Sala Primera. Sentencia 836/2026
EXP. N.º 04231-2024-AA/TC
LIMA
LOLO FIDENCIO OLIVERA VALLEJOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lolo Fidencio Olivera Vallejos contra la Resolución 3, de fecha 19 de septiembre de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de septiembre de 2023, el recurrente interpuso una demanda de amparo2 contra la Gerencia Central de Gestión de las Personas de Salud – EsSalud. Solicitó que se emita una nueva resolución administrativa de pensión de cesantía bajo los alcances del Decreto Ley 20530 y del Decreto Supremo 084-91-PCM, y que la nivele con las remuneraciones y las bonificaciones de los servidores públicos en actividad.

Alegó que fue servidor nombrado de la Gerencia Central de Finanzas por más de cuarenta años, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 276 y pensionario del Decreto Ley 20530, y que la pensión que percibe no refleja el monto que, en su criterio, le corresponde por el mayor nivel remunerativo alcanzado en EsSalud.

El Seguro Social de Salud (EsSalud) propuso excepción de incompetencia, contestó la demanda3 y argumentó que la controversia debía tramitarse en la vía contencioso-administrativa, por tratarse del reconocimiento de un derecho de naturaleza laboral, y señaló que la nivelación de pensiones está expresamente proscrita por la Ley 28389 y la Ley 28449. Asimismo, precisó que las resoluciones supremas invocadas por el demandante no constituyen mandatos de pago, sino lineamientos generales en materia de política remunerativa.

El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 10, de fecha 5 de junio de 20244, declaró improcedente la demanda, al considerar que no se acreditó la afectación directa de un derecho fundamental ni la necesidad de una tutela urgente, toda vez que el actor ya percibe una pensión en el régimen del Decreto Ley 20530. Señaló que la pretensión podía ser tramitada en el proceso contencioso-administrativo, conforme al principio de residualidad y el precedente vinculante constitucional recaído en la STC 02383-2013-PA/TC.

La Sala Superior confirmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El demandante solicitó que se emita una nueva resolución administrativa de pensión de cesantía bajo los alcances del Decreto Ley 20530 y el Decreto Supremo 084-91-PCM, que disponen que la pensión sea nivelada con las remuneraciones de los funcionarios y los servidores públicos en actividad de EsSalud.

Análisis de la controversia

  1. En el presente caso, de autos se advierte que, mediante Resolución de Gerencia 120-GAP-GCGP-ESSALUD-2014, de fecha 6 de marzo de 20145, la entidad demandada reconoció al demandante 40 años, diez meses y nueve días de servicios prestados al sector público y le otorgó una pensión de cesantía definitiva del régimen del Decreto Ley 20530 por la suma de S/. 3115.00 mensuales, equivalente al promedio de las doce remuneraciones pensionables percibidas, en el cargo de asistente administrativo 5 (S-05-5), nivel técnico 2 (T-2).

  2. La controversia radica en determinar si el demandante tiene derecho a que su pensión sea nivelada con las remuneraciones y las bonificaciones de los trabajadores activos de la entidad.

  3. Este Tribunal ha precisado en reiterada jurisprudencia que, a partir de la reforma constitucional implementada por la Ley 28389, ha quedado proscrita cualquier nivelación entre remuneraciones y pensiones. En efecto, la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 establece que “No se podrá prever en ellas [reglas pensionarias] la nivelación de las pensiones con las remuneraciones”, reforma constitucional que posteriormente fue convalidada por el propio Tribunal (…).

  4. En consecuencia, al verificarse que no se transgredió derecho constitucional alguno del accionante, se debe desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MORALES SARAVIA


  1. Foja 155↩︎

  2. Foja 21↩︎

  3. Foja 56↩︎

  4. Foja 114↩︎

  5. Foja 3↩︎