Sala Segunda. Sentencia 916/2026
EXP. N.° 04252-2024-PHC/TC
LIMA
ÁLVARO MÁXIMO ROMERO VIDAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álvaro Máximo Romero Vidal contra la Resolución 2, de fecha 9 de setiembre de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de mayo de 2024, don Álvaro Máximo Romero Vidal interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Nancy Rosalie Vizurraga Torrejón, en su calidad de alcaldesa de la Municipalidad de San Isidro; y contra el señor Adán Alvarado Ramos, en su calidad de subgerente de Tránsito y Movilidad Urbana de dicha entidad edil. Denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito.

Solicita que se disponga el retiro de los bolardos, bordillos y muros que bloquean el tránsito vehicular en la vía pública —específicamente en la calle Godofredo García—, la cual ha sido empleada históricamente como acceso vehicular al inmueble de la Asociación Civil Junta Vecinal de Orrantia del Mar. En consecuencia, que se ordene a la Municipalidad Distrital de San Isidro cesar de manera inmediata dicha intervención obstructiva.

El demandante alega que el Club Orrantia tiene por finalidad fomentar la amistad y la cooperación entre los vecinos de la Urbanización Orrantia del Mar, así como promover la solución de problemas comunes, conforme se acredita en la Partida Electrónica 01784765 del Registro de Personas Jurídicas de Lima. Asimismo, sostiene que dicho club es propietario del predio ubicado en Malecón Luis Bernales 301, en la citada urbanización del distrito de San Isidro, según consta en la Partida Electrónica 41364505 del Registro de Predios de Lima.

Aduce que el Club Orrantia cuenta con una única puerta de ingreso vehicular, ubicada en la calle Godofredo García, por la cual históricamente se ha efectuado el acceso vehicular al inmueble sin restricción alguna. No obstante, refiere que, desde el 27 de mayo de 2024, personal de la Municipalidad de San Isidro instaló bolardos, bordillos y un muro en la vía pública contigua a dicho acceso, bloqueando totalmente el ingreso vehicular, sin que mediara notificación previa ni procedimiento administrativo que habilitara la colocación de tales elementos.

Asevera que, el 28 de mayo de 2024, el recurrente realizó una constatación notarial en la que se verificó la existencia del bloqueo total del acceso vehicular mediante la instalación de bolardos, bordillos y un muro. Asimismo, afirma que dicha obstrucción no solo impide el ingreso vehicular de los socios, sino también el acceso indispensable para el normal desarrollo de las actividades internas del club.

Por otro lado, sostiene que el cierre material de la vía no responde a medida alguna de seguridad vial, gestión del tránsito o ejecución de obras públicas, y que además carece de sustento técnico. Añade que no existe estudio, plano, informe técnico o resolución que justifique una intervención en la vía pública de carácter total y permanente. Finalmente, anota que la municipalidad ha señalado erróneamente que el ingreso del club no cuenta con numeración regularizada, imputación que, en su criterio, no puede justificar la obstrucción absoluta de la vía.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 22 de mayo de 20243, admite a trámite la demanda.

La demandada, señora Nancy Rosalie Vizurraga Torrejón, se apersona al proceso, contesta la demanda4 y solicita que sea declarada infundada. Aduce que, durante su gestión, no se ha instalado infraestructura alguna que obstaculice el acceso vehicular al predio materia de autos; y que, en la gestión municipal anterior, la Municipalidad Metropolitana de Lima aprobó la Red de Infraestructura Ciclovial del distrito de San Isidro, dentro de la cual se encuentra comprendido el tramo ubicado frente al predio indicado en la demanda.

Además, señala que la Subgerencia de Planeamiento Urbano y Catastro, mediante Memorando Vía Remota 83-2021-13.1.0-SPUC-GDUSV/MSI, de fecha 16 de junio de 20215, informó que el predio ubicado en Malecón Luis Bernales García, cuadra 3, sin numeración municipal —donde se encuentra el ingreso peatonal y vehicular del club— carece de numeración oficial o regularizada. Por tal razón, dicho predio no fue considerado un elemento condicionante en el diseño de la infraestructura ciclovial, a diferencia de otros accesos vehiculares formalmente registrados, que sí reciben un tratamiento técnico específico. Refiere que, en ese marco, como parte de la ejecución del proyecto, se incorporaron pasos peatonales destinados a evitar conflictos entre peatones y ciclistas; y, conforme a los criterios técnicos aplicables, no correspondía la colocación de bolardos en áreas donde estos pudieran interferir con el tránsito peatonal, aunque sí fueron instalados en sectores donde no generaban tal afectación, incluso reemplazando bolardos que se encontraban deteriorados.

El procurador público municipal de la Municipalidad Distrital de San Isidro se apersona al proceso, contesta la demanda6 y solicita que sea declarada improcedente y/o infundada. Sostiene que no se ha acreditado restricción manifiesta ni afectación al derecho a la libertad de tránsito, por cuanto la puerta, ingreso o acceso vehicular referido por el demandante no cuenta con numeración oficial ni se encuentra regularizado ante la entidad edil, de modo que la reclamación no incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Añade que el área materia de controversia forma parte de la Red de Infraestructura Ciclovial aprobada por la Municipalidad Metropolitana de Lima e implementada con la finalidad de mejorar la movilidad en la comunidad, por lo que —a su juicio— no existe elemento probatorio suficiente que permita sustentar la alegada vulneración del derecho constitucional a la libertad de tránsito.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 1 de julio de 20247, declara improcedente la demanda, por considerar que, conforme a las propias afirmaciones del demandante, existe otro acceso para ingresar al club, ubicado en la misma calle, el cual ha sido destinado por la institución para el ingreso peatonal. Asimismo, aduce que, de acuerdo con el Memorando 83-2021-13-1.0-SPUC-GDUSV/MSI y el Informe Técnico 0613-2021-13-1.0-AFCR-SPUC, emitidos por la Subgerencia de Planeamiento Urbano y Catastro, el inmueble no cuenta con numeración oficial o municipal otorgada por la comuna, razón por la cual dicho acceso no fue contemplado dentro de la propuesta técnica de ciclovías; y que, sin perjuicio de ello, la municipalidad implementó un paso peatonal frente a dicho punto de ingreso. Finalmente, el órgano jurisdiccional arguye que la instalación de elementos de segregación vial tiene por finalidad evitar la generación de accidentes en la zona y no constituye un obstáculo ilegítimo; y que la ejecución de la clausura definitiva del predio, mediante tapiado y colocación de carteles, obedece al cumplimiento de dos resoluciones de sanción impuestas al club, por no contar con el respectivo certificado de defensa civil.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se disponga el retiro de los bolardos, bordillos y muros que bloquean el tránsito vehicular en la vía pública —específicamente en la calle Godofredo García—, la cual habría sido empleada históricamente como acceso vehicular al inmueble de la Asociación Civil Junta Vecinal de Orrantia del Mar. En consecuencia, la parte demandante solicita que se ordene a la Municipalidad Distrital de San Isidro cesar de manera inmediata dicha intervención obstructiva.


  1. Se denuncia la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional, establece que: “no proceden los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

  2. La Constitución, en su artículo 2, inciso 11, y el nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus restringido. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia 06558-2015-PHC/TC (fundamento 6) que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal de la alegada vía pública o vía privada de uso común o público, y que se manifieste su restricción de tránsito a través de ella, pues es en dicho escenario que resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción.

  3. En cuanto a lo establecido en el fundamento precedente, cabe anotar que la finalidad de los procesos constitucionales es reponer el derecho constitucional vulnerado, por lo que si el juzgador del habeas corpus constata que el libre tránsito del agraviado, a través de vías públicas o vías privadas de uso público o de uso común, como es a través de una servidumbre de paso, o del supuesto de restricción total de ingreso y/o salida de su domicilio (vivienda/morada), ha sido restringido de manera inconstitucional, corresponderá que disponga el cese de dicha violación. Mediante el habeas corpus restringido no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas, ni discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes.

  4. Entonces, para que ello ocurra debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela y será materia de análisis constitucional, pues, así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador constitucional -que tutela el derecho al libre tránsito- es constatar la manifestación de la alegada restricción material del referido derecho constitucional y, de ser así, determinar si tal restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principio y/o demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que aquello implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito8.

  5. En el presente caso, el demandante solicita el retiro de los bolardos, bordillos y muros que bloquean el tránsito vehicular en la vía pública —específicamente en la calle Godofredo García—, la cual ha sido empleada históricamente como acceso vehicular al inmueble de la Asociación Civil Junta Vecinal de Orrantia del Mar. En consecuencia, solicita que se ordene a la Municipalidad Distrital de San Isidro cesar de manera inmediata dicha intervención obstructiva.

  6. Al respecto, debe precisarse que el propio demandante ha reconocido expresamente en su demanda9 la existencia de un ingreso peatonal al inmueble del club, ubicado en la misma vía pública, hecho que descarta la configuración de una restricción total al derecho a la libertad de tránsito, en tanto no se ha acreditado la imposibilidad absoluta de acceso al predio. En esa línea, conforme a la jurisprudencia mencionada del Tribunal Constitucional, el derecho a la libertad de tránsito no se ve constitucionalmente afectado cuando existen vías o accesos alternos que permiten el desplazamiento de las personas.

  7. Cabe señalar que, conforme a lo expuesto en el Informe 180-2024-14.0.0-GSCTGRD/MSI10, la ausencia de reconocimiento del ingreso vehicular como acceso formal no obedece a una actuación arbitraria por parte de la entidad edil, sino a una constatación técnica referida a la inexistencia de numeración municipal correspondiente en dicho punto. En efecto, no obra en autos medio probatorio alguno que acredite la incorporación del referido acceso vehicular, debidamente numerado, dentro de los planos oficiales registrados ante la municipalidad. En tal contexto, dicho ingreso no formó parte de los elementos considerados en la planificación y diseño de la Red de Infraestructura Ciclovial aprobada por la Municipalidad Metropolitana de Lima en coordinación con la entidad demandada, toda vez que únicamente los accesos debidamente regularizados y formalmente registrados constituyen condicionantes técnicos para este tipo de proyectos. En consecuencia, la exclusión del referido acceso del plan de ciclovías responde a criterios objetivos y reglados de planificación urbana, y no a una decisión orientada a restringir el derecho fundamental a la libertad de tránsito del demandante.

  8. De la misma manera, en el referido informe se destaca la relevancia de la implementación de los elementos de segregación observados —tales como bolardos, tachas bidireccionales y topellantas—, los cuales forman parte de un plan integral de seguridad vial vinculado a la ejecución de la Ciclosenda Ecoamigable y de la Ciclosenda Malecón Bernales – San Isidro, infraestructura aprobada por la Municipalidad Metropolitana de Lima. Dicha intervención ha sido diseñada y ejecutada conforme a los parámetros técnicos establecidos en el Manual de Criterios de Diseño de Infraestructura Ciclo-Inclusiva y en la Guía de Circulación del Ciclista 2017, con la finalidad de separar y delimitar adecuadamente la zona destinada al tránsito peatonal de aquella asignada al tránsito de ciclistas, de modo que cada usuario pueda ejercer su desplazamiento en condiciones de seguridad y respetando su propio espacio. En tal sentido, los referidos elementos no tienen por objeto ni efecto obstruir el paso peatonal —el cual permanece plenamente habilitado—, sino prevenir la ocurrencia de accidentes y garantizar una convivencia vial ordenada y segura.

  9. En suma, del análisis integral de los hechos expuestos, de la documentación obrante en autos y de los informes técnicos emitidos por la autoridad municipal competente, se advierte que las medidas cuestionadas se sustentan en criterios objetivos de planificación urbana, seguridad vial y ordenamiento del tránsito, adoptados dentro del ámbito de las competencias legalmente atribuidas a la Municipalidad Distrital de San Isidro y en ejecución de infraestructura aprobada por la autoridad metropolitana. Asimismo, no se ha acreditado una restricción total, irrazonable o desproporcionada del derecho a la libertad de tránsito, en la medida en que se mantiene habilitado el desplazamiento peatonal y existen accesos alternativos al inmueble, por lo que las actuaciones impugnadas no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 306 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  2. F. 3 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  3. F. 94 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  4. F. 102 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  5. F. 116 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  6. F. 139 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  7. F. 234 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  8. Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 00213-2021-PHC/TC, fundamento 7; 02884-2018-PHC/TC, fundamento 7; y 00119-2017-PHC/TC.↩︎

  9. F. 6 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  10. F. 160 del documento pdf del Tribunal.↩︎