SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oscar Alberto Santa Cruz Alarcón abogado de don Manuel Eugenio Lamadrid Gonzales contra la Resolución 7, de fecha 30 de abril de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones con funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de febrero de 2025, don Oscar Alberto Santa Cruz Alarcón interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Manuel Eugenio Lamadrid Gonzales y la dirigió contra los señores Álvarez Flores, Saldarriaga Cánova, Holguín Aldave, integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Sullana; y los señores Lizana Bobadilla, Alva Inga y Li Córdova, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte de Justicia de Sullana. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios de in dubio pro reo e interdicción de la arbitrariedad, en conexidad con la libertad personal.
Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 22 de setiembre de 20153 que condenó a Manuel Eugenio La Madrid Gonzales por la comisión de delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistir, a veinte años de pena privativa de libertad; y (ii) la Resolución 39, de fecha 29 de marzo de 20164, que confirmó la precitada condena5.
El recurrente manifiesta que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifestó que no se analizaron convenientemente las declaraciones de la supuesta agraviada como única testigo del hecho. Refirió también que el médico legista no concurrió al plenario para dar lectura al certificado médico legal 3845-09, lo que habría conllevado a que no exista contradicción con relación a la versión de los hechos que brindó la agraviada. Además, indicó que no existe documentación probatoria suficiente que vincule a su representado con la comisión del delito materia de la condena impuesta en su contra.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana, mediante Resolución 1, de fecha 18 de febrero de 20256, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicitó que esta sea declarada improcedente, dado que no se ha acreditado manifiesta vulneración a los derechos alegados. En ese sentido, indicó que se pretende que se revalore la motivación emitida por los jueces penales, lo cual no se encuentra constitucionalmente protegido por el proceso de habeas corpus.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana, mediante Resolución 3, de fecha 28 de febrero de 20258, declaró improcedente la demanda, al considerar que el recurrente pretende la reevaluación de los medios probatorios actuados, dado que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses; sin embargo, ello no es competencia del juez constitucional.
La Sala Penal de Apelaciones con funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, confirmó la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 22 de setiembre de 2015 que condena a Manuel Eugenio La Madrid Gonzales por la comisión de delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistir, a veinte años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Resolución 39, de fecha 29 de marzo de 2016, que confirmó la precitada sentencia9.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios de in dubio pro reo e interdicción de la arbitrariedad, en conexidad con la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso de autos, si bien el recurrente alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, el accionante alega, centralmente, que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifiesta que no se analizó convenientemente las declaraciones de la supuesta agraviada como única testigo del hecho. Refiere también que el médico legista no concurrió al plenario para dar lectura al certificado médico legal 3845-09, lo que habría conllevado a que no exista contradicción con relación a la versión de los hechos que brindó la agraviada. Además, indica que no existe documentación probatoria suficiente que vincule a su representado con la comisión del delito materia de la condena impuesta en su contra.
En consecuencia, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso penal en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 4 cuando se señala que no corresponde resolver en la vía constitucional “la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal”. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente:
En el presente caso, se solicita que se declaren nulas: i) la sentencia de fecha 22 de setiembre de 2015 que condena a Manuel Eugenio La Madrid Gonzales por la comisión de delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistir, a veinte años de pena privativa de la libertad; y ii) la Resolución 39, de fecha 29 de marzo de 2016, que confirmó la precitada sentencia.
Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios de in dubio pro reo e interdicción de la arbitrariedad, en conexidad con la libertad personal.
Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen –en principio– al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (Cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7)(énfasis agregado).
Asimismo, este Tribunal ha precisado que ante una manifiesta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea calificación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8).
Y es que, un control constitucional respecto de una manifiesta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fines subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera significa desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafirmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional.
A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifiesta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma. (STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40).
Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ‒en los que emitió un pronunciamiento de fondo‒ como los que se detallan a continuación:
| EXPEDIENTE | SUMILLA |
|---|---|
| STC 00139-2002-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) | Con ocasión del habeas corpus presentado, el Colegiado advirtió que para la configuración del tipo penal de peculado es necesario el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada. Por lo que, al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido, dejó sin efecto el mandato de detención que se le impuso al beneficiario. |
| STC 02758-2004-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) | En el caso concreto, el Tribunal consideró que no se había acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, pues el delito de peculado se produjo cuando don Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de jefe del SIN, le entregó al beneficiario los caudales públicos bajo su custodia. |
| STC 08646-2005-PHC/TC (Caso Narrea Ramos) | En el caso de autos, el Tribunal consideró que la resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus se sustentó en los tipos penales de los artículos 228 y 230 del Código Penal que sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación, por lo que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados. |
| STC 02418-2023-PHC/TC (Caso Espinoza Peña) | Respecto al elemento subjetivo del tipo penal del delito de peculado, el Tribunal en el fundamento 13 de la sentencia precisó que “respecto de haber mantenido una situación irregular y nombrar a una determinada persona en un cargo específico, ello no demuestra la existencia de dolo, pues uno no es responsable penalmente por los actos que cometan terceros por cuenta propia. La complicidad, así como la existencia del dolo, deben demostrarse”. |
| STC 01570-2024-PHC/TC (Caso Arámbulo Alvarado) | En dicha causa, el Tribunal advirtió que se había vulnerado el principio de la legalidad penal pues en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito de homicidio calificado se le atribuyó a título de imputación la calidad de “instigador del instigador”, una categoría inexistente en el Código Penal. |
| STC 02109-2024-PHC/TC (Caso Fujimori Higuchi) | Con ocasión de resolver la demanda de habeas corpus, el Tribunal consideró que se vulneró el principio de legalidad penal al habérsele atribuido al partido político de la beneficiaria una supuesta práctica de lavado de activos lo cual no era delito para el momento en que la misma fue concretizada. |
En el presente caso, de los actuados se advierte que el principal cuestionamiento del demandante estriba en que no se habrían valorado adecuadamente los medios probatorios recabados durante el proceso penal y que no existiría prueba suficiente que vincule al favorecido con la comisión del delito, lo cual constituye un asunto que atañe a la competencia de la judicatura penal ordinaria, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda de autos.
En tal sentido, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
F. 100 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 7 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 23 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 40 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente judicial penal 06365-2010-0-3101-JR-PE↩︎
F. 53 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 56 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 73 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente judicial penal 06365-2010-0-3101-JR-PE↩︎