Sala Segunda. Sentencia 992/2026
EXP. N.° 04245-2025-PA/TC
LIMA
JEN HENRY SARAVIA CULQUICÓNDOR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jen Henry Saravia Culquicóndor contra la Resolución 6, de fecha 2 de julio de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

Demanda

El recurrente, con fecha 21 de octubre de 20242, interpuso demanda de amparo contra el comandante general de la Policía Nacional del Perú (PNP), el director de Recursos Humanos de la PNP y presidente de la Junta Evaluadora del Proceso de Ascenso por Concurso de Oficiales y Suboficiales de Armas y de Servicios de la PNP del año 2024 - Promoción 2025 y el Ministro del Interior. Solicitó lo siguiente:

Alegó la vulneración de sus derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, al debido proceso y al ascenso.

Manifiesta que, mediante la referida resolución, se le ha excluido del cuadro de aptitud al registrar sanciones en el Sistema Integrado de Gestión de la Carrera Policial por obtener menos de 65 puntos en el factor disciplinario, y que ello se ha producido porque se ha aplicado de manera errónea la fórmula para la calificación del puntaje de moral y disciplina, afectando la oportunidad de lograr un ascenso.

El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 14 de noviembre de 20243, admite a trámite la demanda.

 Contestación de la demanda

La procuradora pública a cargo del Sector Interior, con fecha 17 de diciembre de 20244, formuló las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa e incompetencia por razón de la materia; además, contestó la demanda a efectos que sea declarada infundada o improcedente. Argumentó que la fórmula para calcular el factor de disciplina se ha hecho conforme a ley, pues también se tomó en cuenta las sanciones administrativas que se acumulan en su legajo personal. Asimismo, señaló que las pretensiones referidas a procesos de ascensos no pueden ser otorgados por una entidad distinta al Poder Ejecutivo, por lo que bajo ninguna circunstancia un juez ordinario o constitucional puede ordenar su otorgamiento.

Resolución de primer y segundo grado o instancia

El juzgado de primera instancia, con Resolución 2, de fecha 17 de enero de 20255, declara improcedente la demanda por considerar que tanto el procedimiento del otorgamiento de ascensos como el acto del otorgamiento propiamente dicho, son objeto de la competencia del Poder Ejecutivo, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00002-2018-PCC/TC. Asimismo, sostuvo que no es necesario pronunciarse sobre las excepciones propuestas.

 

La Sala Superior competente, mediante Resolución 6, de fecha 2 de julio de 20256, confirmó la apelada por estimar que el demandante debe acudir a la vía del proceso contencioso administrativo para solicitar la nulidad de los actos administrativos que considera serían lesivos a su derecho a ascender en su carrera laboral pública, por lo que no es posible amparar la pretensión planteada, de conformidad con el numeral 2) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita lo siguiente:

Alegó la vulneración de sus derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, al debido proceso y al ascenso.

Análisis del caso concreto

  1. En el presente caso, mediante la Resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional 415-2024-CG-PNP/SECEJE-DIRREHUM, de fecha 10 de octubre de 20247, se resolvió excluir del cuadro de aptitud a 1,522 suboficiales de Armas y de Servicios de la Policía Nacional del Perú, entre los que se encuentra el demandante, al registrar sanciones en el Sistema Integrado de Gestión de la Carrera Policial que, aplicada la fórmula, obtienen menos de 65 puntos en el factor disciplinario.

  2. Al respecto, es importante enfatizar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas y verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional; esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Y esto por cuanto el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, puesto que los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

  3. Como este Tribunal lo ha señalado8, el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye, en el caso de autos, en una vía idónea igualmente satisfactoria respecto del amparo, puesto que el cuestionamiento referido a solicitar la nulidad parcial de la Resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional 415-2024-CG-PNP/SECEJE-DIRREHUM, de fecha 10 de octubre de 2024, es una pretensión que compete a este tipo de procesos ordinarios.

  4. Asimismo, este Tribunal advierte que, en el caso de autos, no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo. Tampoco se verifica la existencia de una situación que requiera de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 137.↩︎

  2. Foja 85↩︎

  3. Foja 94.↩︎

  4. Foja 102.↩︎

  5. Foja 110.↩︎

  6. Foja 137.↩︎

  7. Foja 2 vuelta↩︎

  8. Sentencia recaída en el Expediente 00522-2022-PA/TC, fundamento jurídico 3.↩︎