SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Willy Alfonso Vásquez Navarro contra la resolución, de fecha 25 de setiembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de febrero de 2023, don Willy Alfonso Vásquez Navarro interpuso demanda de habeas corpus y la dirigió contra los integrantes del Segundo Juzgado Penal Colegiado de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Carlos Germán Gutiérrez Gutiérrez, Julio Renato Gamarra Luna Victoria y Santos Teófilo Cruz Ponce; y los señores Sara Pajares Bazán, Manuel Loyola Florián y Wilson Manayalle Sánchez de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Trujillo de la misma corte superior2. Denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa y al principio de congruencia.
Solicita que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 90, de fecha 23 de agosto de 20213, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de banda criminal a cinco años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 114, de fecha 7 de julio de 20225, que confirmó la condena. En consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral.
Refiere que durante el juicio oral, el Segundo Juzgado Penal Colegiado de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad propuso desvincularse del delito de organización criminal por el delito de banda criminal. Además, indica que se vulnera el principio de congruencia, pues en la sentencia condenatoria se indica que (i) el demandante se integró a la banda criminal a través de otra persona, y que (ii) existiría una banda independiente formada con esa persona; cuando ello no fue planteado en la acusación del Ministerio Público.
Alega que la sentencia de vista cuenta con una motivación aparente e insuficiente, al no responder todos los agravios planteados en el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
Manifiesta que se vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues la condena se basa en una premisa que resulta contradictoria, “en el sentido en que el imputado supuestamente integraría la banda, pero capturaría a los integrantes de su propia banda”; mientras que, la sentencia de vista que confirma la condena, cuenta con una motivación aparente, con razonamientos genéricos que no cumplen con responder a los agravios de la defensa.
El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por Resolución 1, de fecha 9 de marzo de 2023, admitió a trámite la demanda6.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó y contestó la demanda7. Sostuvo que la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues el demandante no señala ni mucho menos sustenta de qué manera se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso o el derecho a la motivación de resoluciones judiciales relativo a la defensa y a la prueba.
El a quo, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 16 de mayo de 20238, declaró improcedente la demanda. Considera que las resoluciones judiciales cuestionadas cumplen con el deber de debida motivación y han sido emitidas en un proceso regular, en el cual, el demandante ejerció plenamente sus derechos a la defensa y a la doble instancia. Agrega que no es competencia de la justicia constitucional efectuar valoración probatoria.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada. Respecto a la sentencia condenatoria y a la sentencia de vista emitidas en el proceso penal subyacente, estima que no afectan el principio de congruencia procesal ni motivación de las resoluciones judiciales, pues quedó probado el rol del señor Vásquez Navarro como integrante de la banda criminal “Ángeles Negros”, sin considerar que se trataría de una banda independiente, como se pretende alegar.
Agrega que, no se ha vulnerado el principio de congruencia pues, no se ha alterado el hecho punible propuesto en el requerimiento acusatorio, y, además, se introdujo al juicio oral la tesis de desvinculación procesal antes de la culminación de la actividad probatoria, de conformidad con la facultad reconocida en el artículo 374 inciso 1 del nuevo Código Procesal Penal.
Por último, estimó que los argumentos vertidos en la demanda coinciden con los expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primer grado y en los postulados en el desarrollo del juicio oral, por lo que se pretende un nuevo reexamen probatorio.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 90, de fecha 23 de agosto de 2021, en el extremo que condenó a don Willy Alfonso Vásquez Navarro como autor del delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de banda criminal a cinco años de pena privativa de la libertad9; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 114, de fecha 7 de julio de 2022, que confirmó la condena. En consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral.
Denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa; y, al principio de congruencia.
Análisis de la controversia
Sobre la vulneración del principio acusatorio y del derecho a la defensa de don Willy Alfonso Vásquez Navarro
El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
El Tribunal Constitucional ha precisado que la vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad10.
El principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal sea respetada al momento de emitirse sentencia. Entonces, resultaría vulneratorio de dicho principio si el procesado, ejerciendo su defensa respecto de determinados cargos, termina siendo condenado por otros no discutidos que no pudieron ser objeto del contradictorio dentro del proceso penal.
Cabe precisar que el juzgador penal se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, y que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio11. De ahí que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica, sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica del hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa, que en ciertos casos podría causar indefensión al procesado.
La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo12.
En el caso de autos, el demandante refiere que el juzgador penal se apartó de las imputaciones formuladas por el Ministerio Público, al señalar que se habría integrado en la banda criminal a través de su coacusada y que, junto con ella, habría formado una banda independiente. Al respecto, corresponde analizar si, en el caso concreto, ello transgredió el principio acusatorio.
Del Acta de audiencia de juicio oral de fecha 2 de marzo de 202113 y del apartado “Hechos y circunstancias objeto de impugnación” de los antecedentes de la sentencia de primera instancia, se aprecia que respecto a don Willy Alfonso Vásquez Navarro, el Ministerio Público solicita diez años de pena privativa de la libertad, doscientos cuarenta y un días multa e inhabilitación, como autor del delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de organización criminal14.
Del fundamento 563 de la sentencia de primer grado, recaída en la Resolución 90, de fecha 23 de agosto de 202115, se observa que la fiscalía le atribuye al demandante integrar la organización criminal “Los Ángeles Negros” que operaba “realizando delitos contra el patrimonio (robo, extorsión, hurto, receptación, usurpación), la tranquilidad pública (marcaje, reglaje y O.C.), la seguridad pública (TIAF) dentro de las provincias de Pacasmayo, Chepén, distritos de San Pedro, Guadalupe, Jequetepeque, Pacanga, Pacanguilla entre otras ciudades, durante los años 2014 a agosto del 2017”, agregando lo siguiente:
Utiliza el número de celular 944639520 con el cual realiza coordinaciones con la lugarteniente Mauricia Pilar Huamanta Longa (Pilar o Lulú), a fin de realizar intervenciones policiales ilegales contra los delincuentes, con la finalidad de sustraer los bienes que posean estos sujetos al ser intervenidos o también les cobra para que no los intervenga y luego repartirse el dinero en mitades con Mauricia Pilar Huamanta Longa, solicitando información a la lugarteniente de la actividades ilícitas, así mismo evidencia tener en su poder armas de fuego y droga de manera ilícita.
Por otro lado, en el capítulo II denominado “Pautas metodológicas” 16, Imputaciones y desvinculación de la acusación fiscal respecto del delito de “Organización Criminal”, el Segundo Juzgado Penal Colegiado demandado indica que introdujo la tesis de desvinculación de la acusación fiscal, de acuerdo con las facultades establecidas en el inciso 1 del artículo 374 del nuevo Código Procesal Penal:
51. Según el auto de enjuiciamiento, acusación escrita, oral y teoría del caso fiscal, se puede advertir la imputación a veintiocho (28) procesados, de los cuales, según se ha indicado, se ha juzgado a veintiséis (26) procesados por el delito de Organización Criminal y otras imputaciones (delitos autónomos) que se detallan en el auto de enjuiciamiento.
52. Sin embargo, con las facultades establecidas en el artículo 374° 1 del Código Procesal Penal, el Colegiado ingresando la tesis de desvinculación de la acusación fiscal (desvinculación procesal): comunicó a las partes la posibilidad de una calificación jurídica de los hechos imputados - organización criminal - distinta a la postulada por Fiscalía, hacía el delito de "Banda Criminal", previsto en el artículo 317-B del Código Penal. Concediendo a todas las partes el derecho de pronunciarse y ofrecer nueva prueba al respecto.
53. El Colegiado ha tomado postura de la existencia de una "Banda Criminal", por las razones desarrolladas en el Capítulo IV; de allí que, en adelante, toda alusión que fiscalía haga a Organización Criminal, deberá entenderse que estamos ante una "Banda Criminal", en los términos de los establecido en el artículo 317B del Código Penal. (negrita nuestra)
Así se aprecia de la Resolución 7417 emitida en la audiencia de juicio oral de fecha 22 de junio de 202118, que el Segundo Juzgado Penal Colegiado de Trujillo precisó la posibilidad de que, los hechos atribuidos a los veintiséis procesados (Expediente 236-2021-55-1601-JP-PE-02), “previstos en el artículo 317 del Código Penal, podrían adecuarse al artículo 317-B del Código Penal en la figura de banda criminal”, por lo que dispuso en el quinto numeral de su parte resolutiva lo siguiente:
5. Las partes pueden ofrecer los medios probatorios y pronunciarse conforme lo consideren pueden hacerlo en esta audiencia o pueden solicitar el plazo necesario conforme la norma procesal y podrán hacerlo en la audiencia que se está programada para el día 30 de junio del presente año (…)
En dicho contexto, con base en los mismos hechos que corresponden a la imputación fáctica del requerimiento de acusación, el órgano jurisdiccional modificó la calificación jurídica, respecto de lo cual el recurrente pudo ejercer su derecho de defensa en el proceso penal subyacente. En efecto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que conforme se tiene del examen de la sentencia penal cuestionada y de la resolución superior confirmatoria, los hechos materia de acusación y condena del caso penal subyacente fueron los mismos. En efecto, el órgano judicial condenó al favorecido por ser integrante de la banda denominada “Los Ángeles Negros”, al realizar intervenciones policiales ilegales contra los delincuentes, con la finalidad de sustraer los bienes de estos al ser intervenidos o cobrando para que no los intervengan, para luego repartirse el dinero en mitades con Mauricia Pilar Huamanta Longa, a quien le solicitaba información de las actividades ilícitas; hechos que sustancialmente son los mismos que los citados de la acusación fiscal.
Por estas consideraciones, corresponde declarar infundado este extremo de la demanda de habeas corpus.
Sobre la vulneración del principio de congruencia recursal y el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)”19.
El Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes20 .
Sobre el principio de congruencia recursal, el recurrente alega que en el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primer grado se plantearon una serie de pretensiones que no han sido debidamente contestadas por la Tercera Sala Penal de Apelaciones demandada, por lo que esta habría emitido un pronunciamiento indebido. Específicamente, refiere que en la sentencia de vista “con solo dos párrafos realiza un razonamiento que deviene en aparente y no responden a los agravios de la defensa, y los demás párrafos son meras transcripciones que no contienen ningún razonamiento”.
Conforme se advierte del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria21, los agravios señalados por el recurrente en dicho recurso pueden resumirse en los siguientes, toda vez que tratan de la misma temática: (i) falta de motivación y errónea valoración de los medios de prueba actuados en el proceso, al concluir su responsabilidad penal como parte de una banda criminal, en base a cinco comunicaciones que tuvo con su coacusada; (ii) que no se ha acreditado la existencia de ninguno de los elementos del tipo penal de banda criminal, conforme al Acuerdo Plenario 08-2019, en cuanto a la conducta imputada; (iii) que a través de las llamadas telefónicas estaría cumpliendo sus labores como policía al tratar con una informante, más no como miembro ni en beneficio de la banda criminal; (iv) que no se tiene acreditado que haya realizado actos delictivos con su coacusada, ni micro comercializado droga dentro de la banda criminal; y (v) que no se valoraron las declaraciones de los señores Ángel Máximo Salinas Vargas, Erik Zamudio Huamán, Juan Gabriel Vigo Coronado y José Luis Serrano Tejada; y (vi) no se ha acreditado se haya reunido para formar una banda criminal ni que se haya integrado a la estructura criminal por intermedio de su coacusada; y, (vii) que el colaborador eficaz no lo señaló como parte de la banda criminal.
En el fundamento Quinto, Análisis del Caso22, numerales23 de la cuestionada sentencia de vista, Resolución 114, de fecha 7 de julio de 2022, se advierte que el recurrente, era un colaborador de la organización24, quedando acreditado que ejecutaba intervenciones ilegales conta otros delincuentes para sustraerles bienes o cobrarles para que los intervenía y luego repartirse el dinero con Huamanta Longa, siendo que además brinda información a la organización sobre actividades de la Policía Nacional (5.212); aunque alega que Huamanta Longa era su informante (5.214), ello es inverosímil, pues ello no fue reportado o informado a su oficial superior ni a la representante del Ministerio Público para registrarla como agente especial o colaboradora eficaz; además; por el sentido material de las comunicaciones, se aprecia que la información que compartía tenían fines delictivos (5.215); como cuando le aviso que sujetos estarían en Chepén para robar motos y le pide información sobre donde los puede encontrar para “arreglar”, donde le informan donde queda la “caleta” (lugar para guardar la moto robada) e incluso le advierten que los sujetos podrían responder, que pueden ser “arrebatados”, a los que el recurrente señala que no se preocupe, que lo va a “chambear bonito” (5.216); siendo evidente la coordinación de acciones delictivas (5.217).
En consecuencia, a criterio de esta Sala del Tribunal Constitucional, corresponde desestimar la demanda de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 737 del PDF del expediente (Tomo V)↩︎
F. 3 del PDF del expediente (Tomo I)↩︎
F. 18 del PDF del expediente (Tomo I)↩︎
Expediente 236-2021-55-1601-JP-PE-02↩︎
F. 629 del PDF del expediente (Tomo I)↩︎
F. 720 del PDF del expediente (Tomo I)↩︎
F. 727 del PDF del expediente (Tomo I)↩︎
F. 683 del PDF del expediente (Tomo V)↩︎
Expediente 236-2021-55-1601-JP-PE-02↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 02005-2006-PHC/TC.↩︎
Cfr. las sentencias emitidas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC y 02901-2007-PHC/TC.↩︎
Sentencias recaídas en los expedientes 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-HC/TC↩︎
FF. 402 y 419 del PDF del expediente (tomo II)↩︎
F. 29 del PDF del expediente (tomo I)↩︎
F. 269 del PDF del expediente (Tomo IV)↩︎
F. 47 del PDF del expediente (Tomo I)↩︎
F. 289 del PDF del expediente (Tomo III)↩︎
F. 283 del PDF del expediente (Tomo III)↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 01291-2000- AA/TC.↩︎
Resoluciones emitidas en los expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-PA/TC↩︎
F. 616 del PDF del expediente (tomo I)↩︎
F. 684 del PDF del expediente (Tomo I)↩︎
F. 714 al 715 del PDF del expediente (Tomo I)↩︎
Foja 661 del PDF↩︎