SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Pilco Altamirano, don Rosendo Parillo Pancca, doña Viviana Victoria Llanque Onque de Parrillo, doña Julia Pozo Castillo y doña Isidora Vargas Chambi contra la resolución, de fecha 12 de septiembre de 20241, expedida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 20212, subsanado con escrito de fecha 13 de junio de 20223, los recurrentes interpusieron demanda de amparo contra los jueces integrantes del Segundo Juzgado Mixto de Puno y de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones emitidas, en forma continua y permanente, en la etapa de ejecución del proceso de ejecución de garantías, seguido por el Banco Continental en contra de Miguel Ángel Pérez Vizcarra, las cuales amenazan con lanzarlos de su propiedad4. Sostuvieron que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y de propiedad.
En términos generales, se señala que, en el proceso de ejecución de garantías, se adjudicó a don Romilio Quintanilla Chacón el inmueble hipotecado denominado “Fundo Cala Coala Chaco Chaconi, lote C”, ubicado en la localidad de Desaguadero, provincia de Chucuito, departamento de Puno, inscrito en la Ficha 1178-R (antes Ficha 3592) del Registro de la Propiedad Inmueble. Sostuvo que el predio objeto de ejecución no coincide con aquel sobre el cual se pretende efectuar el lanzamiento, toda vez que, en el acta de remate, se consigna como bien subastado el “Fundo Cala Ccala Chaco Chaconi, lote C”, mientras que –según refieren– se afectaría el mismo fundo, pero correspondiente al lote A. Finalmente, señaló que no fueron emplazados con ningún acto procesal, salvo el acto de lanzamiento.
El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea desestimada5. Refirió que las resoluciones expedidas han sido emitidas conforme a ley y que lo que pretenden los demandantes es utilizar el amparo como si fuera una suprainstancia de mérito donde se pueda revertir lo resuelto en el proceso ordinario.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 14 de octubre de 20226, declaró improcedente la demanda, tras advertir que las resoluciones emitidas en etapa de ejecución han respondido los cuestionamientos efectuados por los demandantes, teniendo presente el estado del proceso ordinario, más aún cuando se advierte que los predios cuestionados respecto de su ubicación, identificación y propiedad se encuentran inscritos en los Registros Públicos.
A su turno, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 12 de septiembre de 20247, confirmó la sentencia apelada por fundamentos similares. Señaló que los demandantes pretenden cuestionar el lanzamiento de un inmueble respecto del cual ya se discutió el fondo del asunto, y solicitó en la etapa de ejecución no solo ser notificados, sino también que se reevalúen los medios probatorios y se disponga la actuación de prueba de oficio con el fin de determinar la ubicación exacta del predio en cuestión.
FUNDAMENTOS
Los demandantes solicitan que se declare la nulidad de las resoluciones emitidas de manera continua y permanente durante la etapa de ejecución del proceso de ejecución de garantías seguido por el Banco Continental contra Miguel Ángel Pérez Vizcarra. Alegan que dichas resoluciones vulneran sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que el inmueble hipotecado sobre el cual se pretende ejecutar el lanzamiento les pertenece.
Sin embargo, como se evidencia en autos, mediante escrito fechado el 23 de mayo de 20188, los ahora demandantes demostraron tener conocimiento del proceso al solicitar la suspensión de la ejecución de la sentencia, pedido que fue declarado improcedente por Resolución 116, de fecha 7 de enero de 20199, la cual quedó firme al haberse rechazado el recurso de apelación formulado extemporáneamente, conforme se advierte del auto de vista de fecha 31 de diciembre de 201910.
En atención a lo expuesto, la Sala del Tribunal Constitucional considera que si los demandantes pretendían cuestionar la improcedencia de su solicitud de suspensión del proceso de ejecución de garantías –bajo el argumento de que el adjudicatario, don Romilio Quintanilla Chacón, pretende posesionarse y apropiarse de un predio distinto al inmueble hipotecado–, debieron interponer la presente demanda contra el auto de vista de fecha 31 de diciembre de 2019. Ello, por cuanto se advierte del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial que los demandantes fueron debidamente notificados con las resoluciones mencionadas, en su calidad de partes demandadas en el proceso subyacente.
Siendo así, queda establecido que los demandantes dejaron consentir el antedicho auto de vista de fecha 31 de diciembre de 2019, por lo que su pretensión deviene en improcedente, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ