SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez, que se agregan. El magistrado Ochoa Cardich, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Luz Mejía Herrera de García contra la resolución1 de fecha 13 de setiembre de 2022, expedida por la Primera Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de diciembre de 2021, doña Rosa Luz Mejía Herrera de García interpone demanda de habeas corpus2 contra las señoras Huaricancha Natividad, Llerena Rodríguez y Ocares Ochoa, juezas de la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; don Javier Donato Ventura López, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte; don Omar Benavides Quintanilla, fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima Norte; y doña María del Carmen Victoria Ruiz Hurtado, fiscal de la Fiscalía Superior Especializada en Delito de Corrupción de Funcionarios de Lima Norte. Denuncia la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable del proceso.
Solicita que se ponga fin al excesivo plazo de instrucción dispuesto en su contra por el presunto delito de lavado de activos3.
Alega que promueve el presente proceso a efectos de que se ponga fin al excesivo plazo de instrucción dispuesto en su contra, pues, desde el inicio del proceso, han transcurrido nueve años sin que hasta la fecha se haya emitido la resolución judicial que resuelva el proceso penal. Asevera que los nueve años han transcurrido sin que se hayan realizado las diligencias ordenadas dentro de los plazos ordinario y extraordinario de la instrucción, omisión que responde a la negligencia o dejadez de las autoridades judiciales y fiscales.
Refiere que el artículo 202 del Código de Procedimiento Penales establece que el plazo de instrucción es de 120 días naturales, prorrogable por única vez hasta un máximo de sesenta días naturales, y que en los procesos complejos es de ocho meses, prorrogable por única vez hasta por cuatro meses siempre que la sala superior lo apruebe, complejidad que puede ser declarada hasta antes de vencer el plazo ordinario de la instrucción.
Manifiesta que el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte le abrió proceso penal por el delito de lavado de activos; y que la instrucción en su contra se inició el 4 de setiembre de 2012 y que el auto de procesamiento ordenó que se practiquen las diligencias indispensables para el esclarecimiento de los hechos. Aduce que mediante el dictamen fiscal superior de fecha 29 de octubre de 2019 se solicitó a la sala penal que declare complejo el caso y se amplíe extraordinariamente el plazo de instrucción; que la sala penal, mediante resolución de fecha 20 de noviembre de 2019, concedió el plazo ampliatorio de instrucción excepcional por sesenta días; y que el Primer Juzgado Penal Liquidador de Condevilla, mediante resolución de fecha 8 de enero de 2020, dispuso la realización de las diligencias ordenadas y con fecha 7 de octubre de 2020 las reprogramó.
Afirma que, luego de haber vencido todos los plazos de instrucción, la fiscal superior demandada volvió a solicitar, de manera extraordinaria, excepcional y por última vez, la ampliación del plazo por el término de 200 días, a fin de que se cumplan las diligencias ordenadas desde el inicio de la instrucción. Consecuentemente, la sala penal demandada, mediante la resolución de fecha 22 de setiembre de 2022, bajo el amparo de la naturaleza del delito, amplió el plazo de instrucción de manera excepcional por el término de noventa días, a efectos de que el juez de la causa actúe diligencias que no pudo realizar en nueve años, todo ello pese a que la misma sala penal anteriormente ya había concedido un plazo ampliatorio de instrucción excepcional, lo cual vulnera el derecho invocado y la ata a un proceso penal por tiempo indefinido.
Sostiene que la sala penal demandada transgredió el ordenamiento penal vigente al ordenar la ampliación de la instrucción excepcional sin que exista amparo legal para ello; y que mediante resolución de fecha 14 de octubre de 2021, el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte amplió el plazo de instrucción por noventa días, sin que efectúe una debida motivación sobre las causales de la complejidad del proceso, pues se limitó a enumerar lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimientos Penales, lo cual transgrede el debido proceso y el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Resalta que su conducta dentro del proceso penal fue diligente, sin que provoque retrasos u obstrucción del proceso, y que en el proceso solo hay dos procesados.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 14, de fecha 2 de diciembre de 2021, declara improcedente la demanda, por incompetencia territorial. Estima que las presuntas vulneraciones alegadas en la demanda están referidas a autoridades judiciales y fiscales de la jurisdicción de los distritos judicial y fiscal de Lima Norte, por lo que la Corte Superior de Justicia de Lima carece de competencia.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Condevilla, mediante la Resolución 15, de fecha 20 de diciembre de 2021, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente6. Señala que la demandante se encuentra en investigación y que su interrupción no resulta amparable mediante una acción constitucional. Afirma que la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y que se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria. Destaca que la demanda cuestiona aspectos de orden estrictamente legal que deben ser examinados en el proceso penal, y que la accionante no ha acreditado los alegatos expuestos en la demanda.
De otro lado, el procurador público a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio Público advierte que la demanda resulta improcedente7. Refiere que los hechos alegados cuestionan la presunta responsabilidad penal por la comisión del delito de lavado de activos, lo cual es investigado, y que, en atención a la gravedad de los hechos, se solicitó la ampliación del plazo a fin de realizar diligencias urgentes para el esclarecimiento de los hechos.
Sostiene que el inicio de la investigación penal no determina la restricción de la libertad locomotora ni lo que posteriormente el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad; que los argumentos presentados contra el fiscal demandado son subjetivos y carentes de prueba objetiva; y que se están disponiendo y cumpliendo los actos de investigación preliminar, así como la solicitud de ampliación del plazo por su complejidad, conforme al debido proceso y con respeto a los derechos constitucionales de la investigada.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Condevilla, mediante Resolución 78, de fecha 19 de mayo de 2022, declara improcedente la demanda. Estima que a la fecha de la presentación de la demanda se pretendía la conclusión del plazo de instrucción, pero que la interposición del habeas corpus ante una instancia que no correspondía, más el transcurrir del tiempo, hizo que, a la fecha, el presunto acto lesivo haya cesado.
Aduce que, según la resolución de fecha 14 de octubre de 2021, el plazo ampliatorio de instrucción venció el 14 de enero de 2022, y que a la fecha el proceso se encuentra ante la vista del fiscal superior; y que el abogado de la demandante presentó escritos, recursos y articulaciones al interior del proceso penal, por lo que, al contar con acceso a la tutela procesal efectiva en sede ordinaria, resulta innecesaria su tutela en sede constitucional; más aún si no existe problema alguno que analizar, al haber operado la sustracción de la materia.
La Primera Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la resolución apelada. Considera que el fiscal superior requirió el sobreseimiento total de la causa penal y declaró no haber mérito para pasar a juicio oral contra la demandante y su coprocesado, por lo que ha operado la sustracción de la materia.
Arguye que el pedido de sobreseimiento definitivo constituye el cese del acto lesivo del derecho fundamental reclamado, pues la clausura de la investigación genera la sustracción de la materia y que carezca de objeto emitir una decisión de fondo, conforme a lo previsto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 2 de mayo de 2023, solicita las copias certificadas del proceso penal9 seguido contra doña Rosa Luz Mejía Herrera de García y otro. Consecuentemente, la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios con Competencia en Delito de Lavado de Activos, mediante el Oficio 34-2023-FSEDCF-MP-FN-LN, de fecha 18 de mayo de 2023, remitió las copias digitalizadas de los diez tomos del mencionado expediente penal. El oficio y las copias digitalizadas obran en el cuaderno del Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene a la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y al Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, o al órgano judicial penal que haga sus veces, que dicte la resolución definitiva y firme que resuelva la situación jurídica de doña Rosa Luz Mejía Herrera de García, en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lavado de activos10.
En la demanda se invoca el derecho al plazo razonable del proceso. Al respecto, si bien la demanda formalmente solicita que se dé por concluido el plazo de instrucción, los hechos descritos manifiestan la excesiva duración del proceso penal seguido contra la demandante, pues de manera expresa denuncia que desde el inicio del proceso han transcurrido nueve años sin que se resuelva su situación jurídica.
Cuestión procesal previa
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. De igual modo, el segundo párrafo de dicho artículo establece lo siguiente:
Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.
En esa línea, el Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia, ha desarrollado las tipologías del proceso de habeas corpus, siendo una de ellas el habeas corpus innovativo, el cual “procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante” (Sentencia 05559-2009-PHC, fundamento 4).
En el presente caso, se tiene que mediante decreto de fecha 23 de setiembre de 202511, este Tribunal requirió al Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, remitir: (i) información documentada sobre el estado actual del proceso penal que se sigue contra doña Rosa Luz Mejía Herrera de García, en el Expediente 4457- 2012-0-0904-JR-PE-01, sobre lavado de activos; así como de la situación jurídica en la que se encuentra; (ii) copias certificadas del requerimiento acusatorio, de sus ampliaciones o reformulaciones; de la transcripción íntegra de las audiencias de control de acusación; de la sentencia, o algún auto relevante o final, que se haya emitido, y del recurso de apelación y del pronunciamiento del superior jerárquico, de ser el caso; y, (iii) se informe si existe alguna medida limitativa que restrinja la libertad personal de la favorecida.
Al respecto, mediante Oficio 4457-2012-0-2°JIP-P-FL-ZARZAMORAS-CSJLN, de fecha 23 de setiembre de 202512, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, cumplió con lo requerido en el precitado decreto y adjuntó la resolución de fecha 23 de setiembre de 202513. En sus términos señala: “[…] Con la razón del especialista de causas; REMITASE EN EL DIA la información solicitada por el Tribunal Constitucional, oficiándose”.
La aludida razón del especialista consigna lo siguiente14:
Al punto Uno: la presente causa se encuentra a la fecha SOBRESEIDA el proceso contra Rosa Luz Mejía Herrera de García por delito de lavado de activos en agravio del Estado por resolución del 23 de setiembre del 2023.
Al punto Dos: Se adjuntan copias certificadas conforme a lo solicitado de:
[...]
Resolución Final de Retiro de la Acusación Fiscal de fecha 23 de setiembre del 2024, a fojas 258-274.
[…]
Oficio 4457-2012-3°SPA-CSJLN/PJ-Levantamiento de la Orden de Impedimento de Salida de fecha 30 de octubre dl [sic] 2024, de fojas 282.
Constancia virtual respecto de la remisión de los oficios de levantamiento de las órdenes de captura en forma virtual de los absueltos: Vidal García morales y Rosa Luz Mejía Herrera de García-, a fojas 283.
Al punto Tres: No existe ninguna medida limitativa que restringe la libertad contra Rosa Luz Mejía Herrera de García vigente que se haya impuesto, apreciándose de fojas 282-283, que se ofició a la Policía Judicial de Lima Norte para el levantamiento del impedimento de salida del país de dicha persona (sic).
A su vez, es de notar que este Tribunal ya ha emitido un pronunciamiento estimatorio de fondo en el Expediente 04323-2022-HC/TC, respecto al caso del esposo de la favorecida, sobre hechos derivados del mismo Expediente Judicial Penal 4457-2012-0-0904-JR-PE-01. En dicha sentencia, se declara fundada la demanda de don Vidal García Morales, al haberse acreditado la vulneración del derecho al plazo razonable del proceso.
Así, si bien en la actualidad la investigación sobre lavado de activos en contra de la favorecida se encuentra sobreseída, dada la relevancia constitucional del caso de autos, resulta necesario evaluar la aplicación del segundo párrafo del art. 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que prescribe que, si luego de presentada la demanda cesara la agresión, el juez declarará fundada la misma precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones lesivas. Tal análisis sólo puede llevarse a cabo en un pronunciamiento de fondo.
Sin perjuicio de lo mencionado, cabe señalar que la recurrente presentó un escrito15 el 5 de mayo de 2026. En este, adjunta documentos que acreditarían la continuación de los actos lesivos, debido al inicio de un procedimiento de extinción de dominio. Al respecto, cabe señalar que el proceso de extinción de dominio es autónomo e independiente, de conformidad con el Decreto Legislativo 1373. Por tanto, al no depender de la causa penal cuestionada -la cual ha sido sobreseída-, debe continuar con su curso regular y no será materia de análisis de fondo en el presente habeas corpus. No obstante, desde luego, dicho proceso deberá resolverse de acuerdo con la sentencia emitida por este Alto Tribunal en el Expediente 00008-2024-PI/TC (caso de la extinción de dominio).
Análisis del caso
Sobre el particular, en la sentencia recaída en el Expediente 05228-2006-PHC/TC (caso Gleizer Katz), el Tribunal Constitucional ha establecido ciertos criterios a efectos de verificar la denuncia de vulneración al derecho al plazo razonable del proceso, tales como:
i) la complejidad del asunto, respecto de la cual se considera factores como la naturaleza y la gravedad del delito, de los hechos investigados, de los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, de la pluralidad de los inculpados o agraviados, así como de algún otro elemento que permita concluir —con un alto grado de objetividad— que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil;
ii) la actividad o conducta procesal del procesado penal, respecto de la cual se evalúa si su actitud ha sido diligente o si ha provocado retrasos o demoras en el proceso instaurado en su contra, puesto que si la dilación del proceso ha sido provocada por él (maniobras dilatorias u obstruccionistas), no cabe calificarla como indebida; y
iii) la conducta de las autoridades judiciales, la cual se encuentra relacionada con el retraso injustificado del proceso que pueda ser imputable a la diligencia procesal del juzgador y del aparato judicial, y si la demora o dilación en la resolución final de dicho proceso es indebida16.
Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente 00295-2012-PHC/TC (caso Arce Paucar), el Tribunal precisó como doctrina jurisprudencial que el cómputo del plazo razonable del proceso penal comienza a correr desde la apertura de la investigación preliminar del delito, el cual comprende la investigación policial o la investigación fiscal; o desde el inicio del proceso judicial en los casos de delitos de acción privada, por constituir el primer acto oficial a través del cual la persona toma conocimiento de que el Estado ha iniciado una persecución penal en su contra. Al respecto, este Tribunal considera oportuno precisar que el citado cómputo del plazo razonable del proceso penal (desde la apertura de la investigación preliminar del delito) concierne a los procesos penales seguidos bajo la normativa del nuevo Código Procesal Penal, cuyo inicio se da con la denuncia o notitia criminis (noticia del delito), a diferencia de las causas regidas bajo el Código de Procedimientos Penales, en las que el proceso penal se inicia con la instrucción.
En el presente caso, del estudio del expediente penal acompañado se aprecian el siguiente acervo documentario relacionado con la controversia constitucional planteada en la demanda:
La Primera Fiscalía Penal Corporativa de Lima Norte, mediante dictamen de fecha 8 de febrero de 201117, abrió investigación preliminar contra la demandante y otras tres personas por el delito de lavado de activos, pues habrían generado ilícitamente dinero y ganancias como consecuencia de la comisión de los delitos de falsificación de documentos, tráfico ilícito de personas, estafa y otros.
La manifestación de fecha 30 de marzo de 201118 prestada por la actora en el marco de la investigación preliminar con la participación del representante del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 201119 la actora y su coinvestigado (su esposo) solicitan ante la Primera Fiscalía Provincial Penal de Condevilla el archivamiento de la denuncia.
La Primera Fiscalía Provincial Penal de Condevilla, mediante dictamen de fecha 17 de febrero de 201220, emite denuncia penal de contra la actora y su coinvestigado por el delito de lavado de activos, y archiva la denuncia contra los otros dos investigados.
El Primer Juzgado Penal de Condevilla, con fecha 20 de agosto de 201221, dicta auto de procesamiento contra la actora y su coprocesado y les impone mandato de comparecencia restringida e impedimento de salida del país.
Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 201322 la actora dedujo excepción de naturaleza de acción.
Con fecha 11 de abril de 201323 se recabó la declaración instructiva de la actora.
La Primera Fiscalía Provincial Penal de Condevilla, mediante escrito de fecha 5 de febrero de 201424, solicita al Primer Juzgado Penal de Condevilla un plazo ampliatorio de la instrucción por el término de treinta días.
El Primer Juzgado Penal de Condevilla, mediante resolución de fecha 24 de marzo de 201425, amplió el plazo de instrucción por el término de sesenta días.
Mediante escrito de fecha 15 de agosto de 201426 el coprocesado de la actora dedujo excepción de naturaleza de acción.
Mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 201027 y resolución de fecha 22 de mayo de 200828, ambas recaídas en otros procesos penales, respectivamente, se absolvió y se declaró sobreseída la causa penal al coprocesado de la actora (su esposo), por los delitos de falsificación de documento público y tráfico ilícito de personas.
El Primer Juzgado Penal de Condevilla, mediante resoluciones de fecha 2 de setiembre de 201329, respectivamente, declaró infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por la actora y por su coprocesado.
Mediante escrito de fecha 24 de setiembre de 201430 el coprocesado de la actora, dedujo excepción de cosa juzgada.
El Primer Juzgado Penal de Condevilla, mediante Resolución 3, de fecha 31 de enero de 201731, declaró infundada otra excepción de naturaleza de acción deducida por el coprocesado de la actora.
La Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Norte, mediante dictamen de fecha 29 de octubre de 201932, solicitó la ampliación excepcional del plazo de instrucción por el término de doscientos días.
La Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución de fecha 20 de noviembre de 201933, amplió el plazo de la instrucción en forma extraordinaria por el término de sesenta días.
Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 202034 la actora dedujo la nulidad de la resolución de fecha 7 de octubre de 2020 que reprogramó diligencias, estima que dichas diligencias ya fueron ordenadas por resolución de fecha 8 de enero de 2020. El Primer Juzgado Penal Liquidador de Condevilla, mediante resolución de fecha 5 de noviembre de 202035, declara improcedente el pedido de nulidad.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Condevilla, mediante de resolución de fecha 6 de enero de 202036, dio por concluida la instrucción y puso el expediente a disposición de los interesados por el plazo de tres días.
La Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante dictamen de fecha 14 de setiembre de 202137, vuelve a requerir ante la judicatura penal (Sala penal) que de manera excepcional se amplie el plazo de instrucción por el término de doscientos días.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución de fecha 22 de setiembre de 202138, dada la naturaleza del delito, ordenaron que se amplie el plazo de instrucción por el término de noventa días.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Permanente de San Martín de Porres, mediante resolución de fecha 14 de octubre de 202139, declaró el caso complejo y, en mérito a la resolución de la Sala superior, amplió el plazo de instrucción por el término de noventa días.
La actora, mediante escrito de fecha 26 de octubre de 202140, formula oposición a la designación de peritos contadores adscritos a la fiscalía y solicita que se designe peritos judiciales contadores en aplicación de la norma administrativa pertinente del Poder Judicial. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Martín de Porres, mediante resolución de fecha 14 de diciembre de 202141, declara infundada la oposición formulada por la actora a los peritos contadores adscritos a la fiscalía.
La actora, mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2021,42 interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 14 de diciembre de 2021.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Martín de Porres, mediante resolución de fecha 16 de febrero de 202243, emite auto que da por concluida la instrucción y pone el expediente a disposición de los interesados.
La Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios con Competencia en Lavado de Activos, mediante escrito de fecha 6 de setiembre de 202244, emite dictamen de sobreseimiento total de la causa a favor de la actora y su coprocesado (su esposo).
La Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima norte, mediante resolución de fecha 10 de octubre de 202245, discrepa de la opinión de sobreseimiento total de la causa y eleva los autos en consulta a la fiscalía suprema competente.
La Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, mediante Dictamen 889-2022-MP-FN-1FSP46, de fecha 14 de diciembre de 2022, desaprueba el dictamen consultado, devuelve lo actuado a la Sala penal a fin de que la instancia fiscal correspondiente formule acusación fiscal.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Lima Norte, mediante resolución de fecha 22 de diciembre de 202247, resuelve remitir los autos a vista fiscal superior a fin de que se pronuncie conforme a sus atribuciones dentro del plazo de ley.
Mediante Informe S/N-202348, de fecha 18 de mayo de 2023, la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, precisa que en cumplimiento a lo ordenado por la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal en el Dictamen 889-2022-MP-FN-1FSP, se viene elaborando la acusación fiscal contra la imputada Rosa Luz Mejía Herrera de García y su coprocesado, por el delito de lavado de activos, por lo que dicho proceso aún no ha sido resuelto.
Ahora bien, respecto al caso de la favorecida, se advierte que el proceso penal contra la demandante se inició el 20 de agosto de 2012, con la emisión en su contra del auto de procesamiento con medidas restrictivas de la libertad personal. A la fecha de la presentación de la demanda (2 de diciembre de 2021), habían transcurrido más de nueve años y tres meses; tanto es así que al 18 de mayo de 2023, fecha en la que se informa que se está elaborando la acusación fiscal, transcurrieron más de diez años y ocho meses sin que se resuelva su situación jurídica.
De las instrumentales remitidas del proceso penal se aprecia, en cuanto al criterio referido a la complejidad del proceso, que, si bien el caso penal fue declarado complejo por el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Permanente de San Martín de Porres, recién mediante resolución de fecha 14 de octubre de 2021 (luego de haber transcurrido más de nueve años de proceso), el proceso penal en cuestión se inició en la vía ordinaria bajo los alcances del Código de Procedimientos Penales solo contra dos procesados (la actora y su esposo) y en relación con viajes que ellos habrían efectuado al extranjero, tres inmuebles, cuatro vehículos motorizados e investigaciones y procesos por otros delitos, instrucción que a la señalada fecha continúa.
Ahora bien, en relación con la actividad procesal de la actora, se aprecia de los autos penales su sujeción al proceso penal y que, si bien ella y su coprocesado dedujeron las excepciones de naturaleza de acción y de cosa juzgada, así como la nulidad de la resolución que reprogramó diligencias y la oposición a la designación de peritos contadores adscritos a la fiscalía, esto último entre los meses de octubre de 2020 y 2021; todo ello corresponde al ejercicio del derecho de acción de la actora y, por ende, de su derecho de defensa. Esto no amerita que el proceso se haya prolongado por más de nueve años y tres meses (a la fecha de la demanda) sin que se resuelva la situación jurídica de la demandante, tanto es así que a la fecha (18 de mayo de 2023) la instancia fiscal indica que aún está elaborando la acusación fiscal.
En relación con la conducta de las autoridades judiciales, se advierte un retraso injustificado por más de diez años y ocho meses en la emisión de la resolución final respecto del proceso penal subyacente seguido a la actora (y su coprocesado), dilación relacionada con la ampliación del plazo de instrucción por el término de sesenta días emitida el 24 de marzo de 2014 por el Primer Juzgado Penal de Condevilla; la ampliación del plazo de la instrucción en forma extraordinaria por el término de sesenta días, dispuesta el 20 de noviembre de 2019 por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; la ampliación del plazo de instrucción por el término de noventa días dispuesta el 22 de setiembre de 2021 por la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y la declaratoria de complejidad del caso recién emitida mediante resolución de fecha 14 de octubre de 2021 (después de nueve años de iniciado el proceso penal).
En atención a lo expuesto, este Alto Tribunal considera que, si bien se ha producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda, al haberse acreditado la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, corresponde declarar fundada la demanda, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por ende, se debe ordenar a los órganos emplazados que no vuelvan a incurrir en las acciones que motivaron la interposición de la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho al plazo razonable del proceso.
DISPONER que los emplazados no vuelvan a incurrir en las acciones que motivaron la interposición de la presente demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
|---|
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el debido respeto hacia la opinión de mis colegas magistrados, en el presente caso emito un fundamento de voto sobre la base de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, estoy plenamente de acuerdo con que se ha demostrado la vulneración del derecho al plazo razonable del proceso, acreditado en autos. No es posible que un proceso penal se tramite por más de nueve años, para concluir con el retiro de la acusación fiscal y el sobreseimiento del proceso penal. Asimismo, conforme con los criterios jurisprudenciales adoptados por el Tribunal Constitucional referidos al derecho al plazo razonable49, en el presente caso se ha verificado una clara actuación dilatoria de parte de las autoridades de la persecución y sanción del delito. De allí que la pretensión deba ser estimada, en virtud a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, a fin de que las autoridades emplazadas no vuelvan a incurrir en los mismos hechos.
Del presente caso advierto también que la vulneración del derecho al plazo razonable no es una cuestión que únicamente pueda imputarse a la autoridad judicial. Por el contrario, conforme al iter procesal mostrado en detalle en el fundamento 13 de la sentencia, se advierte que, en constantes oportunidades, la fiscalía provincial a cargo de la investigación seguida contra la recurrente, solicitó la ampliación de la instrucción, lo que además fue finalmente convalidado por el órgano jurisdiccional, fuera de toda consideración legal. Sobre el particular, considero que no puede alegarse como pretexto la realización de diversas diligencias para dilatar de manera innecesaria y lesiva el proceso penal, afectando con los derechos fundamentales de la accionante.
En concordancia con lo expuesto anteriormente, se ha presentado una persistente actividad indagatoria del fiscal. Esta situación implicó, entre otras cosas, el llamamiento reiterado de la recurrente para la realización de diligencias de diverso tipo, las cuales inclusive fueron reprogramadas en muchos casos. A mi parecer, los hechos descritos constituyen una clara perturbación del derecho a la libertad personal. Esta anómala situación determina sin dudas la procedencia del habeas corpus restringido como el mecanismo idóneo para tutelarla.
Cabe señalar además que este Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades por la necesidad de garantizar el derecho al plazo razonable dentro de la investigación preliminar, cuya conducción corresponde al Ministerio Público50. Por tanto, considero que tanto el Poder Judicial y el Ministerio Público tienen responsabilidad por la vulneración del derecho al plazo razonable del proceso en el presente caso.
Sin perjuicio de lo señalado, quisiera complementar lo expuesto en la sentencia en referencia al derecho fundamental al plazo razonable. Como es sabido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su jurisprudencia, ha considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo del proceso judicial: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.51
Este último criterio, referido a la afectación generada en la situación jurídica del investigado, ya ha sido recogido en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. En efecto, en la sentencia recaída en el Expediente 05350-2009-PHC/TC se señaló lo siguiente:
(…) Este cuarto elemento importa determinar si el paso del tiempo del proceso penal incide o influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica (derechos y deberes) del demandante. Ello con la finalidad de que el proceso penal discurra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve, si es que éste incide o influye de manera relevante e intensa sobre la situación jurídica del demandante, es decir, si la demora injustificada le puede ocasionar al imputado daño psicológico y/o económico52.
Al respecto, considero sin duda alguna que la demora injustificada en la tramitación del proceso penal al que ha estado sometida la parte recurrente ha afectado gravemente sus diversos derechos fundamentales, no solo aquellos de carácter procesal, sino también los de naturaleza personalísima como son el derecho fundamental a la salud en su dimensión psicológica, al haber estado en una situación de incertidumbre durante más de los nueve años que ha durado el proceso penal, así como el derecho a la libertad personal, por todas las perturbaciones que se han generado durante la realización de las diversas diligencias a las que ha estado sometida, y las restricciones al citado derecho que se han dictado en el marco de la investigación; entre otros. Este elemento es gravitante para sustentar con mayor convicción la vulneración del derecho al plazo razonable de la accionante.
Asimismo, como lo indica la sentencia en su fundamento 10, a la recurrente se le habría iniciado un proceso de extinción de dominio. Soy de la opinión que, si bien es independiente del proceso penal al que habría estado sometida, y que fue finalmente archivado, sigue existiendo el riesgo o amenaza de vulneración de sus derechos fundamentales, en caso la referida investigación patrimonial exceda del plazo establecido por la ley. Por tanto, hago un llamado a las autoridades a cargo de este proceso de extinción de dominio seguido contra la accionante, para que se pronuncien dentro del plazo que la ley establece, cualquiera sea el resultado al que se concluya.
Finalmente, debido a la gravedad de los hechos suscitados en el presente caso, considero necesario que las autoridades nacionales de control del Ministerio Público y del Poder Judicial, respecto de los órganos demandados en el presente caso, asuman competencia para determinar las responsabilidades que correspondan, por lo que solicito que se remita una copia de los actuados a las autoridades indicadas.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto porque, si bien estoy de acuerdo con lo finalmente resuelto en la ponencia, considero que resulta necesario efectuar algunas precisiones adicionales.
De conformidad con lo resuelto en la sentencia, el vicio principal que sustenta la orden para que las autoridades emplazadas no incurran en una conducta similar se fundamenta en que, a la fecha de la presentación de la demanda (2 de diciembre de 2021) habían transcurrido más de nueve años y tres meses, tanto es así que al 18 de mayo de 2023, fecha en la que se informa que se estaba elaborando la acusación fiscal, transcurrieron más de diez años y ocho meses sin que se resuelva su situación jurídica.
Al respecto, deseo agregar que, en la Sala 1 del Tribunal Constitucional, se conoció el caso del cónyuge de la recurrente del presente habeas corpus, en el que era objeto de cuestionamiento la demora en la resolución del mismo proceso penal.
En aquella oportunidad, se expresó que, de la información aportada por la parte demandante, así como de lo señalado en el desarrollo de la audiencia pública del 11 de junio de 2024 ante la referida Sala, se pudo constatar que, en el momento en que se expidió la sentencia, el proceso penal seguido por el delito de lavado de activos en contra de Vidal García Morales -cónyuge de la beneficiaria del presente habeas corpus- se encontraba en la etapa de juicio oral. En efecto, en el marco del Expediente 4457-2012, la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución de fecha 8 de noviembre de 2023, señaló fecha para la audiencia del juicio oral el día 4 de enero del año 2024.
Esto supone que, en realidad, el proceso penal se encontraba en la etapa de juicio oral en el momento en que el Tribunal Constitucional resolvió la demanda de habeas corpus. Sin embargo, y en la medida en que la dilación del tiempo no se encontraba justificada, la Sala, en aquella oportunidad, brindó un plazo para que la autoridad expida un pronunciamiento que ponga fin a la instancia.
De este modo, el parámetro final a tomar en consideración no era, en realidad, la acusación fiscal, ya que al momento en que el Tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la indebida dilación del proceso penal, este se encontraba en la etapa de juicio oral. De hecho, la parte demandante señaló, en la audiencia pública, que el referido proceso penal ya ha concluido. Fuera de ello, comparto la preocupación, expresada en la ponencia, que debe evitarse que, a futuro, las autoridades emplazadas incurran en conductas similares.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 142 del PDF del expediente.↩︎
Foja 11 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 04457-2012-0-0904-JR-PE-01.↩︎
Foja 61 del PDF del expediente.↩︎
Foja 69 del PDF del expediente.↩︎
Foja 77 del PDF del expediente.↩︎
Foja 91 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 117 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 4457-2012-0-0904-JR-PE-01.↩︎
Expediente 4457-2012-0-0904-JR-PE-01.↩︎
Documento que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎
Foja 1 del PDF del ESCRITO 008139-2025-ES (documento que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
Foja 286 del PDF del ESCRITO 008139-2025-ES (documento que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
Fojas 285-286 del PDF del ESCRITO 008139-2025-ES (documento que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
Escrito N° 003768-2026-ES (documento que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
Fundamento 13.↩︎
Foja 157, tomo I, del expediente penal acompañado.↩︎
Foja 192, tomo I, del expediente penal acompañado.↩︎
Foja 767, tomo II, del expediente penal acompañado.↩︎
Foja 1114, tomo III, del expediente penal acompañado.↩︎
Foja 1397, tomo III, del expediente penal acompañado.↩︎
Foja 1597, tomo IV, del expediente penal acompañado.↩︎
Foja 1672, tomo IV, del expediente penal acompañado.↩︎
Foja 1759, tomo IV, del expediente penal acompañado.↩︎
Foja 1777, tomo IV, del expediente penal acompañado.↩︎
Foja 2074, tomo V, del expediente penal acompañado.↩︎
Foja 2181, tomo V, del expediente penal acompañado.↩︎
Foja 2187, tomo V, del expediente penal acompañado.↩︎
Fojas 2238, tomo V, y 2433, tomo VI, del expediente penal acompañado.↩︎
Foja 2459, tomo VI, del expediente penal acompañado.↩︎
Foja 3365, tomo VIII, del expediente penal acompañado.↩︎
Foja 3425, tomo VIII, del expediente penal acompañado.↩︎
Foja 3499, tomo VIII, del expediente penal acompañado.↩︎
Foja 3620, tomo VIII, del expediente penal acompañado.↩︎
Foja 3633, tomo VIII, del expediente penal acompañado.↩︎
Foja 3833, tomo VIII, del expediente penal acompañado.↩︎
Foja 3947, tomo IX, del expediente penal acompañado.↩︎
Foja 3975, tomo IX, del expediente penal acompañado.↩︎
Foja 3982, tomo IX, del expediente penal acompañado.↩︎
Foja 4080, tomo IX, del expediente penal acompañado.↩︎
Foja 4380, tomo X, del expediente penal acompañado.↩︎
Foja 4402, tomo X, del expediente penal acompañado.↩︎
Foja 4486, tomo X, del expediente penal acompañado.↩︎
Foja 4563, tomo X, del expediente penal acompañado.↩︎
Foja 4633, tomo X, del expediente penal acompañado.↩︎
Foja 4651, tomo X, del expediente penal acompañado.↩︎
Foja 4658, tomo X, del expediente penal acompañado.↩︎
Foja 4 del PDF, tomo I, informe acompañado al expediente penal.↩︎
Expediente 00295-2012-PHC/TC↩︎
Cfr. STC. Expediente 02748-2010-PHC, entre otros↩︎
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso García y familiares Vs. Guatemala, supra, párr. 153.↩︎
Fundamento 27↩︎