SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Brígida Mercedes Fernández Campos contra la Resolución 24, de fecha 4 de julio de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 11 de octubre de 2016, doña Brígida Mercedes Fernández Campos y doña Katherine Liseth Salazar Kahn, presidenta de la Asociación Cultural Estudiantil de la Facultad de Derecho, interpusieron demanda de amparo2 contra el rector, el decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, la Secretaría Académica de la misma facultad y el jefe de Recursos Humanos de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega (UIGV), así como contra la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu). Solicitaron lo siguiente:
Nulidad de la Resolución del Consejo Universitario 626-2016-CU/UIGV, de fecha 16 de junio de 2016, mediante la cual se aprobó la nulidad de la Resolución Rectoral 028-2014-RUIGV, de fecha 21 de febrero de 2014. Asimismo, dispuso que el decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UIGV, anule tanto la Resolución de Decanato 1590-FDYCP-05, de fecha 19 de julio de 2005, como la 6005-D-FDYCP-2009, de fecha 11 de noviembre de 2009.
se declare la vigencia de la Resolución Rectoral 028-2014-RUIGV y de la Resolución de Decanato 1590-D-FDYCP-05.
Se ordene al rector el cese de los actos de vulneración de los derechos fundamentales invocados por las recurrentes.
Se declare nulo el memorándum 309-D-FDYCP-2016, de fecha 25 de mayo de 2016, con el cual el decano ordena al personal de seguridad prohibir el ingreso al local de Derecho de la recurrente Brígida Mercedes Fernández Campos.
Se ordene al decano el cese de los actos de discriminación y vulneración de los derechos a la educación, defensa y tranquilidad contra la egresada Brígida Mercedes Fernández Campos.
Se ordene a la secretaría académica el cese de los actos de discriminación y vulneración de los derechos a la educación, defensa y tranquilidad contra la egresada Brígida Mercedes Fernández Campos;
Se ordene al jefe de Recursos Humanos el cese de los actos de discriminación y vulneración de los derechos a la educación y tranquilidad contra la egresada Brígida Mercedes Fernández Campos;
se ordene a la UIGV inicie proceso administrativo disciplinario (PAD) contra las autoridades demandadas, por haber vulnerado sus derechos. Invocaron vulneración al debido proceso, principio de legalidad, defensa, publicidad de las normas, libertad de asociarse, motivación, educación y la no discriminación a la mujer.
Señalaron que mediante la Resolución 813-FDYCP-2004, la UIGV reconoció a la Rondalla Femenina como una organización integrada por alumnas; que mediante la Resolución de Decanato 1590-FDYCP-05, de fecha 19 de julio de 2005, se autorizó el cambio de Rondalla Femenina por el de Tuna Femenina; y que mediante Resolución Rectoral 028-2014-RUIGV, de fecha 21 de febrero de 2014, la UIGV reconoció a la Asociación como una agrupación cultural estudiantil de la Facultad de Derecho. Indicaron que tomaron conocimiento de la Resolución del Consejo Universitario 626-2016-CU/UIGV, de fecha 16 de junio de 2016, recién el 24 de agosto de 2016, cuando obtuvieron copias de la denuncia por discriminación contra la mujer que habían formulado contra Javier Villavicencio Alfaro y Luis Cervantes Liñán, ante la 26 Fiscalía Penal de Lima (Denuncia 365-2016).
Afirmaron que no fueron notificadas de la cuestionada Resolución 626-2016-CU/UIGV y el Informe 129-JOAJ-UIGV-2016, que sustentan la declaratoria de nulidad del reconocimiento de la agrupación estudiantil, lo cual vulnera sus derechos al debido proceso, a los medios impugnatorios y de defensa. Argumentaron que el plazo para declarar la nulidad de oficio es de un año, el cual ha sido superado largamente. Añadieron que tampoco ha sido publicada la resolución en el portal web respectivo, lo que contraviene el principio de publicidad, conforme al artículo 109 de la Constitución y al artículo 11 de la Ley 30220. Asimismo, indicaron que se vulneraron sus derechos a asociarse y a la motivación de resoluciones, debido a que la Resolución 626-2016-CU/UIGV señala entre sus fundamentos que “(…) como la conformación de la organización feminista se encuentran egresados, se genera la nulidad de oficio de la Resolución Rectoral N° 028-2014-RUIGV (…)”, por lo que consideran que presentan una motivación aparente sin sustento fáctico ni jurídico, vulnerando con ello el numeral 6 del artículo 100 de la Ley Universitaria. Por último, manifestaron que se había limitado el ingreso en la Universidad a la demandante Brígida Mercedes Fernández Campos, lo cual repercutía en la obtención de documentos de carácter educativo, y que se discriminaba a la mujer porque las autoridades solo les daban cabida a las actividades culturales de la tuna conformada por hombres.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 1, de fecha 21 de noviembre de 20163, rechazó liminarmente la demanda. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 6, de fecha 3 de octubre de 20184, revocó la apelada y ordenó su admisión a trámite. El juzgado de primera instancia, a través de la Resolución 10, de fecha 14 de diciembre de 20185, admitió a trámite la demanda.
La Universidad Inca Garcilaso de la Vega, representada por su rector, con fecha 4 de febrero de 20196, así como la Secretaría Académica de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de dicha casa de estudios, doña Sara Noemí Braithwaite Gadea, con fecha 5 de febrero de 20197, al igual que el jefe de Recursos Humanos de la UIGV, don Ramiro Alonzo Gómez Salas, también con fecha 5 de febrero de 20198, se apersonaron al proceso y dedujeron las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo, contestaron la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Indicaron que la UIGV es un organismo constitucionalmente autónomo que brinda educación universitaria, adecuando sus documentos normativos a la Ley Universitaria. Señalaron que el estatuto vigente, al momento de los hechos, establecía en su artículo 89 que son derechos de los estudiantes asociarse libremente de acuerdo a la Constitución y a la ley para fines relacionados con la Universidad, lo cual era concordante con el artículo 185 del Reglamento General. En ese contexto se emitió la Resolución Rectoral 028-2014-RUIGV, de fecha 21 de febrero de 2014, reconociendo a la Agrupación Cultural Estudiantil como Tuna Femenina; no obstante, en una verificación posterior, se advirtió que dicha agrupación solo estaba integrada por egresadas, por lo que se declaró la nulidad de la resolución de reconocimiento en la medida en que no incluía a estudiantes. Indicaron que la Resolución 626-2016-CU/UIGV fue notificada a doña Katherine Liseth Salazar Kahn, presidenta de la Asociación, por lo que podían cuestionarla en la vía correspondiente. Adujeron que no existía restricción alguna para el ingreso en la Universidad.
Con fecha 7 de febrero de 20199, el procurador público de la SUNEDU se apersonó al proceso en calidad de litisconsorte facultativo y contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Indicó que, conforme al artículo 11 de la Ley Universitaria, las universidades tienen la obligación de publicar la información institucional y académica en su portal electrónico y que el no hacerlo se considera falta grave; por ello, en atención a sus atribuciones solicitó información a la Dirección de Fiscalización y Sanción de la Sunedu con la finalidad de verificar la existencia de sanciones contra la UIGV, la que mediante el Informe 004-2019-SUNEDU-02-14 le comunicó que hubo investigación preliminar contra la UIGV por falta de publicación de sus normas, pero que tras haberlo subsanado se emitió la Resolución 1, de fecha 4 de diciembre de 2017, disponiendo no iniciar el procedimiento sancionador. Añadió que la política de la Sunedu es, entre otros, garantizar que los estudiantes ejerzan su derecho a asociarse, tal como se consigna en el Informe 0152-2016-SUNEDU-02-13.
El juzgado de primera instancia, a través de la Resolución 13, de fecha 21 de setiembre de 202010, declaró infundadas las excepciones. Mediante Resolución 17, de fecha 6 de diciembre de 202111, declaró fundada la demanda de amparo. Estimó que la Resolución 626-2016-CU/UIGV usaba fórmulas vacías y generales para declarar la nulidad, y que adolecía de fundamentos. Con relación al Memorándum 309-D-FDYCP-2016, de fecha 25 de mayo de 2016, sostuvo que prohibía el ingreso en el campus a Brígida Mercedes Fernández Campos por no tener vínculo laboral, lo que representaba un trato discriminatorio, pues no existían razones justificadas para prohibir el ingreso.
A su turno, la sala superior revisora, mediante Resolución 24, de fecha 4 de julio de 202312, revocó la apelada, con el argumento que ha operado la sustracción de la materia ya que la UIGV se encuentra en fase de liquidación y las autoridades que emitieron las órdenes han sido remplazadas por una Junta Liquidadora, la cual no tiene injerencia en trámites administrativos internos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Las recurrentes solicitan lo siguiente:
Que se declare la nulidad de la Resolución del Consejo Universitario 626-2016-CU/UIGV, de fecha 16 de junio de 2016, mediante la cual se aprobó la nulidad de la Resolución Rectoral 028-2014-RUIGV, de fecha 21 de febrero de 2014. Asimismo, se dispuso que el decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UIGV anulara tanto la Resolución de Decanato 1590-FDYCP-05, de fecha 19 de julio de 2005, como la 6005-D-FDYCP-2009, de fecha 11 de noviembre de 2009.
Que se declare la vigencia de la Resolución Rectoral 028-2014-RUIGV y la Resolución de Decanato 1590-D-FDYCP-05.
Que se ordene al rector el cese de los actos de vulneración de los derechos fundamentales invocados por las recurrentes.
Que se declare nulo el Memorándum 309-D-FDYCP-2016, de fecha 25 de mayo de 2016, con el cual el decano ordena al personal de seguridad prohibir a la recurrente Brígida Mercedes Fernández Campos el ingreso al local de Derecho.
Que se ordene al decano el cese de los actos de discriminación contra la egresada Brígida Mercedes Fernández Campos y la vulneración de sus derechos a la educación, de defensa y a la tranquilidad.
Que se ordene a la Secretaría Académica el cese de los actos de discriminación contra la egresada Brígida Mercedes Fernández Campos y la vulneración de sus derechos a la educación, de defensa y a la tranquilidad.
Que se ordene al jefe de Recursos Humanos el cese de los actos de discriminación contra la egresada Brígida Mercedes Fernández Campos y la vulneración de sus derechos a la educación, de defensa y a la tranquilidad.
Que se ordene a la UIGV iniciar proceso administrativo disciplinario (PAD) contra las autoridades demandadas, por haber vulnerado sus derechos. Invocaron la vulneración del derecho al debido proceso, del principio de legalidad, de los derechos de defensa, a la publicidad de las normas, a la libertad de asociarse, a la motivación, a la educación y a la no discriminación de la mujer.
Análisis de la controversia
En autos obra la Resolución de Decanato 1590-FDYCP-05, de fecha 19 de julio de 200513, con la cual se autorizó el cambio de Rondalla Femenina por el de Tuna Femenina, en la que se aprecia que dicho pedido fue formulado por la recurrente Brígida Mercedes Fernández Campos como presidenta de dicha asociación. Mediante Resolución Rectoral 028-2014-RUIGV, de fecha 21 de febrero de 201414, la UIGV reconoció a la asociación como una agrupación cultural estudiantil de la Facultad de Derecho; no obstante, mediante la Resolución del Consejo Universitario 626-2016-CU/UIGV, de fecha 16 de junio de 201615, se le desconoció los derechos otorgados. En la contestación de demanda, ninguno de los emplazados ofreció como medio probatorio el cargo de notificación de esta última resolución, de lo que se desprende que no se dio la oportunidad a la asociación de ejercer su derecho de defensa.
Ahora bien, el numeral 6 del artículo 100 de la Ley 30220, Ley Universitaria, señala que “son derechos de los estudiantes, ejercer el derecho de asociación, para fines vinculados con los de la universidad”. A partir de esta afirmación fundamenta que la Tuna Femenina solo estaba compuesta por egresadas y que por ello no se cumple el requisito de validez para la emisión de la Resolución Rectoral 028-2014-RUIGV. No obstante, ha olvidado señalar que dicha tuna también estaba compuesta por alumnas en actividad, tales como Katherine Liseth Salazar Khan, Marlene Soley Camargo Beloglio e Ibeth Xiomara Torres Quinto, lo que se acredita en el Acta de Constitución de Elección de Directiva de la Tuna Femenina de fecha 7 de junio de 201616, razón por la cual se afectó el derecho de motivación.
De otro lado, si bien no es posible contabilizar la fecha exacta de notificación/publicación de la Resolución 626-2016-CU/UIGV, de fecha 16 de junio de 2016, y la Resolución Rectoral 028-2014-RUIGV, de fecha 21 de febrero de 2014, sí es factible inferir que desde la fecha de expedición de la primera resolución y la segunda han transcurrido 25 días, 3 meses y 2 años. En consecuencia, se habría excedido el plazo de dos años para declarar la nulidad de oficio, conforme lo ha previsto el numeral 3 del artículo 213 del TUO de la Ley 27444.
Respecto a la motivación de la orden emitida en el Memorándum 309-D-FDYCP-2016, de fecha 25 de mayo de 201617, se observa que la prohibición de ingreso a la abogada Brígida Mercedes Fernández Campos se fundamenta en la carencia de vínculo laboral con la Facultad de Derecho. Dicha motivación tampoco resulta suficiente para denegar el acceso a una exalumna, pues no se acreditó que dicha alumna tuviese alguna sanción que impidiera el ingreso en el recinto universitario.
Sin perjuicio de las vulneraciones señaladas en los párrafos precedentes, este tribunal advierte que la universidad demandada se encuentra en un proceso de liquidación, debido a que dicha entidad educativa fue declarada en situación de concurso mediante Resolución 2105-2020-CCO-INDECOPI, de fecha 15 de junio de 2020. En ese contexto, según se advierte del Oficio 00843-SUNEDU-DS-DIRESESU-UVE, de fecha 11 de marzo de 2026, la Universidad Inca Garcilaso de la Vega tiene como plazo de cese el 3 de julio de 2026, debido a que se le denegó la licencia institucional por Resolución de Consejo Directivo 130-2019-SUNEDU/CD.
En ese contexto, la demandada está siendo representada por una administradora concursal que tiene por finalidad que la universidad cese el 3 de julio de 2026. Por tanto, las afectaciones acreditadas han devenido irreparables, por lo que resulta innecesario emitir un pronunciamiento de fondo debido a que la UIGV cesará en sus actividades en la fecha indicada. En consecuencia, se ha producido la sustracción de la materia, por lo que la demanda debe ser rechazada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto, pues encontrándome de acuerdo con la decisión que declara IMPROCEDENTE la demanda, considero que la única razón que la justifica es la expresada en el fundamento N° 7 de la sentencia.
S.
OCHOA CARDICH