SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Rafael Castro Iparraguirre abogado de don Víctor Dubal Ávila Jabo contra la Resolución 6, de fecha 10 de junio de 2025, expedida por la Sala Penal Superior de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de marzo de 2025, don Genaro Rafael Castro Iparraguirre interpone demanda de habeas corpus a favor de don Víctor Dubal Ávila Jabo, y la dirige contra don Lapupu Elias Armando, en su condición de juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Ayabaca de la Corte Superior de Justicia de Sullana. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 6 de fecha 5 de julio de 2018, que declaró fundado el requerimiento de medida coercitiva de prisión preventiva decretada contra don Víctor Dubal Ávila Jabo por el plazo de nueve meses; y estableció que dicho plazo será computado desde el día de su ingreso al establecimiento penitenciario de varones de Piura; en el marco del proceso penal que se le sigue a este por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad.
El recurrente alega que el juez emplazado dictó mandato de prisión preventiva en contra del beneficiario, sin haber realizado una adecuada valoración de los hechos imputados y evaluaciones periciales practicadas a la menor agraviada. En ese sentido, manifiesta que la cuestionada resolución judicial deviene en arbitraria, toda vez que carece de motivación en la evaluación de los presupuestos de la medida coercitiva. Agrega que se encontró en un estado de indefensión, debido a la ineficaz defensa por parte de su defensor público, quien no contradijo los mencionados presupuestos.
El Juzgado Mixto Unipersonal de Ayabaca, mediante Resolución 1, de fecha 7 de marzo de 2025, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda. Solicita que esta sea declarada improcedente debido a que, de los argumentos expuestos a fin de sustentar la pretensión que contiene, no se verifica la afectación de los derechos constitucionales invocados. Señala que, en realidad, se cuestiona la configuración de los presupuestos legales para adoptar la prisión preventiva, lo cual es tarea exclusiva de la justicia penal ordinaria. Advierte que el beneficiario no interpuso medio impugnatorio contra la cuestionada resolución, por tanto, no se cumple con el requisito de firmeza.
El Juzgado Mixto Unipersonal de Ayabaca mediante Resolución 3 de fecha 24 de marzo de 2025, declaró improcedente la demanda, tras considerar que el recurrente no agotó los recursos ordinarios impugnativos contra la cuestionada resolución, por tanto, no se cumple la exigencia del requisito de firmeza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Sala Penal Superior de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana confirmó la resolución apelada, por similares argumentos; y agrega que, el recurrente no acredita la vulneración de los derechos alegados, sino que cuestiona asuntos propios de la justicia ordinaria penal, lo cual no condice con el contenido constitucionalmente protegido del habeas corpus, en virtud del artículo 7.1. del Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 6, de fecha 5 de julio de 2018, que declaró fundado el requerimiento de medida coercitiva de prisión preventiva decretada contra don Víctor Dubal Ávila Jabo por el plazo de nueve meses, computado desde el día de su ingreso al establecimiento penitenciario de varones de Piura; en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o cuando esta se torne irreparable.
En el caso en concreto, el recurrente alega que el juez emplazado dictó mandato de prisión preventiva en contra del beneficiario, sin haber realizado una adecuada valoración de los hechos imputados y evaluaciones periciales practicadas a la menor agraviada. En ese sentido, manifiesta que la cuestionada resolución deviene en arbitraria, dado que carece de motivación en la evaluación de los presupuestos de la medida coercitiva. Agrega que se encontró en un estado de indefensión debido a la ineficaz defensa por parte de su defensor público, quien no cumplió con contradecir los mencionados presupuestos.
Este Tribunal aprecia que, conforme a la Resolución 6, de fecha 5 de julio de 2018, se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de nueve meses contra don Víctor Dubal Ávila Jabo y estableció que dicho periodo empezaría a computarse cuando el favorecido sea recluido en un penal. Asimismo, se tiene de autos que la Región Policial de Piura - DIVOPUS Sullana, mediante Oficio 119-2025, de fecha 16 de febrero de 2025, comunicó la detención del beneficiario; por lo que el Juzgado de Investigación Preparatoria de Ayabaca, mediante Oficio 103-2025-JIPA-NCPP-AYABACA, de fecha 17 de febrero de 2025, dispuso su ingreso al centro penitenciario correspondiente y precisó que el cómputo del plazo de la referida medida coercitiva iniciaría el 16 de febrero de 2025 y vencerá el 15 de noviembre de 2025.
De lo expuesto en el escrito de demanda es posible advertir que existen dos cuestionamientos principales: el primero, dirigido a cuestionar la actuación de su abogado defensor en el trámite del proceso penal; y, en segundo lugar, que no se motivó adecuadamente la concurrencia de los presupuestos de la prisión preventiva.
En cuanto al primer punto, este Tribunal ya ha precisado, respecto de la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que esta presunta vulneración no corresponde ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus (cfr. sentencias 01652-2019-PHC/TC; 03965-2018-PHC/TC). En consecuencia, corresponde desestimar la demanda en este extremo.
Por otro lado, a criterio de esta Sala, el cuestionamiento vinculado a la expedición de la resolución que ordena la prisión preventiva sin que se haya realizado una adecuada valoración de los hechos imputados y evaluaciones periciales practicadas a la menor agraviada es, en realidad, un intento de reexamen los argumentos desarrollados por la justicia penal, asunto que no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. En ese sentido, corresponde declarar improcedente la demanda en virtud de lo previsto en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Si bien coincido con el sentido de lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de su fundamentación. Al respecto, estimo necesario señalar lo siguiente:
En el presente caso, el recurrente solicita la nulidad de la Resolución 6, de fecha 5 de julio de 2018, que declaró fundado el requerimiento de medida de prisión preventiva decretada contra don Víctor Dubal Ávila Jabo por el plazo de nueve meses, en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor.
Cabe señalar que, de los actuados se aprecia que el Juzgado de Investigación Preparatoria de Ayabaca, mediante Oficio 103-2025-JIPA-NCPP-AYABACA, de fecha 17 de febrero de 2025, dispuso el ingreso de don Víctor Dubal Ávila Jabo al establecimiento penitenciario de Piura, cuya medida de prisión preventiva se computaría desde el 16 de febrero de 2025 y culminaría el 15 de noviembre de 2025.
Ahora bien, conforme a la información remitida por la Dirección del Registro Penitenciario del INPE (1) a este Tribunal se advierte que el beneficiario, a la fecha, ya no se encuentra recluido en el referido establecimiento penitenciario, por lo que, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo al producirse la sustracción de la materia, siendo esta la razón concreta por la cual corresponde declarar la improcedencia de la demanda de autos.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎