la salud.
Análisis de procedibilidad
El artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
En esa línea, ya este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia que para la procedencia del amparo -y, en general, de los procesos de tutela de derechos- no es suficiente que la parte demandante invoque o mencione genéricamente un derecho reconocido en la Constitución, sino que la demanda también debe aludir al contenido constitucionalmente protegido de un derecho. Así, uno de los aspectos a verificar para considerar cumplido este requisito es que la afectación o restricción cuestionada incida en el ámbito protegido por el derecho invocado, cuando menos de modo preliminar o prima facie. Cabe precisar que a través de esta causal de improcedencia no se trata de demostrar la existencia de una intervención justificada o ilegítima (lo que solo se conocerá con certeza al finalizar el proceso constitucional), sino de descartar que estemos ante un caso de “afectación aparente”9.
En el caso de autos, el demandante impugna, en primer término, un acta10 por la que se habría hecho constar la presunta comisión por su parte de la infracción de ofrecer o prestar el servicio de taxi sin la autorización correspondiente. No obstante, pese a haber pretendido la suspensión del “inicio del procedimiento coactivo sancionador”, no ha acreditado que se haya formalizado un procedimiento sancionador en su contra.
A mayor abundamiento, al revisar la plataforma de infracciones de la ATU11, este Tribunal tampoco ha podido identificar la presencia de una infracción que hubiera sido imputada al vehículo de placa de rodaje en cuestión (D9P007), ni que se hubiera generado como consecuencia del acta de fiscalización (061198). Puede observarse, consecuentemente, que más allá del acta de infracción, el recurrente no ha acreditado la presencia de un procedimiento administrativo sancionador y menos aún de procedimiento coactivo contra él o su cónyuge.
Siendo ello así, el Tribunal no ha podido apreciar cómo se estaría vulnerando o amenazando alguno de los derechos constitucionales alegados con la demanda, con la sola emisión del acta de infracción cuestionada.
Por tal motivo, y en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO