SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Manuel Sánchez Suárez y otros contra la Resolución 4, de fecha 11 de enero de 20231, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de octubre de 20212, don Juan Manuel Sánchez Suárez, don José Orlando Mena Vite, don Matías Félix Paulino López, don Nicolás Sucasaca Quispe y don Edwin Escriba Arango, quienes se presentan como dirigentes y moradores del pueblo joven Pamplona Alta del distrito de San Juan de Miraflores, interponen demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) solicitando que se declare nula la Resolución 231-2013/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 14 de noviembre del 2013, “en mérito de la sentencia (Exp. 1023-2014)” y “del acto jurídico del Asiento de Presentación N° 0399027582 del 03/09/1999” [sic].
Refieren que, en el año 1999, mediante el Asiento de Presentación 039927582, se registraron en Sunarp los planos de trazados de 1694.120 m2 “denominado MZ Y2 Lote 1” [sic], del predio P03185802, titularidad que fue adquirida por Cofopri, quien, posteriormente (el 26 de junio de 2000), afectó en uso el predio a favor del pueblo joven como local comunal. Recuerdan que, en su momento, la organización vecinal comenzó el cercado del predio con el apoyo de la Municipalidad de San Juan de Miraflores, llegando a construir una losa deportiva en el patio del aludido local; no obstante, con la Resolución 782-2002-COFOPRI-TC, de fecha 19 de junio de 2002, Cofopri procedió a levantar la afectación en uso y transfirió el predio al Estado (SBN). Indican que, pese a que en el pueblo joven Pamplona Alta se ejerce posesión pacífica y conservación del local comunal, donde se llevan a cabo actividades solidarias, la SBN emitió la Resolución 231-2013/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 14 de noviembre de 2013, declarando una extinción parcial de la afectación en uso, aun cuando el predio “estaba judicializado” [sic]. Alegan la vulneración de sus derechos de propiedad, de defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
El Juzgado Especializado Civil de San Juan de Miraflores, mediante la Resolución 1, de fecha 22 de octubre de 20213, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 17 de noviembre de 20214, el procurador público de la SBN dedujo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción extintiva; asimismo, contestó la demanda. Alega que lo que plantean los demandantes es una discusión sobre derechos posesorios, en razón de la afectación en uso efectuada en su momento por Cofopri de un predio destinado como local comunal; que, sin embargo, esta afectación no estaba cumpliendo su finalidad, ya que el pueblo joven Pamplona Alta solo venía ocupando una parte de este y el área restante era ocupada por la Municipalidad de San Juan de Miraflores. Aduce que, al evidenciarse dicha situación, y luego de haber solicitado sus descargos a la directiva del pueblo joven, se procedió a extinguir la afectación en uso mediante la Resolución 231-2013/SBN-DGPE-SDAPE. Por último, indica que en ningún momento se ha concedido alguna titularidad del predio a favor del mencionado pueblo joven, por lo que el Estado puede disponer libremente de este para garantizar que sea usado en favor de la sociedad.
El juzgado de primera instancia, mediante la Resolución 3, del 19 de noviembre de 20215, declaró saneado el proceso. Asimismo, mediante la Resolución 5, del 30 de noviembre de 20216, declaró infundada la demanda, por considerar que los demandantes no acreditan ser titulares del predio ubicado en el pueblo joven Pamplona Alta, Mz. Y2, lote 1, menos aún ser integrantes del aludido pueblo joven.
La sala superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 11 de enero de 20237, confirmó la apelada por similar consideración, a lo cual agregó que los propios demandantes habían reconocido que el predio materia de autos fue entregado solo en uso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
De la revisión de la demanda se advierte que los accionantes pretenden la nulidad de la Resolución 231-2013/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 14 de noviembre de 2013, por considerar que esta decisión resulta lesiva de sus derechos de propiedad, de defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Análisis de la controversia
Los recurrentes se presentan como dirigentes y moradores del pueblo joven Pamplona Alta del distrito de San Juan de Miraflores. Cuestionan que, pese a que en su momento se afectó en uso a favor del pueblo joven el predio inscrito en la Partida P03185802, como local comunal, se declaró una extinción parcial de esta afectación, lo cual se corrobora de la Resolución 231-2013/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 14 de noviembre de 20138, por la cual la SBN dispuso la inscripción de dominio a favor del Estado del predio de 1694,12m2, ubicado en el lote 1 de la manzana Y2 del pueblo joven Pamplona Alta, inscrito en la Partida P03185802 del Registro de Predios de Lima; asimismo, declaró la extinción parcial de la afectación en uso por incumplimiento de finalidad a favor del Estado de un área de 1670.12m2, que forma parte del área mayor de 1694.12 metros cuadrados9.
Al respecto, se debe recordar que para la procedencia del amparo —y, en general, de los procesos de tutela de derechos— no es suficiente que la parte demandante invoque o mencione genéricamente un derecho reconocido en la Constitución, sino que la demanda también debe aludir al contenido constitucionalmente protegido de un derecho, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Así, uno de los aspectos a verificar para considerar cumplido este requisito es que la afectación o restricción cuestionada incida en el ámbito protegido por el derecho invocado, cuando menos de modo preliminar o prima facie. Cabe precisar que a través de esta causal de improcedencia no se trata de demostrar la existencia de una intervención justificada o ilegítima (lo que solo se conocerá con certeza al finalizar el proceso constitucional), sino de descartar que estemos ante un caso de “afectación aparente”10.
En lo que respecta a la posesión y su relación con el derecho de propiedad, este tribunal ha expresado que “(…) la posesión no está referida a dicho contenido esencial [de la propiedad] (…) sino a un contenido estrictamente legal cuya definición y tratamiento se ubica fuera de los supuestos constitucionalmente relevantes”. La posesión se encuentra regulada por el artículo 896 del Código Civil como “el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”; es decir, tal como se esbozó precedentemente, el origen de la norma tiene rango legal y no constitucional11.
En esa línea, si bien los actores alegan en autos una vulneración del derecho de propiedad, reconocen que el referido predio fue afectado en uso a favor del pueblo joven Pamplona Alta12, y no en propiedad, lo que también se aprecia del Asiento 00006 que obra en autos13, donde se da cuenta de una afectación en uso por parte de Cofopri al pueblo joven Pamplona Alta. En ese sentido, el uso que se habría brindado al predio materia de autos como local comunal no sería consecuencia de una transferencia de propiedad a los accionantes, o cuando menos a alguno de ellos, por lo que, al no haber acreditado mínimamente su derecho propiedad, no es posible realizar una evaluación de fondo sobre la posible afectación de este derecho.
En cuanto a la alegada afectación de los derechos al debido proceso y de defensa, los demandantes no han explicado o argumentado de qué forma la SBN habría limitado la posibilidad de ejercer su defensa o de argumentar en favor de sus derechos e intereses, ni han hecho referencia a alguna situación de indefensión que les haya impedido impugnar decisiones administrativas, por lo que no se aprecia una incidencia directa en el contenido del derecho de defensa. Sin perjuicio de ello, en los considerandos de la Resolución 231-2013/SBN-DGPE-SDAPE se dio cuenta de la inspección realizada al predio materia de autos y donde se evidenció que vendría siendo ocupado parcialmente por la Municipalidad de San Juan de Miraflores, lo que motivó una solicitud de descargos al secretario general del Comité Central General de Pamplona Alta, los cuales fueron presentados con la comunicación del 10 de octubre de 201214.
En torno al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, este tribunal tiene establecido que es un derecho de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o el acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos previstos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, este pueda verse materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia15.
Al respecto, no se advierte que los accionantes cuestionen alguna imposibilidad de acceder al órgano jurisdiccional para ejercer su derecho de acción, ni tampoco el desconocimiento o incumplimiento de una sentencia con carácter firme, más allá de dar cuenta de la existencia del proceso judicial signado con el número de expediente 1023-2014, relacionado con un proceso penal por el presunto delito contra el patrimonio-usurpación agravada en agravio de la Municipalidad de San Juan de Miraflores, como se aprecia de la Resolución 5, del 16 de mayo de 201916.
Sentado lo anterior, en la medida en que los hechos expuestos por los accionantes no tienen una incidencia directa en los derechos cuya lesión se alega, conforme ha sido señalado supra, corresponde desestimar la demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Foja 234.↩︎
Foja 25.↩︎
Foja 33.↩︎
Foja 121.↩︎
Foja 137.↩︎
Foja 149.↩︎
Foja 234.↩︎
Foja 20.↩︎
Cfr. Foja 22.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02485-2022-PA/TC (fundamento 4, literal 3).↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01183-2023-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Cfr. Foja 26.↩︎
Foja 7.↩︎
Cfr. Foja 31.↩︎
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 01684-2023-PA/TC, fundamento 3.↩︎
Foja 10.↩︎