Sala Primera. Sentencia 64/2026
EXP. N.° 04227-2024-PHC
CAJAMARCA
MARÍA JESÚS DÍAZ YOPLA Y ROXANA HUAMÁN DÍAZ REPRESENTADAS POR EXILDA ESTEFANY CACHO ABANTO (ABOGADA)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Romero García y doña Exilda Estefany Cacho Abanto a favor de doña María Jesús Díaz Yopla y doña Roxana Huamán Díaz contra la Resolución 11, de fecha 2 de octubre de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de abril de 2024, doña Exilda Estefany Cacho Abanto interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de doña María Jesús Díaz Yopla y de doña Roxana Huamán Díaz y la dirigió contra el representante legal de la Municipalidad Provincial de Cajamarca. Alegó la vulneración del derecho constitucional a la libertad de tránsito de las beneficiarias.

Solicitó que se le ordene a la municipalidad emplazada que permita el libre acceso de las beneficiarias a su vivienda, sin restricción alguna. Al respecto, sostuvo que el demandado trasladó el local del camal municipal a la zona de Iscoconga y dispuso el cierre del portón común ubicado en la calle Hualgayoc s/n, el cual permitía el acceso a las viviendas de las beneficiarias. Agregó que el mismo día de la interposición de la demanda, trabajadores de la municipalidad procedieron a cerrar la puerta de ingreso, impidiendo el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las beneficiarias para acceder y salir de su domicilio, así como afectando la integridad personal de una de ellas, quien estaba en estado de gestación y residía en el lugar.

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 22 de abril de 20243, admitió a trámite la demanda y dispuso que se realice la constatación en el lugar de los hechos.

El procurador público municipal de la Municipalidad Provincial de Cajamarca se apersonó al proceso, contestó la demanda4 y solicitó que esta sea declarada improcedente, en razón de que no se ha acreditado vulneración alguna del derecho fundamental invocado. Precisó que el domicilio de las beneficiarias cuenta con dos accesos, uno correspondiente a una cochera y otro a una puerta peatonal, por lo que la entidad edil no habría restringido su ingreso ni su salida.

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante Resolución 6, de fecha 17 de junio de 20245, declaró infundada la demanda de habeas corpus interpuesta. Señaló que, al no haberse acreditado la existencia de una servidumbre de paso o de una vía de uso común, no resultaba posible afirmar la vulneración de algún derecho fundamental. Del mismo modo, el citado órgano jurisdiccional indicó que la beneficiaria Roxana Huamán Díaz se retiró voluntariamente del inmueble, con el propósito de prevenir que su estado de gestación pudiera verse afectado ante una eventual imposibilidad de egresar del domicilio.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca, en adición a de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirmó, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se le ordene a la municipalidad emplazada que permita el libre acceso de las beneficiarias a su vivienda, sin restricciones de ningún tipo.

  2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito de las beneficiarias.

Análisis del caso en concreto

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o cuando esta se torne irreparable.

  2. En el caso en concreto, la letrada alega, centralmente, que el demandado ha trasladado el local del camal municipal a la zona de Iscoconga, cerrándose el portón común ubicado en la calle Hualgayoc S/N, que permite el acceso a las viviendas de las beneficiarias. Agregó que el día de la interposición de la demanda, los trabajadores municipales cerraron la puerta de acceso, impidiéndole ejercer su derecho al libre tránsito.

  3. De la documentación que obra en autos, se advierte que el señor Ulises Arribasplata Bazán fue propietario del inmueble ubicado en el jirón Amalia Fuga 145, conforme se acredita en su testamento6. Dicho bien fue heredado por su cónyuge e hijos, quienes procedieron a realizar la correspondiente división y partición de la herencia. En virtud de ello, el predio con ingreso por la calle Hualgayoc, en el distrito y provincia de Cajamarca, fue adjudicado al señor Carlos Enrique Arribasplata Campos, quien, posteriormente, lo independizó –según consta en su declaración jurada7– y celebró un contrato de arrendamiento8 con la beneficiaria María Jesús Díaz Yopla. En cuanto a la beneficiaria Roxana Huamán Díaz, no obra en el expediente información objetiva que permita determinar la ubicación de su domicilio.

  4. Asimismo, conforme se desprende de la información recabada en la diligencia de inspección judicial de fecha 30 de abril de 2024, la beneficiaria Roxana Huamán Díaz se retiró días antes, de manera voluntaria, del aludido inmueble, con el propósito de evitar cualquier riesgo a su estado de gestación. Con relación a la beneficiaria María Jesús Díaz Yopla, se tiene que, conforme a los términos del Acta de Registro de Audiencia de Apelación de Sentencia de fecha 29 de agosto de 20249, esta ya no reside en la vivienda materia de controversia, por disposición judicial y a solicitud de su defensa técnica10.

  5. En consecuencia, no existe razón para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez que se ha configurado la sustracción de la materia, al haber cesado los hechos que motivaron la interposición de la demanda, presentada el 22 de abril de 2024. Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 283 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 3 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 5 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. F. 23 del documento pdf del Tribunal↩︎

  5. F. 204 del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. F. 156 del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. F. 170 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 166 del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. F. 239 del documento pdf del Tribunal↩︎

  10. F. 251 del documento pdf del Tribunal↩︎