Sala Primera. Sentencia 864/2026
EXP. N.° 04226-2024-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución, de fecha 11 de setiembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 20202, la ONP promovió el presente amparo contra los jueces del Primer Juzgado Civil de Chimbote y de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, así como contra don Roger Ferreyra Gutiérrez, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 11, de fecha 8 de julio de 20203, que, confirmando la Resolución 3, de fecha 2 de diciembre de 20194, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Roger Ferreyra Gutiérrez, que ordenó el otorgamiento de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), más devengados y los intereses legales.5 Alegó la violación de su derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones de no ser desviada de la jurisdicción predeterminada y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como el derecho a la igualdad.

En términos generales, sostuvo que los jueces emplazados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu a la solicitante y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Además, omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo señalado por la Corte Suprema en la Casación 7466-2017 La Libertad, Casación 13861-2017 La Libertad y Casación 1032-2015 Lima. Del mismo modo, refirió que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes 02808-2003-AA y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del Fonahpu. Finalmente, discrepó con la forma en la que han sido interpretados y aplicados los fundamentos jurídicos 6.1 y 6.2 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Acumulado 005-2002-AI/TC, 006-2002-AI/TC, 008-2002-AI/TC.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada.6 Manifestó que lo cuestionado por la recurrente es el criterio jurisdiccional asumido por los jueces demandados y que no se advierte afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional.

El Juzgado Constitucional de Chimbote, de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 16 de mayo de 2024,7 declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, las resoluciones materia de cuestionamiento se encuentran debidamente justificadas y que no se evidencia un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la recurrente.

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 11 de setiembre de 2024, confirmó la apelada fundamentalmente por considerar que en el fondo lo que pretende la recurrente es el reexamen de lo resuelto en el proceso subyacente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 11, de fecha 8 de julio de 2020, que, confirmando la Resolución 3, de fecha 2 de diciembre de 2019, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Roger Ferreyra Gutiérrez, ordenando el otorgamiento de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), más devengados y los intereses legales. Alegó la violación de su derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones de no ser desviada de la jurisdicción predeterminada y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como el derecho a igualdad.

Análisis del caso concreto

  1. Este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos».

  2. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso8, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho (artículo 9).

  3. El Primer Juzgado Civil de Chimbote, de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante la Resolución 3, de fecha 2 de diciembre de 2019, declaró fundada la demanda en el proceso de amparo subyacente, con los siguientes argumentos:

Décimo primero: […] el demandante estuvo imposibilitado a inscribirse con anterioridad al 28 de junio de 2000 puesto que aún no tenía la condición de pensionista, sin embargo al haberse determinado […] el carácter pensionable de la Bonificación Fonahpu, ello da lugar a establecer que la demandante tiene su derecho adquirido y habilitado a dicho beneficio.

Teniendo en cuenta que el demandante ha cumplido con dos de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N.° 082-98-EF, para el otorgamiento de la bonificación del FONAHPU, y teniendo en cuenta [su] naturaleza pensionable […] se debe tener en cuenta que el requisito previsto en el inciso c) del Decreto Supremo N.° 082-98-EF, atenta contra su derecho a la seguridad social, garantizad en el artículo 10° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, este derecho social no puede ser recortado a la demandante, pues conforme al artículo 2.1 de la Ley N.° 27617 tiene la calidad de pensionable. En consecuencia a la demandante le corresponde al demandante percibir la bonificación de FONAHPU, conforme al D.U. N.° 034+98 y su reglamento D.S. N.° 082-98-EF, desde la fecha en que se hizo efectivo el pago de dicha bonificación.

  1. A su vez, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante la Resolución 11, de fecha 8 de julio de 2020, confirmando la Resolución 3, expuso lo siguiente:

3.9. […] si bien la condición de pensionista del accionante fue reconocida a partir de la expedición de la Resolución Administrativa antes mencionada, que data de fecha 03 de julio de julio de 2009, fecha en que ya se había cerrado las inscripciones voluntarias para el FONAHPU, sin embargo, estando a que desde la dación de la Ley N.° 27617, publicada el 01 de enero de 2002, dicho beneficio se convirtió en pensionable, no resulta necesaria su inscripción, pues la misma es aplicable para todo los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones.

(…)

3.11. Siendo así, corresponde a la demandante percibir la bonificación FONAHPU desde el 01 de enero de 2009, esto es, desde la fecha en que cumplió con todos los requisitos [para] ostentar la condición de pensionista […].

  1. Se aprecia que lo objetado en torno a la determinación, interpretación y ulterior aplicación del marco normativo que regula la bonificación del Fonahpu al problema jurídico planteado en el proceso de amparo subyacente, resulta improcedente, puesto que la actuación judicial que la ONP considera que conculca sus derechos fundamentales no califica como evidente. Es que, contrariamente a lo argumentado por dicha entidad, y como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, las resoluciones judiciales controvertidas cumplen con explicar las razones en las que se fundan.

  2. En esa línea, este Tribunal juzga que no le corresponde examinar la corrección de lo finalmente decidido en las cuestionadas sentencias, pues el proceso de amparo contra amparo no es un recurso adicional a los contemplados en el Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante el cual pueda examinarse, en sede de instancia, la apreciación fáctica y jurídica plasmada en aquellas sentencias.

  3. En consecuencia, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente voto singular sustentando mi posición en los siguientes fundamentos:

  1. En el presente caso, la demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 11, de fecha 8 de julio de 2020, que confirmó la Resolución 3, de fecha 2 de diciembre de 2019, la cual declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Roger Ferreyra Gutiérrez y le ordenó otorgar el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu).

  2. El demandante señala que los jueces emplazados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu al solicitante y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002 EF. Asimismo, indica que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 02808-2003-AA y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del Fonahpu.

  3. Por ello, sobre lo solicitado por el recurrente, sobre la base de lo invocado en la demanda, se podría incidir en la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que genera relevancia constitucional.

  4. En ese sentido, considero que el presente caso merece ser resuelto previa audiencia pública, en la medida que merece un análisis de fondo del caso.

En atención a lo expuesto, mi voto es porque el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA, ante la Sala Primera del Tribunal Constitucional.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 310↩︎

  2. Folio 53↩︎

  3. Foja 36↩︎

  4. Foja 26↩︎

  5. Expediente 01792-2019-0-2501-JR-CI-01↩︎

  6. Foja 236↩︎

  7. Folio 263↩︎

  8. Artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental↩︎