SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sandra Elizabeth Vivanco Vizarreta contra la resolución1 de fecha 3 de junio de 2025, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de abril de 2025, doña Sandra Elizabeth Vivanco Vizarreta interpone demanda de habeas corpus2 contra los jueces Yepez Provincia, Núñez Orihuela y Arias Paullo, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial “B” de Cusco; y, el procurador público del Poder Judicial. Solicita que se notifique a los jueces Cornejo Sánchez, Trelles Sulla y Velasco Chávez, integrantes de la Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia3, Resolución 22, de fecha 31 de julio de 2018, mediante la cual el juzgado demandado la condenó a veinticinco años de pena privativa de la libertad como coautora del delito de trata de personas en su forma agravada, en las conductas de acoger y retener para fines de explotación sexual, aprovechando la situación de vulnerabilidad de la menor agraviada4, [la misma que fue confirmada mediante sentencia de apelación5, Resolución 35, de fecha 21 de diciembre de 2018]; y, consecuentemente, se realice un nuevo juicio oral.
Al respecto, alega que la sentencia penal vulnera los derechos invocados de conformidad al artículo 359 del nuevo Código Procesal Penal que expresamente señala que el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces, el fiscal y las demás partes. Afirma que la juez Yepez Provincia no estuvo presente en la última sesión de deliberación, por ende, al no participar del acto de deliberación, las sesiones del juicio oral no se llevaron a cabo conforme al artículo 359 y el artículo 392 del nuevo Código Procesal Penal que señala que una vez cerrado el debate los jueces pasan de inmediato y sin interrupción a deliberar en sesión secreta.
Señala que conforme a los artículos 392 y 393 del nuevo Código Procesal Penal las audiencias [de juicio] se inician y finalizan con tres miembros. Sin embargo, en la última sesión que se deliberó su responsabilidad faltó la presidenta del juzgado Yepez Provincia a quien se le consultó vía telefónica o [aplicativo de mensajería] sobre la pena de veinticinco años. Arguye que la defensa expuso que en la sesión de juicio oral de fecha 18 de julio de 2018 se desarrolló mediante video conferencia; que en la pantalla no se visualizó la presencia física de la juez Yepez Provincia; y, que del acto de deliberación hasta la comunicación de la decisión demoró diez minutos, tiempo escaso para cumplir con los fines [sobre la deliberación y la votación] establecidos en el artículo 393, inciso 3, del mencionado cuerpo normativo.
Arguye que director de debates informó que la juez Yepez Provincia no se encontraba presente por motivos de salud y que la deliberación se había producido mediante video llamada, lo cual no está permitido por los artículos 392 y 393, inciso 3, del nuevo Código Procesal Penal. Añade que en la sentencia de vista se señaló que por unanimidad se acordó pronunciarse por la sentencia apelada en los términos que contiene y ratificarla en todos sus extremos, lo cual es falso, ya que la juez Cornejo Sánchez hizo voto parcial sólo respecto de la pena para que se le imponga 15 años.
El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante la Resolución 36, de fecha 22 de abril de 2025, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Señala que los presuntos actos lesivos invocados en la demanda no tienen relevancia constitucional, puesto que se pretende tutelar una disconformidad e inducir al juez constitucional a que realice una revaloración que es de competencia constitucional. Añade que las resoluciones han cumplido con la valoración conjunta y una motivación acorde con el artículo 139, inciso 5, de la Constitución.
El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante la sentencia8, Resolución 5, de fecha 9 de mayo de 2025, declara improcedente la demanda. Estima que la demanda pretende el reexamen de la sentencia condenatoria confirmada, bajo el alegato de la presunta transgresión de los derechos invocados por supuestos agravios referidos los actos de deliberación y de votación que carecen de relevancia constitucional.
Afirma que, si bien la juez Yepez Provincia se retiró durante el desarrollo de la sesión por razones de salud, en el acto de audiencia se dio cuenta de los percances ocurridos y se aclaró que sí participó de la correspondiente deliberación y votación con su intervención en forma remota vía video llamada. En cuanto al cuestionamiento respecto del tiempo para el acto de deliberación y votación de los jueces precisa que el artículo 393, inciso 3, del nuevo Código Procesal Penal no establece un tiempo mínimo o máximo, acto que depende del proceso interno de la formación del convencimiento de cada juez respecto a la certeza de los hechos, la responsabilidad penal del acusado, la calificación jurídica y la individualización de la pena. Indica que la resolución cuestionada fue emitida con respeto de los derechos de la beneficiaria.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirma la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que el cuestionamiento sobre la forma continua e ininterrumpida de las sesiones del juicio oral dispuesta en el artículo 356, numeral 2, del nuevo Código Procesal Penal fue debidamente absuelto en la sentencia de vista emitida en dicho proceso penal, en el que se determinó que en la sesión de juicio del 18 de julio de 2018 participó la juez [Yepez Provincia] mediante sistema de video conferencia “polycom”. Indica que no existe prohibición alguna para que el debate o deliberación se haya realizado mediante medios tecnológicos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia, Resolución 22, de fecha 31 de julio de 2018, mediante la cual doña Sandra Elizabeth Vivanco Vizarreta fue condenada a veinticinco años de pena privativa de la libertad como coautora del delito de trata de personas en su forma agravada, en las conductas de acoger y retener para fines de explotación sexual, aprovechando la situación de vulnerabilidad de la menor agraviada9, sentencia que fue confirmada mediante la sentencia de apelación, Resolución 35, de fecha 21 de diciembre de 2018; y, consecuentemente, se realice un nuevo juicio oral.
Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que se afecte de manera irrazonable y evidente los derechos fundamentales, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que pretextando la vulneración de los derechos invocados lo que en realidad se pretende en la demanda es que se lleve a cabo el reexamen del acto de deliberación y votación de la sentencia penal cuestionada a efecto de que se declare su nulidad, bajo alegatos relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como es la correcta aplicación de la norma de rango legal.
En efecto, en la demanda sustancialmente se reclama la correcta aplicación de los artículos 359, 392 y 393 del nuevo Código Procesal Penal referidos a la presencia ininterrumpida de los jueces en el juicio, la cantidad de jueces que integran las audiencias, la forma en la que los jueces pasan a deliberar y votar la sentencia, así como la validez legal de la deliberación y votación efectuada mediante video llamada, todo ello en relación a la alegada falta de participación presencial de uno de los jueces penales que integró el juzgado penal colegiado en el acto de deliberación y votación, controversias que se encuentran vinculadas a una tarea que corresponde determinar a la instancia penal ordinaria.
Por consiguiente, corresponde que la demanda sea declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional; máxime si, conforme a lo señalado en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la instancia penal requiere de dos votos conformes para hacer resolución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la posición de mis colegas; y, si bien comparto la decisión adoptada, me aparto de lo expresado en los considerandos 6 y 7 de la ponencia, con base en las siguientes razones:
Los artículos 359, 392 y 393 del nuevo Código Procesal Penal regulan aspectos procesales para la emisión de una sentencia en materia penal, por tanto, en principio, su aplicación está confiada a la judicatura ordinaria; no obstante, considero que las denuncias referidas a su inobservancia sí pueden ser objeto de control constitucional cuando se ocasione una afectación a los derechos fundamentales. Hecha esta precisión, estimo que en el caso en concreto es factible concluir que las deficiencias alegadas por la recurrente – ausencia física de uno de los jueces, acto de deliberación breve y no presencial e imposición de condena sin unanimidad –, no están referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados (debido proceso y a la tutela procesal efectiva).
Asimismo, es oportuno mencionar que, a partir de la modificación efectuada por la Ley 3159110, dos votos conformes hacen resolución en una Sala Superior, salvo en materia constitucional y otras excepciones previstas por ley. En el caso de un juzgado penal colegiado, es pertinente remitirse al artículo 392, inciso 4, del nuevo Código Procesal Penal.
Dicho esto, suscribo la ponencia.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
Foja 139 del pdf del expediente.↩︎
Fojas 63 y 76 del pdf del expediente.↩︎
Foja 9 del pdf del expediente.↩︎
Expediente 02214-2018-65-1001-JR-PE-01 / 00046-2018-16-1010-SP-PE-01.↩︎
Foja 34 del pdf del expediente.↩︎
Foja 78 del pdf del expediente.↩︎
Foja 88 del pdf del expediente.↩︎
Foja 103 del pdf del expediente.↩︎
Expediente 02214-2018-65-1001-JR-PE-01 / 00046-2018-16-1010-SP-PE-01.↩︎
Ley que modifica el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por el Decreto Legislativo 768, y sus modificatorias, a fin de optimizar el recurso de casación para fortalecer las funciones de la corte suprema de justicia de la república y dicta otras disposiciones.↩︎