SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de febrero de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Morales Saravia y Hernández Chávez, y los votos singulares de los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Monteagudo Valdez, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ítalo Jesús Orihuela Oré, abogado de don Jorge Enrique Rivas Domínguez, contra la resolución1 de fecha 6 de setiembre de 2023, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de mayo de 2023, don Ítalo Jesús Orihuela Oré interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Jorge Enrique Rivas Domínguez y la dirigió contra doña Karenn Diana Obregón Ubaldo, fiscal de la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial Especializada en Derechos Humanos, Interculturalidad [y de Terrorismo] de Ayacucho. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de acceso a los recursos y de defensa, entre otros.
Solicita que se declare la nulidad de las Disposiciones Fiscales 123, 144, 165 y 176, así como la nulidad de la declaración del testigo Oré Maldonado, prestada el 2 de diciembre de 2022 en la investigación seguida contra el favorecido por la presunta comisión del delito de asesinato7.
Alega que la fiscal demandada, de manera arbitraria y reiterada, se opone a elevar la queja de derecho planteada al superior en grado, lo cual evita que el fiscal superior tome conocimiento y revoque las disposiciones impugnadas. Afirma que la Disposición 14 no realiza una adecuada motivación de las irregularidades denunciadas en su escrito de fecha 18 de enero de 2023, pues la investigación es parcializada, irregular y su finalidad es direccionar una supuesta culpabilidad al beneficiario.
Afirma que la fiscal direcciona las declaraciones testimoniales y las hace coincidir con la fecha de los hechos —el mes de abril de 1984—; que es muy sospechoso que todos los testigos identifiquen al favorecido como jefe de la base militar de Chungui; que los medios probatorios de la época encontrados en los archivos del Ejército peruano indican que no era el jefe de la referida base militar, y que las declaraciones de los testigos no están corroboradas con medio probatorio periférico alguno que acredite que tales dichos sean verdaderos, tal como lo exige el Acuerdo Plenario 002-2005/CJ.
Refiere que la imputación fiscal realizada con base en los testimoniales fue sostenida en las Disposiciones 4 y 12, y que en este escenario se presentó una oposición, pues los documentos públicos de la época indicaban que los testigos mintieron. Sin embargo, la fiscal demandada ha declarado improcedentes los recursos de queja de derecho planteados a fin de evitar que su superior en grado tenga conocimiento de sus irregularidades. Aduce que el mayor Lara Grados miente al declarar que en Chungui dejó al capitán Rivas. Precisa que los documentos públicos de la época acreditan que en el mes de abril de 1984 el favorecido fue jefe de la base contrasubversiva de Ongoy y no de Chungui como afirman los testigos fiscales, lo cual desmiente lo señalado en la Disposición 12.
Arguye que se observan irregularidades e ilegalidades en la declaración de improcedencia del recurso de queja. Refiere que la Disposición 12 de manera arbitraria acumuló las investigaciones preliminares 15-2022 y 29-2022 en la Investigación Preparatoria 26-2011, pues las investigaciones preliminares eran cuestionadas por la defensa del beneficiario y lo que correspondía era su archivamiento. Indica que la mencionada acumulación la efectuó la fiscal para argumentar la legalidad de la improcedencia del recurso de queja. Añade que la testimonial del testigo Oré Maldonado es irregular y ha recaído en un vicio insubsanable por vulneración del principio de imparcialidad.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga, mediante la Resolución 28, de fecha 22 de mayo de 2023, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, doña Karenn Diana Obregón Ubaldo, fiscal de la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial Especializada en Derechos Humanos, Interculturalidad y de Terrorismo de Ayacucho, solicitó que la demanda sea desestimada9. Alega que resulta insostenible que materialmente haya direccionado y concertado las versiones de los testigos, pues para que ello ocurra habría tenido que dar instrucciones a todos los fiscales para que direccionen e induzcan a faltar a la verdad desde el año 2011 hasta el año 2022, prueba de dicha imposibilidad es que la demanda no presenta evidencia alguna.
Afirma que el favorecido prestó servicio en la base militar de Ongoy, ubicada en la jurisdicción del departamento de Apurímac, y que por orden del jefe político-militar de Andahuaylas desde allí se realizaron patrullajes en la jurisdicción del distrito de Chungui, localizado en el departamento de Ayacucho, donde se perpetraron graves violaciones a los derechos humanos, entre ellos, los hechos materia de investigación. Indica que la acumulación de una investigación en fase de diligencias preliminares a una investigación en fase de investigación preparatoria es absolutamente válida, conforme se ha establecido en la Casación 1611-2019/Nacional, de fecha 17 de junio de 2021.
Señala que conforme a la norma legal el recurso de elevación de los actuados (queja de derecho) sólo procede contra la disposición que archiva o reserva provisionalmente la investigación, por lo que dicho recurso no fue concedido. Añade que en la investigación seguida contra el beneficiario no se requirió medida de restricción alguna.
De otro lado, la abogada delegada por la Procuraduría Pública del Ministerio Público solicitó que la demanda sea desestimada10. Alega que la demanda deviene improcedente, porque en el caso no existe amenaza ni afectación a la libertad locomotora del favorecido, pues en el estadio de la investigación no se ha realizado acto alguno que vulnere su derecho a la libertad personal. Aduce que la demanda también resulta infundada, puesto que se recabaron elementos periféricos que permitieron presumir la ilicitud de la conducta incriminada y la vinculación del beneficiario, por lo que se ha formalizado la investigación en su contra ante el órgano jurisdiccional.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga, mediante sentencia11, Resolución 7, de fecha 26 de julio de 2023, declaró improcedente la demanda. Estima que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, en tanto que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para proteger el derecho constitucional amenazado o vulnerado.
Afirma que el habeas corpus procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza la vulneración de la libertad personal o sus derechos conexos, pero no procede frente a los actos de investigación a cargo del representante del Ministerio Público. Añade que la fiscalía es autónoma y que no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la resolución apelada. Considera que las actuaciones fiscales que cuestiona la demanda no están referidas al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal del favorecido, puesto que lo cuestionado en modo alguno determina una afectación negativa y concreta a su derecho constitucional a la libertad personal.
Argumenta que, si bien la fiscal demandada, en virtud del acto de investigación, eventualmente puede requerir una medida de coerción personal o formular el requerimiento acusatorio, aquello no afecta la libertad personal del beneficiario, pues son actos postulatorios que siempre estarán sujetos a la evaluación del órgano jurisdiccional penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Disposición 12, de fecha 25 de noviembre de 2022, mediante la cual se ordenó acumular las Investigaciones 15-2022 y 29-2022 (en fase de diligencias preliminares) a la Investigación 26-2011 (en fase de investigación preparatoria) y se amplió la investigación preparatoria contra don Jorge Enrique Rivas Domínguez como presunto autor mediato del delito de asesinato12.
Asimismo, es objeto de la demanda que se declaren nulas la Disposición 14, de fecha 23 de febrero de 2023, por la cual se declaró improcedente la solicitud de la defensa técnica del favorecido sobre nulidad de una declaración testimonial y sobre la oposición formulada contra la Disposición 12; la Disposición 16, de fecha 3 de marzo de 2023, que declaró improcedente el recurso de queja de derecho presentado contra la Disposición 14, y la Disposición 17, de fecha 13 de marzo de 2023, que declaró improcedente el recurso de queja dirigido contra la Disposición 16.
Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de acceso a los recursos y de defensa, entre otros.
Cuestión previa
En el presente caso, mediante escrito de fecha 11 de setiembre de 2023, el abogado del favorecido presentó ante este Tribunal Constitucional una copia de la Ley 32107, “Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana”, publicada en el diario oficial “El Peruano” con fecha 9 de agosto de 2024. Al respecto, el recurrente invoca la prescripción de la acción penal en el presente caso, en virtud de los siguientes argumentos:
(…) En el presente caso, los cargos formulados por el Ministerio Público en contra de mi patrocinado Jorge Enrique Rivas Domínguez, es por el delito en contra de la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de asesinato, como delito de Lesa Humanidad, según el artículo 152° del Código Penal del año 1994 (SIC), recaído en la Disposición N° 04 del 13/04/2022, párrafo VII, invoca o toma como base los instrumentos jurídicos: El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, su artículo 7.1 y el Tribunal Militar de Nuremberg. Sobre hechos ocurridos en el periodo enero a mayo de 1984, esto es más de 40 años. En este extremo y estando a que la Ley N° 32107, dispone en su artículo 5° la irretroactividad de estos delitos por hechos cometidos con anterioridad al 1 de julio de 2022, y los hechos imputados a mi patrocinado son del año 1984; entonces resulta aplicable el plazo de prescripción contenida en la presente Ley y en lo establecido en el artículo 80° del Código Penal del año 1991, concordante con el artículo 139.11° de la Constitución Política del Estado [énfasis agregado].
Asimismo, en la audiencia pública ante este Tribunal Constitucional, realizada con fecha 19 de setiembre, el abogado del beneficiario reiteró que solicitaba en el presente caso que se declarase la prescripción de la acción penal13.
En ese entendido, el Tribunal Constitucional considera que, si bien se invocó inicialmente la vulneración de diversos derechos fundamentales, en realidad la pretensión a ser analizada en el presente caso concretamente se refiere a la prescripción de la acción penal por los hechos por los que viene siendo investigado el favorecido, en aplicación del principio iura novit curia, a través del cual se “debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”.
Habeas corpus preventivo
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. En otros términos, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Por tal razón, el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Por otro lado, como señaló anteriormente el Tribunal Constitucional14, el habeas corpus de carácter preventivo podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe, sin embargo, la amenaza cierta e inminente de que ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia15.
En el caso de autos, el demandante promueve esta modalidad de habeas corpus porque considera que, mediante la orden de la magistrada emplazada de acumular las carpetas fiscales y ampliar la investigación preparatoria seguida contra el favorecido por el delito de asesinato, se produce una amenaza cierta e inminente a la libertad personal. Y es que, en efecto, la investigación que el Ministerio Público realice puede concluir formulando un requerimiento acusatorio por un crimen perpetrado presuntamente en un contexto de lesa humanidad. El tipo de imputación descrito, sin duda, representa, a consideración del Tribunal Constitucional, una amenaza cierta e inminente al derecho a la libertad personal del beneficiario, por cuanto resulta altamente probable que concluya con la emisión de una elevada pena privativa de la libertad.
Sobre el particular, cabe destacar que en la audiencia pública presencial celebrada ante este Tribunal Constitucional, con fecha 19 de setiembre, el abogado del favorecido manifestó ante el Pleno que ya se había expedido en la investigación cuestionada el requerimiento de acusación fiscal16, lo que constituye una amenaza latente a la libertad personal. Por tales consideraciones, procede la evaluación de fondo del presente caso.
Prescripción de la acción penal y justicia constitucional
El Tribunal Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional porque se encuentra vinculada al contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental del debido proceso17.
En el Expediente 2677-2014-PHC/TC, este Tribunal ha precisado que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Desde la óptica penal, la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una norma fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien se presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.
El artículo 139, inciso 13, de la Constitución Política del Perú establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80-83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, porque se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con ello, la responsabilidad del supuesto autor o autores del acto delictivo.
En este sentido, este Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo de la demanda de habeas corpus en los casos en que se ha denunciado la vulneración al principio constitucional de la prescripción de la acción penal, más aún si guarda relación con el derecho al plazo razonable del proceso18. Sin embargo, es preciso indicar que, no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de asuntos que no son de competencia de la jurisdicción constitucional, como el caso en que la demanda que verse sobre prescripción de la acción penal exija a la jurisdicción constitucional que determine la fecha en que se consumó el delito (Expediente 5890-2006-PHC/TC) o la determinación de si nos encontramos ante un delito continuado o delito-masa (Expediente 02320-2008-PHC/TC). En este orden de ideas, cuando en una demanda de habeas corpus en la que se alegue la prescripción de la acción penal el caso le exija al juez constitucional dilucidar cuestiones que están reservadas a la judicatura ordinaria, no será posible realizar el análisis constitucional de fondo, ya que ello excede los límites de la jurisdicción constitucional19.
En definitiva, a través del habeas corpus se podrá cuestionar la prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia condenatoria cuando la prescripción de la acción penal del delito imputado hubiere operado, siempre que, obviamente, de manera previa la justicia penal haya determinado los elementos temporales que permitan el cómputo del plazo de prescripción.
Ahora bien, el artículo 80 del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad (...)”. Este mismo artículo prevé también que, en los casos de delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, el plazo de prescripción se duplica. Asimismo, el artículo 83 in fine prescribe que “(...) la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.
Delitos de lesa humanidad en el ordenamiento jurídico peruano
Los delitos de lesa humanidad son incorporados jurídicamente a nuestro país con la suscripción del “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, que fue aprobado por Resolución Legislativa 27517, publicada en el diario oficial “El Peruano” con fecha 16 de setiembre de 2001, y ratificado mediante Decreto Supremo 079-2001-RE, publicado también en el Diario Oficial con fecha 9 de octubre de 2001. Cabe precisar que el referido estatuto recién entró en vigor en nuestro país el 1 de julio de 2002.
En esa misma línea, la “Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad” reconoce la posibilidad de investigar, sin límite de tiempo para la acción penal, los delitos calificados de lesa humanidad. Esta convención entró en vigencia en el Perú a partir del 9 de noviembre de 2003, conforme a lo dispuesto por la Resolución Legislativa 27998, publicada con fecha 12 de junio de 2003, que la aprueba; así como por el Decreto Supremo 082-2003-RE, publicado con fecha 2 de julio de 2003, que la ratifica.
Expresamente la Resolución Legislativa 27998 establece lo siguiente:
1.1. De conformidad con el artículo 103 de su Constitución Política, el Estado Peruano se adhiere a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 26 de noviembre de 1968, para los crímenes que consagra la convención, cometidos con posterioridad a su entrada en vigor para el Perú [énfasis agregado].
Asimismo, la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969”, ratificada por el Perú mediante Decreto Supremo 029‐2000‐RE, señala en su artículo 28 lo siguiente:
Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo [énfasis agregado].
De los instrumentos antes señalados se advierte que los denominados delitos de lesa humanidad tienen vigencia en nuestro ordenamiento jurídico a partir de su suscripción, y no antes. Por ello, los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de los tratados indicados no se pueden calificar como delitos de lesa humanidad ni se pueden imponer condenas bajo esa tipificación o por remisión “a un contexto de lesa humanidad”.
Esta interpretación, por cierto, es respetuosa del principio de legalidad penal, el cual prohíbe la aplicación retroactiva de la ley penal en detrimento de la persona. Así lo señala el artículo 2, inciso 24, literal d, de la Constitución:
Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley [énfasis agregado].
Igualmente, el artículo 103 de la Constitución prescribe lo siguiente:
(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…) [énfasis agregado].
En esa línea de razonamiento, la Ley 32107, “Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana”, publicada en el diario oficial “El Peruano” con fecha 9 de agosto de 2024, en sus artículos 4 y 5 dice expresamente lo siguiente:
Artículo 4. Prescripción y nulidad
Los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia para el Perú del Estatuto de Roma, y de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, según lo dispuesto en los artículos 2 y 3, prescriben en los plazos establecidos en la ley nacional. La inobservancia de las disposiciones contenidas en la presente ley constituye una vulneración del principio de legalidad y de las garantías del debido proceso; siendo nula e inexigible en sede administrativa o judicial toda sanción impuesta.
Artículo 5. Irretroactividad de los delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra
Nadie será procesado, condenado ni sancionado por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, por hechos cometidos con anterioridad al 1 de julio de 2002, bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcional. Ningún hecho anterior a dicha fecha puede ser calificado como delito de lesa humanidad o crímenes de guerra.
De todo lo expuesto queda claro entonces que a) los denominados delitos de lesa humanidad solo pueden ser investigados como tales dentro de nuestro sistema penal desde el 1 de julio de 2002; b) esta calificación no puede imputarse a hechos cometidos antes de la referida fecha, lo que determina, además, que en estos casos la prescripción se tramite conforme a las reglas previstas en el Código Penal, sin que tengan carácter imprescriptible.
Adicionalmente, cabe precisar que este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en los Expedientes 00009-2024-PI/TC y 00023-2024-PI/TC declaró infundadas las demandadas interpuestas contra la citada Ley 32107, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 107 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo se confirmó su constitucionalidad.
Análisis del caso concreto
En el presente caso, se advierte que al favorecido se le imputa la comisión del delito de asesinato previsto en el artículo 152 del Código Penal de 1924 por hechos cometidos en el mes de abril de 1984, tal como expone la Disposición Fiscal 12, de fecha 25 de noviembre de 202220:
Octavo.- En el caso de autos, es materia de investigación en el Caso 26-2011 (investigación formalizada) el presunto asesinato de Juan Felipe Miranda Córdova, Epifanio Junco Rodríguez, Flaviano Junco Palomino, Víctor Junco Valderrama y Alejandro Valderrama Vílchez, suscitados en el mes de abril del año 1984, los cuales habrían sido perpetrados por militares de la base militar de Chungui al mando de los hoy investigados Jorge Enrique Rivas Domínguez y Edinson René Terrones Fernández, razón por la cual se les imputa los hechos a título de autores mediatos; en tanto en los casos 15-2022 y 29-2022 (investigación preliminar) son hechos materia de investigación el presunto asesinato de Santos Gómez Cabrera, Francisco Gutiérrez Huacho, Juan Bueno Gutiérrez Chalco, Jorge Bellido Flores, Honorato Román Sánchez, Félix Benjamín Gutiérrez Luján, Fortunato Oré Ccasani, a la que debe agregarse las lesiones por arma de fuego que sufrió Fortunato Palomino Maldonado, hechos que también habrían tenido lugar en el mes de abril del año 1984, siendo los presuntos perpetradores militares de la base militar de Chungui, donde los investigados Jorge Enrique Rivas Domínguez y Edinson René Terrones Fernández (de la inv. 26-2011) eran los jefes; en consecuencia, por economía procesal y por el contexto de generalidad y sistematicidad en la que se dieron estas graves violaciones a los derechos humanos corresponde acumular las investigaciones 15-2022 y 29-2022 a la investigación 26-2011, por cuanto los hechos materia de investigación en las tres investigaciones habrían sido perpetrados por los mismos autores (militares de la base militar de Chungui al mando de Jorge Enrique Rivas Domínguez y Edinson René Terrones Fernández) [énfasis agregado].
Cabe precisar, además, que se le imputa al favorecido expresamente la comisión del delito de asesinato en un contexto de lesa humanidad21, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Penal de 1924. Sin embargo, mediante la cuestionada Disposición 12, de fecha 25 de noviembre de 202222, la fiscalía emplazada considera que, de acuerdo con el principio de la norma más favorable, al beneficiario le es aplicable el artículo 108 del Código Penal de 1991 en su versión original, que establecía una pena de entre 15 y 25 años.
Por tanto, se advierte que, en el presente caso, la jurisdicción ordinaria ha determinado la fecha en que se habrían cometidos los hechos delictivos imputados al favorecido. Por ende, este Tribunal Constitucional, en el marco de sus competencias, puede determinar si ha vencido el plazo de prescripción o no.
A criterio de este colegiado, en el presente caso sí se ha configurado la prescripción de la acción penal, por las siguientes consideraciones:
Conforme a la citada Ley 32107, los hechos cometidos antes del 1 de julio de 2002 no pueden configurar delitos de lesa humanidad, lo que determina que tampoco tengan carácter imprescriptible.
Por consiguiente, los hechos por los que el beneficiario es investigado, acaecidos en el mes de abril de 1984, califican únicamente como asesinato, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 del Código Penal. En ese sentido, la pena máxima para el citado delito, en la primera versión del Código Penal de 1991, tal como aplicó la fiscal emplazada, en atención a la norma más favorable, era de 25 años.
Asimismo, de lo dispuesto por los artículos 80 y 83 del Código Penal se advierte que el plazo ordinario de prescripción de la acción penal del delito bajo comentario es de 20 años, mientras que el plazo extraordinario es de 30 años23.
En el escenario descrito, si los hechos materia de investigación ocurrieron en el mes de abril de 1984, el plazo de prescripción extraordinario habría vencido en el mes de abril de 2014, por lo que todos los actos realizados con posterioridad a dicha fecha no tendrían validez.
Efectos de la sentencia
Como se advierte de lo expresado por el abogado del favorecido en la audiencia pública del 19 de setiembre, la investigación preparatoria recién habría culminado y se habría formulado el requerimiento de acusación fiscal. Sin embargo, debido a que el plazo de prescripción de la acción penal habría vencido, corresponde disponer el archivo de las investigaciones seguidas contra el favorecido y declarar la nulidad de las actuaciones fiscales y judiciales realizadas, en tanto no existe, a la fecha, sentencia condenatoria firme en su contra.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus de autos; por ende, NULAS las Disposiciones Fiscales 12, 14, 16 y 17, y NULO todo lo actuado en la Investigación Fiscal 26-2011.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE PACHECO ZERGA |
|---|
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Emito el siguiente fundamento de voto, en el Expediente 04257-2023-PHC/TC, pues, aunque coincido con la ponencia y su sentido resolutivo, considero necesario hacer la siguiente precisión:
En el presente caso, se le imputa al favorecido la comisión del delito de asesinato, por hechos acaecidos en el mes de abril de 1984, cuando se encontraba vigente el Código Penal de 1924.
En ese sentido, la evaluación de si en su caso, ha operado la prescripción de la acción penal, debe realizarse conforme a la norma penal que le es más favorable, conforme establece el artículo el artículo 103 de la Constitución, al existir una sucesión normativa entre los códigos penales de 1924 y 1991.
No obstante, en este caso, hay coincidencia entre las disposiciones que regulan la prescripción en ambos cuerpos normativos. Así, el plazo ordinario de prescripción es de 20 años, en ambos códigos, mientras que el extraordinario es de 30 años.
Por ello, consideramos que debía ser de aplicación la norma vigente en el momento de los hechos que se le imputan, esto es, las que regulan la prescripción el Código Penal de 1924.
Ello, además, es conforme con lo regulado en la Ley 32107, cuya constitucionalidad ha sido confirmada por este Tribunal Constitucional, mediante la STC 00009-2024-PI/TC.
S.
MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, considero pertinente precisar lo siguiente:
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Disposición 12, de fecha 25 de noviembre de 2022, mediante la cual se dispuso acumular las investigaciones 15-2022 y 29-2022 (en fase de diligencias preliminares) a la investigación 26-2011 (en fase de investigación preparatoria) y amplió la investigación preparatoria contra el favorecido como presunto autor mediato del delito de asesinato.
Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad de la Disposición 14, de fecha 23 de febrero de 2023, por la cual se declaró improcedente la solicitud de la defensa técnica del favorecido sobre nulidad de una declaración testimonial y sobre la oposición formulada contra la Disposición 12; de la Disposición 16, de fecha 3 de marzo de 2023, que declaró improcedente el recurso de queja de derecho presentado contra la Disposición 14; y de la Disposición 17, de fecha 13 de marzo de 2023, que declaró improcedente el recurso de queja dirigido contra la Disposición 16.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, la tutela procesal efectiva, de acceso a los recursos y de defensa, entre otros.
En el presente caso, se advierte que al favorecido se le imputa la comisión del delito de asesinato, previsto en el artículo 152 del Código Penal de 1924 por hechos cometidos en el mes de abril de 1984, tal como lo expone la citada Disposición 12, de fecha 25 de noviembre de 2022.
Además, que se le imputa al favorecido expresamente la comisión del delito de asesinato en un contexto de lesa humanidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Penal de 1924. Sin embargo, mediante la cuestionada Disposición 12 de fecha 25 de noviembre de 2022, la fiscalía emplazada considera que, de acuerdo con el principio de la norma más favorable, al beneficiario le es aplicable el artículo 108 del Código Penal de 1991 en su versión original, que establecía una pena entre 15 a 25 años.
Al respecto, y a diferencia de lo señalado en la ponencia, considero que a los hechos le resultan aplicables las reglas de prescripción vigentes al momento en que ocurrieron, que son las del Código Penal de 1924, que señalaba lo siguiente:
Art. 119.- La acción penal prescribe:
(…)
1º.- A los veinte años por delitos que merezcan internamiento
(…)
Art. 121.- (…)
Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando la duración del término ordinario, de prescripción sobrepasa en una mitad.
Por tanto, en virtud del artículo 119 del referido código, le hubiera correspondido, en principio, una prescripción de la acción penal de veinte años; y, en todo caso se podría considerar que habría prescripción cuando la duración del término ordinario de prescripción sobrepase en una mitad conforme a lo establecido en el artículo 121 del Código Penal de 1924; es decir, treinta años.
Lo señalado es concordante con lo dispuesto en la Ley 32107, la cual ha sido confirmada en su constitucionalidad por este Tribunal Constitucional mediante la STC 00009-2024-PI/TC.
Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 32107, los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia para el Perú del Estatuto de Roma, y de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, prescriben en los plazos establecidos en la ley nacional. Por su parte, el artículo 5 de la citada ley establece que nadie será procesado, condenado ni sancionado por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, por hechos cometidos con anterioridad al 1 de julio de 2002, bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcional. Ningún hecho anterior a dicha fecha puede ser calificado como delito de lesa humanidad o crímenes de guerra.
Cabe recordar que el propio Estatuto de Roma es claro en señalar, en su artículo 24.1 que nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada a vigor.
Ahora bien, dado que los hechos ocurrieron en el mes de abril de 1984, aplicando el plazo de prescripción ordinario los hechos prescribieron el mes de abril de 2004, y aplicando el plazo de prescripción extraordinario prescribieron el mes de abril de 2014, de manera que a la fecha la causa ha prescrito y ya no es jurídicamente posible seguir investigando, ni procesar y condenar al favorecido.
Por tanto, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus de autos. Por ende, NULAS las disposiciones fiscales 12, 14, 16 y 17 y NULO todo lo actuado en la investigación fiscal 26-2011.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la posición de la ponencia, en el presente caso, estimo que la demanda de habeas corpus debe ser improcedente, ya que se cuestiona disposiciones emitidas por el Ministerio Público, las cuales, en el presente caso, no tienen ninguna incidencia en la libertad personal del demandante, incluso, aunque traten sobre delitos calificados como de lesa humanidad.
En efecto, el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales:
La Disposición 12, de fecha 25 de noviembre de 2022, que dispuso acumular las investigaciones 15-2022 y 29-2022 a la investigación 26-2011 y amplió la investigación preparatoria contra el favorecido como presunto autor mediato del delito de asesinato24.
La Disposición 14, de fecha 23 de febrero de 2023, que declaró improcedente la solicitud de la defensa técnica del favorecido sobre nulidad de una declaración testimonial y sobre la oposición formulada contra la Disposición 12.
La Disposición 16, de fecha 3 de marzo de 2023, que declaró improcedente el recurso de queja de derecho presentado contra la Disposición 14.
La Disposición 17, de fecha 13 de marzo de 2023, que declaró improcedente el recurso de queja dirigido contra la Disposición 16.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional a través de su reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.
En el presente caso, las disposiciones fiscales cuya nulidad se pretende, esto es, la acumulación de investigaciones fiscales, la continuación de investigación contra un presunto autor de un delito, la desestimación a una oposición y pedido de nulidad de una declaración testimonial, la desestimación de una recurso de queja de derecho en sede fiscal, así como los demás hechos y cuestiones probatorias denunciados en la demanda, no inciden en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus.
Por ello, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre la aplicación de la Ley 32107
En cuanto a la aplicación en la ponencia de la Ley 32107, “Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana”, debo recalcar que en mi voto singular, suscrito conjuntamente con el magistrado Gutiérrez Ticse, en el Expediente 00009-2024-PI/TC y 00023-2024-PI/TC (acumulados) consideré que toda la Ley 32107 es inconstitucional, en vista que los crímenes de lesa humanidad y su consecuencia de imprescriptibilidad, atendiendo a su desarrollo histórico en el ámbito del Derecho Penal Internacional, es costumbre con carácter de ius cogens, por lo que su positivización en el ordenamiento jurídico peruano, mediante el Estatuto de Roma y la Convención de Imprescriptibilidad, solo tienen efecto declarativo.
En ese sentido, expresamos, en el párrafo 160 del voto mencionado, los siguientes criterios jurídicos con relación a los alcances de la persecución penal de los delitos o crímenes de lesa humanidad:
Para investigar, acusar, procesar y condenar por crímenes de lesa humanidad, ni el Ministerio Público ni el Poder Judicial, según corresponda, pueden establecer de manera mecánica que todos los hechos violentos que se cometieron durante el periodo 1980-2000 configuran un crimen de lesa humanidad, sino que deben motivar de manera específica cómo los hechos se subsumen en los elementos de los crímenes de lesa humanidad vigentes en el Derecho Internacional Público al momento en que ocurrieron, según lo desarrollado en este voto singular.
En tal sentido, en el Perú no hubo crímenes de lesa humanidad entre 1980 y el 31 de diciembre de 1990, toda vez que recién desde el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia –con efecto retroactivo a 1991–, se permite que estos se configuren en un contexto de conflicto armado internacional o interno.
Los miembros de grupos terroristas sí pueden ser objeto de investigación, acusación, juzgamiento y condena por crímenes de lesa humanidad, siempre que se configuren los elementos de estos crímenes, tomando en cuenta el momento en que ocurrieron.
Los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, cualquiera sea el momento en que se hubieren cometido, tanto antes como después de la entrada en vigor para el Perú del “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional” y la “Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad”, toda vez que la imprescriptibilidad es un elemento inherente de estos crímenes desde 1945, por lo cual toda positivización ulterior sólo tiene efectos declarativos.
Los criterios señalados en este voto singular no operan de manera retroactiva, sino solamente desde el día siguiente de su publicación en la web del Tribunal Constitucional, por tanto, las resoluciones judiciales que hubieran obtenido la calidad de cosa juzgada se mantienen firmes, pese a que su contenido discrepe con lo aquí desarrollado.
Ahora bien, coincido con los fundamentos de la ponencia con respecto a que el delito de asesinato objeto de persecución fiscal al accionante efectivamente no constituyen, por razones de temporalidad, delitos o crímenes de lesa humanidad, siendo, por esa razón, delitos comunes, a los cuales, aplicándose las reglas de la prescripción del Código Penal de 1924, han prescrito a la fecha.
Pero, debo resaltar que esto es así, desde mi perspectiva, porque el delito de crimen de lesa humanidad, tal como lo concebimos en este contexto, esto es, en el sentido de “ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”, recién aparece desde el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, con efecto retroactivo a 1991, donde se introduce esas condiciones para el tipo penal. Aunque, si bien es cierto el concepto de crimen de lesa humanidad nace desde el Estatuto de Londres de 1945 para los juicios de Nüremberg, no obstante, cabe indicar que en su estructura original fue básicamente un delito cuyo elemento característico del tipo penal fue sancionar actos cometidos en una “guerra internacional” y no en escenarios de conflicto armado interno o en tiempos de paz, como evolucionó luego.
Por eso, desde el año 1991 es que es posible aplicar el delito de crimen de lesa humanidad en su noción de “ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”. De ahí que la investigación fiscal subyacente se haya equivocado en darle esa calificación a los hechos imputados al accionante ocurridos en el periodo de enero a mayo de 1984, momento en el cual el concepto de crimen de lesa humanidad no había evolucionado aún a ese sentido del tipo penal.
Por otro lado, contrariamente a lo expuesto por la ponencia, en cuanto a la aplicación de la Ley 32107, que establece que el delito o crimen de lesa humanidad no puede ser aplicado con anterioridad al 1 de julio de 2002, fecha en que entró en vigor en nuestro ordenamiento jurídico el Estatuto de Roma; debo señalar, tal como lo expresé también en mi voto, que la normas que prohíben crímenes de lesa humanidad constituyen costumbre internacional con carácter de ius cogens, por lo que son obligatorios para todos los Estados y no admiten acuerdo en contrario.
Por eso, el Estatuto de Roma, así como también la “Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad”, solo tienen efecto meramente declarativo con relación a las normas imperativas de derecho internacional general, que incluyen a las normas que regulan el delito o crimen de lesa humanidad.
En ese sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
Lo resuelto en la sentencia
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales:
La Disposición 12, de fecha 25 de noviembre de 2022, que dispuso acumular las investigaciones 15-2022 y 29-2022 a la investigación 26-2011 y amplió la investigación preparatoria contra el favorecido como presunto autor mediato del delito de asesinato (Investigación 26-2011).
La Disposición 14, de fecha 23 de febrero de 2023, que declaró improcedente la solicitud de la defensa técnica del favorecido sobre nulidad de una declaración testimonial y sobre la oposición formulada contra la Disposición 12.
La Disposición 16, de fecha 3 de marzo de 2023, que declaró improcedente el recurso de queja de derecho presentado contra la Disposición 14.
La Disposición 17, de fecha 13 de marzo de 2023, que declaró improcedente el recurso de queja dirigido contra la Disposición 16.
La ponencia básicamente señala que la acción penal por los hechos ocurridos en abril de 1984 ya habría prescrito cuando se dictaron las Disposiciones fiscales objeto de cuestionamiento.
Así, en su parte resolutiva se resuelve:
Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus de autos. Por ende, NULAS las disposiciones fiscales 12, 14, 16 y 17 y NULO todo lo actuado en la investigación fiscal 26-2011.
Evolución de los crímenes de lesa humanidad y la relevancia de los contextos
En mi Voto Singular Conjunto recaído en el Exp. 0009-2024-PI/TC y 0023-2024-PI/TC (acumulados) (Caso de la Ley que precisa los alcances de los delitos de lesa humanidad) desarrolle de manera extensa la evolución de los elementos estructurales que componen los crímenes de lesa humanidad en distintas etapas, en tal sentido se esbozó aquello en el siguiente esquema (FJ 56):
| EVOLUCIÓN DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD | ||
| ETAPA | COORDENADAS TEMPORALES | PRINCIPALES ELEMENTOS CARACTERÍSTICOS |
| 1° | “Prehistoria del Derecho Penal Internacional”: 1915-1945 |
|
| 2° | De Núremberg a Yugoslavia: 1945- 1991 |
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| 3° | De Yugoslavia a Rwanda: 1991- 1994 |
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| 4° | De Rwanda al Estatuto de Roma de la CPI: 1994- 1998 |
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| 5° | Actualidad: 1998 en adelante |
|
Criterios rectores
Asimismo, en el voto conjunto antes señalado, estimé que deben seguirse ciertos criterios rectores a la hora de evaluar la aplicación de la figura de crímenes de lesa humanidad en el Perú. A continuación, reproduzco la parte pertinente:
Para investigar, acusar, procesar y condenar por crímenes de lesa humanidad, ni el Ministerio Público ni el Poder Judicial, según corresponda, pueden establecer de manera mecánica que todos los hechos violentos que se cometieron durante el periodo 1980-2000 configuran un crimen de lesa humanidad, sino que deben motivar de manera de manera específica cómo los hechos se subsumen en los elementos de los crímenes de lesa humanidad vigentes en el Derecho Internacional Público al momento en que ocurrieron.
En tal sentido, en el Perú no hubo crímenes de lesa humanidad entre 1980 y el 31 de diciembre de 1990, toda vez que recién desde el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la exYugoslavia –con efecto retroactivo a 1991–, se permite que estos se configuren en un contexto de conflicto armado internacional o interno. En consecuencia:
(2.1) Todos los procesos, en el estado en que se encuentren - iniciados o no-, sobre hechos que ocurrieron en el contexto de la lucha antisubversiva hasta el 31 de diciembre de 1990, se tramitarán conforme a los tipos penales y las reglas de prescripción del Código Penal vigente al momento de los hechos. Sin embargo, debe suspenderse el plazo prescriptorio desde que ocurrieron los hechos hasta el 11 de enero de 2002, cuando se anularon las sentencias expedidas en el fuero militar, conforme al criterio establecido en las STC Nos. 0218-2009-PHC/TC y 03693-2008-PHC/TC. (...)
(...)
(...)
Los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, cualquiera sea el momento en que se hubieren cometido, tanto antes como después de la entrada en vigor para el Perú del “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional” y la “Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad”, toda vez que la imprescriptibilidad es un elemento inherente de estos crímenes desde 1945, por lo cual toda positivización ulterior sólo tiene efectos declarativos.
Como puede apreciarse, en atención al punto (2), en el Perú no hubo crímenes de lesa humanidad entre 1980 y el 31 de diciembre de 1990, toda vez que recién desde el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia –con efecto retroactivo a 1991–, se permite que estos se configuren en un contexto de conflicto armado internacional o interno. Antes de eso, la costumbre internacional solo contemplaba los crímenes de lesa humanidad en el contexto de un conflicto armado internacional, conforme se desprende de las reglas del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg y su sentencia respectiva25.
Análisis del caso concreto
Mediante la Disposición 12, de fecha 25 de noviembre de 2022, se dispuso acumular las investigaciones 15-2022 y 29-2022 (en fase de diligencias preliminares) a la investigación 26-2011 (en fase de investigación preparatoria) y amplió la investigación preparatoria contra don Jorge Enrique Rivas Domínguez como presunto autor mediato del delito de asesinato. En cuanto a los hechos de imputación se señaló lo siguiente26:
Octavo.- En el caso de autos, es materia de investigación en el Caso 26-2011 (investigación formalizada) el presunto asesinato de Juan Felipe Miranda Córdova, Epifanio Junco Rodríguez, Flaviano Junco Palomino, Víctor Junco Valderrama y Alejandro Valderrama Vílchez, suscitados en el mes de abril del año 1984, los cuales Liobrían sido perpetrados por militares de lo base militar de Chungui al mando de los hoy investigados Jorge Enrique Rivas Domínguez y Edinson René Terrones Fernández, razón por la cual se les imputa los hechos o título de autores mediatos; en tanto en los casos 15-2022 y 29-2022 (investigación preliminar) son hechos materia de investigación el presunto asesinato de Santos Gómez Cabrera, Francisco Gutiérrez Huacho, Juan Bueno Gutiérrez Chalco, Jorge Bellido Flores, Honorato Román Sánchez, Félix Benjamín Gutiérrez Lujan, Fortunato Oré Ccasani, a la que debe agregarse las lesiones por arma de fuego que sufrió Fortunato Palomino Maldonado, hechos que también habrían tenido lugar en el mes de abril del año 1984, siendo los presuntos perpetradores militares de la base militar de Chungui, donde los investigados Jorge Enrique Rivas Domínguez y Edinson René Terrones Fernández (de la inv. 26-2011) eran los jefes; en consecuencia, por economía procesal y por el contexto de generalidad y sistematicidad en la que se dieron estas graves violaciones a los derechos humanos, corresponde acumular las investigaciones 15-2022 y 29-2022 a la investigación 26-2011, por cuanto los hechos materia de investigación en las tres investigaciones habrían sido perpetrados por los mismos autores (militares de la base militar de Chungui al mando de Jorge Enrique Rivas Domínguez y Edinson René Terrones Fernández)
Al respecto, las disposiciones fiscales cuya nulidad se pretende -disposiciones que disponen la acumulación de investigaciones fiscales, la continuación de la investigación preparatoria, la improcedencia de oposición interpuesta, la improcedente de solicitud de nulidad contra declaración de testigo y la improcedencia de recurso de queja de derecho-, no inciden en una afectación negativa, concreta y directa en la libertad personal. Por ende, corresponde desestimar el presente habeas corpus.
Por último, no escapa a mi atención que los hechos que se le imputan al recurrente sucedieron en 1984, es decir, antes de que se pudieran configurar los crímenes de lesa humanidad en el Perú y cuando eran de aplicación los tipos penales y reglas de prescripción del Código Penal de 1924. Sin embargo, debo precisar que ello no trae como consecuencia jurídica establecer la prescripción del presunto delito y, en consecuencia, declarar fundada la demanda, pues de hacerlo el Tribunal Constitucional estaría subrogando a la justicia ordinaria. Por el contrario, primero, el demandante debió solicitar dicha prescripción ante el Poder Judicial en el marco de su proceso penal y, después, solo ante una resolución judicial firme denegatoria, cuestionarla vía habeas corpus.
Por lo expuesto, mi voto es por:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, porque considero que, en el presente caso, corresponde desestimar la demanda. Por ello, me referiré a las razones que sustentan la posición que he asumido en este caso.
Antecedentes
Con fecha 11 de mayo de 2023, don Ítalo Jesús Orihuela Oré interpuso demanda de habeas corpus27 a favor de don Jorge Enrique Rivas Domínguez y la dirigió contra doña Karenn Diana Obregón Ubaldo, fiscal de la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial Especializada en Derechos Humanos, Interculturalidad [y de Terrorismo] de Ayacucho. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, la tutela procesal efectiva, de acceso a los recursos y de defensa, entre otros.
Solicita que se declare la nulidad de las disposiciones fiscales 1228, 1429, 1630 y 1731, así como la nulidad de la declaración del testigo Oré Maldonado, prestada el 2 de diciembre de 2022, en la investigación seguida contra el favorecido por la presunta comisión del delito de asesinato32.
Alega que la fiscal demandada, de manera arbitraria y reiterada, se opone a elevar la queja de derecho planteada al superior en grado, lo cual evita que el fiscal superior tome conocimiento y revoque las disposiciones impugnadas. Afirma que la Disposición 14 no realiza una adecuada motivación de las irregularidades denunciadas en su escrito de fecha 18 de enero de 2023, pues la investigación es parcializada, irregular y con la finalidad de direccionar una supuesta culpabilidad contra el beneficiario.
Afirma que la fiscal direcciona las declaraciones testimoniales y las hace coincidir en la fecha de los hechos acontecida en el mes de abril de 1984; que es muy sospechoso que todos los testigos identifiquen al favorecido como jefe de la Base Militar de Chungui; que los medios probatorios de la época encontrados en los archivos del Ejército peruano indican que no era el jefe de la referida base militar; y que las declaraciones de los testigos no están corroboradas con medio probatorio periférico alguno que acredite que tales dichos sean verdaderos, tal como lo exige el Acuerdo Plenario 002-2005/CJ.
Señala que la imputación fiscal realizada con base en los testimoniales fue sostenida en las disposiciones 4 y 12, escenario en el que se presentó una oposición, pues los documentos públicos de la época indican que los testigos mintieron. Sin embargo, la fiscal demandada ha declarado improcedente los recursos de queja de derecho planteados a fin de evitar que sus irregularidades las conozca su superior en grado. Aduce que el mayor Lara Grados miente al declarar que en Chungui dejó al capitán Rivas. Precisa que los documentos públicos de la época acreditan que en el mes de abril de 1984 el favorecido fue jefe de la base contrasubversiva de Ongoy y no de Chungui como afirman los testigos fiscales, lo cual desmiente lo señalado en la Disposición 12.
Arguye que se observan irregularidades e ilegalidades en la declaración de improcedencia del recurso de queja. Refiere que la Disposición 12 de manera arbitraria acumuló las investigaciones preliminares 15-2022 y 29-2022 en la investigación preparatoria 26-2011, pues las investigaciones preliminares eran cuestionadas por la defensa del beneficiario y lo que correspondía era su archivamiento. Indica que la mencionada acumulación la efectuó la fiscal para argumentar la legalidad de la improcedencia del recurso de queja. Añade que la testimonial del testigo Oré Maldonado es irregular y ha recaído en un vicio insubsanable por vulneración del principio de imparcialidad.
Posición asumida por la mayoría
Ahora bien, la ponencia suscrita por la mayoría de mis colegas se centra en un asunto diferente, que es el relativo a la prescripción de la acción penal. Señalan que ello obedece al escrito de fecha 11 de setiembre de 2023, en el que el abogado del favorecido presentó ante el Tribunal Constitucional una copia de la Ley 32107, “Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana”, publicada en el diario oficial “El Peruano” con fecha 9 de agosto de 2024. Al respecto, el recurrente invoca la prescripción de la acción penal en el presente caso, en virtud a los siguientes argumentos:
(…) En el presente caso, los cargos formulados por el Ministerio Público en contra de mi patrocinado Jorge Enrique Rivas Domínguez, es por el delito en contra de la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de asesinato, como delito de Lesa Humanidad, según el artículo 152° del Código Penal del año 1994 (SIC), recaído en la Disposición N° 04 del 13/04/2022, párrafo VII, invoca o toma como base los instrumentos jurídicos: El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, su artículo 7.1 y el Tribunal Militar de Nuremberg. Sobre hechos ocurridos en el periodo enero a mayo de 1984, esto es más de 40 años. En este extremo y estando a que la Ley N° 32107, dispone en su artículo 5° la irretroactividad de estos delitos por hechos cometidos con anterioridad al 1 de julio de 2022, y los hechos imputados a mi patrocinado son del año 1984; entonces resulta aplicable el plazo de prescripción contenida en la presente Ley y en lo establecido en el artículo 80° del Código Penal del año 1991, concordante con el artículo 139.11° de la Constitución Política del Estado [énfasis agregado].
Al respecto, la mayoría de mis colegas sostuvo que, de la revisión de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado peruano, se advierte que los denominados delitos de lesa humanidad tienen vigencia en nuestro ordenamiento jurídico a partir de su suscripción, y no antes. Por lo que los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de los tratados indicados no pueden calificarse como delitos de lesa humanidad ni imponerse condenas bajo esa tipificación o por remisión “a un contexto de lesa humanidad”. En consecuencia, sostuvieron que es posible invocar la prescripción de la acción penal en este caso. En ese sentido, precisaron lo siguiente:
Los hechos por los que el beneficiario es investigado, acaecidos en el mes de abril de 1984, califican únicamente como asesinato, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 del Código Penal. Y, en ese sentido, la pena máxima para el citado delito, en la primera versión del Código Penal de 1991, tal como lo aplicó la fiscal emplazada, en atención a la norma más favorable, era de 25 años.
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 80 y 83 del Código Penal, se advierte que el plazo ordinario de prescripción de la acción penal del delito bajo comentario es de 20 años, mientras que el plazo extraordinario es de 30 años33.
En el escenario descrito, si los hechos materia de investigación ocurrieron en el mes de abril de 1984, el plazo de prescripción extraordinario habría vencido en el mes de abril del 2014, por lo que todos los actos realizados con posterioridad a dicha fecha no tendrían validez.
Por lo expuesto, declararon fundada la demanda y ordenaron el archivo de las investigaciones seguidas contra el favorecido, así como la nulidad de las actuaciones fiscales y judiciales realizadas, en tanto no existe, a la fecha, sentencia condenatoria firme en su contra.
El sentido de mi voto
Ahora bien, advierto que, en el presente caso, corresponde evaluar la demanda en relación con dos cuestiones: a) la conducta desplegada por las autoridades emplazadas, y que fueron inicialmente cuestionadas en el presente habeas corpus; y, b) la prescripción de la acción penal.
Análisis constitucional de las conductas cuestionadas en el escrito de demanda
El Tribunal Constitucional a través de su reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.
Sobre el particular, cabe precisar que, si bien los derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser susceptibles de tutela vía el habeas corpus, y que para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar de manera directa en un agravio concreto en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, lo cual no acontece en el caso de autos.
En esta línea de razonamiento, cabe señalar que en la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señaló los siguiente:
(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus.
En el presente caso, aprecio que las disposiciones fiscales cuya nulidad se pretende, y que se vinculan con la acumulación de investigaciones fiscales, la mera investigación contra un presunto autor de un delito, la desestimación a una oposición y pedido de nulidad de una declaración testimonial, la desestimación de un recurso de queja de derecho en sede fiscal, así como los demás hechos y cuestiones probatorias denunciados en la demanda, no inciden en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones sobre la prescripción de la acción penal
El segundo de los aspectos invocados por la parte recurrente, y que fue particularmente desarrollado en la sentencia suscrita por la mayoría de mis colegas, se relaciona con que, a su criterio, en este caso habría operado la prescripción de la acción penal, ya que, a la fecha en que se habrían cometido los delitos imputados, no era viable jurídicamente calificarlos como delitos de lesa humanidad al no haberse suscrito algún convenio internacional en estos términos.
Ahora bien, como lo he hecho en la sentencia que se pronunció en relación con la demanda de inconstitucionalidad planteada en contra de la Ley 32107, Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana (STC 00009-2024-AI/TC y 00023-2024-AI/TC), estimo importante recordar que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad constituye una norma ius cogens, la cual ha emanado de la evolución del derecho internacional consuetudinario. Esto implica que su aplicación por las autoridades jurisdiccionales domésticas no obedece, únicamente, a la ratificación de convenios internacionales.
Del mismo modo, en un reciente pronunciamiento (STC 02939-2025-HC/TC) he enfatizado que la imprescriptibilidad es una institución que tiene sus orígenes en la época inmediatamente posterior a la culminación de la Segunda Guerra Mundial, y que ha tenido como propósito no solo el de promover una adecuada y proporcional sanción a los responsables de crímenes que, por su gravedad, atentan contra la conciencia común de la humanidad -como ocurre, ciertamente, con un crimen como el del asesinato cometido en un contexto de generalidad o sistematicidad-, sino que también se ha orientado a garantizar el derecho de acceso a las víctimas, a fin que puedan obtener una adecuada respuesta por parte de los tribunales de justicia.
En ese sentido, no se podría sostener, como lo hace la mayoría de mis colegas, que no existía ninguna obligación internacional de investigar y sancionar delitos que contengan los elementos de los crímenes de lesa humanidad, ya que el propio derecho internacional consuetudinario ya había perfilado la necesidad de evitar que esta clase de conductas queden impunes. Por ello, la ratificación del Estatuto de Roma o de la Convención sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra no constituye nuevos derechos, sino que solo declara los ya existentes. Esto implica que las víctimas y sus familiares tienen el derecho de acceso a la justicia en los escenarios en que se hayan cometido delitos que, por sus características peculiares, merezcan el reprocho de la comunidad internacional.
Sin perjuicio de ello, considero que, en virtud del principio de corrección funcional, no corresponde en principio a la justicia constitucional sustituir la apreciación que, en el transcurso del proceso penal, sostienen las autoridades encargadas de la persecución del delito, más aún cuando, al interior del proceso penal, existe la posibilidad de impugnar la calificación jurídica efectuada. En efecto, estimo que el uso de la justicia constitucional debería ser menos frecuente si es que nos encontramos ante fases iniciales del desarrollo del proceso penal, en el que, de ser el caso, existe la posibilidad de reclamar ante las autoridades jurisdiccionales lo que se estime pertinente.
Ahora bien, en el presente caso, el recurrente cuestionó ante el Ministerio Público que no se había sustentado en las disposiciones fiscales, la imputación referida al delito de lesa humanidad. Al respecto, la autoridad emplazada sostuvo, en la Disposición N° 14 expedida en el marco de la Investigación N° 26-2011, que
8. Respecto al cuestionamiento de que no se desarrolló si los hechos constituyen delito de lesa humanidad, la misma fue desarrollada en la Disposición N° 03, por lo que en la disposición N° 12, donde se desarrolló entre otros lo acumulación, no hace falta volver a desarrollarlos, motivo por el cual se deberá declara improcedente la oposición presentada por el abogado defensor del imputado Jorge Enrique Rivas Domínguez.
En todo caso, el Ministerio Público también se refirió a la participación específica del ahora recurrente en los hechos que se le atribuyen. En efecto, en la Disposición Número 4, de fecha 13 de abril de 2022, que formalizó y continuó con la investigación preparatoria, se precisó lo siguiente:
7.7 En el presente caso, los hechos imputados contra Jorge Enrique Rivas Domínguez y Edinson Rene Terrones Fernández merecen plenamente ser calificados como delito de lesa humanidad por la cantidad de víctimas (5) asesinadas en diferentes eventos en el mes de abril de 1984 con lo que se cumple el presupuesto de ataque generalizado; y por haberse perpetrado dichos crímenes en el marco de la lucha contra la subversión donde las fuerzas armadas teniendo el control político y militar de la zona declarada en emergencia como es el departamento de Ayacucho cometieron graves violaciones a los derechos humanos, siendo responsables del más del 40% del total de víctimas causadas durante la época de violencia conforme se advierte del informe de Id CVR, siendo el distrito de Chungui uno de los más castigados habiendo merecido un apartado específico en el Informe de lo CVR (acápite 2.3. del capítulo II, tomo V- Los casos de Chungui y de Oreja de Perro), con lo que se cumple con el presupuesto de ataque sistemático, por lo tanto resultan ser imprescriptibles, criterio aplicado en la Jurisprudencia por la Corte Suprema de Justicia de lo República en el caso "Accomarca" donde fueron juzgados y sentenciados el General EP en retiro Wilfredo Mori Orzó y el Coronel EP en retiro Nelson Gonzáles Feria donde Ia Suprema Corte señaló "En cuanto al carácter sistemático, éste Colegiado Supremo debe puntualizar que dada la importancia y relevancia que denota lo resolución del presente caso, no puede dejarse de lado el contexto social y político en el que sucedieron los hechos materia de autos. Al respecto, ya se precisó en considerandos previos que las Fuerzas Armadas obtuvieron y denotaron el control político del lugar de los hechos como parte de la lucha contra lo subversión. No obstante, no podemos negar que desde que el Ejército peruano asumió funciones en el Cuartel Militar Los Cabitos N° 51, se registraron graves violaciones a los derechos humanos en poblaciones aledañas a dicha zona, de las cuáles si bien no somos competentes para atribuir responsabilidad penal, ello no impide que apreciemos objetivamente su realización táctica. (...). Por lo tanto, este Colegiado Supremo llega a la conclusión de que los delitos imputados a los procesados tienen la categoría jurídica de lesa humanidad y, como consecuencia de ello, resulta pertinente la aplicación de la imprescriptibilidad de la acción penal.
Por ello, en la referida disposición se ordenó lo siguiente:
Primero.- FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra: Jorge Enrique Rivas Domínguez, identificado con DNI N° 29420353; y Edínson Rene Terrones Fernández, identificado con DNI N° 43269512, por ser presuntos autores mediatos del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Asesinato en contexto de Graves Violaciones a los Derechos Humanos (delito de Lesa Humanidad), en agravio de Juan Felipe Miranda Córdova, Epifanio Junco Rodríguez, Flaviano Junco Palomino, Víctor Junco Valderrama y Alejandro Valderrama Vílchez.
En ese sentido, estimo que el modo de proceder de la autoridad emplazada no solo ha sido acorde con la jurisprudencia reiterada tanto de la Corte Suprema como del Tribunal Constitucional, sino que ha aplicado al recurrente las figuras delictivas vigentes al momento en que se desarrollaron los hechos. En efecto, la posición de las altas cortes nacionales ha sido que la imputación de delitos de lesa humanidad es viable en la medida en que evite el surgimiento de responsabilidad internacional del Estado por la existencia de alguna barrera temporal que permita que los hechos no sean objeto de sanción penal -como ocurre, ciertamente, en el caso de la prescripción-, ello siempre y cuando el delito y la pena por la cual se procese y condene a los involucrados sea uno previsto en el Código Penal, tal y como ha ocurrido en el presente caso.
Por lo demás, las disposiciones fiscales cuestionadas por la mayoría de mis colegas también cumplen con detallar en qué medida nos encontramos frente a un crimen particularmente severo desde la perspectiva de la comunidad internacional. En efecto, se detalla el modus operandi en la zona en que se habrían cometido los asesinatos, y cómo es que se desarrollaron los hechos en el marco de una política estatal vinculada con la lucha antisubversiva. Del mismo modo, se precisa que, en el lugar de los hechos, ya se han desencadenado diversos delitos que permiten identificar un patrón común por parte de las autoridades estatales, lo que justificaría que se emplee la calificación de delito de lesa humanidad a los asesinatos perpetrados.
Por lo expuesto, no considero que el proceder de las autoridades emplazadas en este caso haya vulnerado los derechos constitucionales invocados en la tramitación del presente habeas corpus.
En ese sentido, mi voto es porque, en relación con las supuestas irregularidades cometidas por las autoridades emplazadas, la demanda se declare IMPROCEDENTE; mientras que, en relación con la prescripción de la acción penal, la misma sea calificada como INFUNDADA.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 428 del tomo III del expediente.↩︎
Foja 1 del tomo I del expediente.↩︎
Foja 17 del tomo I del expediente.↩︎
Foja 30 del tomo I del expediente.↩︎
Foja 40 del tomo I del expediente.↩︎
Foja 41 del tomo I del expediente.↩︎
Investigación 26-2011.↩︎
Foja 104 del tomo I del expediente.↩︎
Foja 290 del tomo II del expediente.↩︎
Foja 371 del tomo II del expediente.↩︎
Foja 404 del tomo III del expediente.↩︎
Investigación 26-2011.↩︎
Audiencia disponible en https://www.youtube.com/watch?v=iATL8Pxpps4 (minuto 4:39:27).↩︎
Cfr. STC 02725-2008-PHC.↩︎
Cfr. STC 02663-2003-HC. FJ. 6.d. Caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca.↩︎
Audiencia disponible en https://www.youtube.com/watch?v=iATL8Pxpps4 (minuto 4:40:13).↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 3523-2008-HC/TC.↩︎
Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 2506-2005-PHC/TC, 04900-2006-PHC/TC, 2466-2006-PHC/TC y 0331-2007-PHC/TC.↩︎
Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 03523-2008-PHC/TC, 02203-2008-PHC/TC, 0616-2008-HC/TC, 2320-2008-PHC/TC.↩︎
Investigación 26-2011, foja 17 del Tomo I.↩︎
Como se advierte de la Disposición 4, de fecha 13 de abril de 2022, a foja 50, y de la Disposición 12, de fecha 25 de noviembre de 2022, a foja 17 (Investigación 26-2011).↩︎
Foja 17 Tomo I.↩︎
Cfr. Acuerdo Plenario 9-2007/CJ-116, fundamento 10.↩︎
Investigación 26-2011↩︎
Vid.: STC 00009-2024-PI/TC y 00023-2024-PI/TC acumulados, Voto Singular conjunto de los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, FFJJ 21-37↩︎
Fojas 23-24.↩︎
Foja 1 del tomo I del expediente↩︎
Foja 17 del tomo I del expediente↩︎
Foja 30 del tomo I del expediente↩︎
Foja 40 del tomo I del expediente↩︎
Foja 41 del tomo I del expediente↩︎
Investigación 26-2011↩︎
Cfr. Acuerdo Plenario 9-2007/CJ-116, fundamento 10.↩︎