Pleno. Sentencia 195/2026
EXP. N. º 04257-2025-PHC/TC
LA LIBERTAD
D.O.N.M.C., representado por DEFENSOR DEL PUEBLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Domínguez Haro, presidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Gutiérrez Cóndor, Defensor del Pueblo, contra la Resolución 7, de fecha 7 de julio de 20251, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de mayo de 2025, don José Manuel Gutiérrez Cóndor, Defensor del Pueblo interpone demanda de habeas corpus2 a favor del adolescente D.O.N.M.C., y la dirige contra don Robert Mendieta Narro, juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria - El Porvenir de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, y contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración del derecho del beneficiario a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como del principio del interés superior del niño.

Solicita que se disponga el traslado inmediato del menor favorecido del Establecimiento Penitenciario de Varones de Trujillo a un Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación, con la finalidad de proteger el derecho a que se garantice su tratamiento conforme al marco normativo especializado, asegurando su separación de personas adultas privadas de libertad y el acceso a programas de educación, atención psicológica у rehabilitación social, en el marco de un sistema restaurativo y orientado a su reintegración social y familiar.

Refiere que, con fecha 17 de mayo de 2025, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de El Porvenir de la Corte Superior de Justicia de La Libertad dictó mandato de prisión preventiva contra el menor favorecido, ordenando su internamiento por siete meses en el Establecimiento Penitenciario de Varones “El Milagro” de Trujillo “I”, por la presunta comisión del delito de extorsión3, en aplicación de la Ley 32330, que modifica el Código Penal, Decreto Legislativo 635, y el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Decreto Legislativo 1348, para incorporar a los adolescentes de 16 y 17 años como sujetos imputables dentro del sistema penal.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria-sede CISAJ El Porvenir, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 26 de mayo de 20254, admitió a trámite la demanda.

El 27 de mayo de 20255, se realizó una diligencia de constatación de las condiciones del menor favorecido en el Establecimiento Penitenciario de Varones El Milagro.

Don Robert Mendieta Narro, juez demandado, se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Solicitó que se declare improcedente. Señala que la presunta vulneración al derecho fundamental del menor favorecido, esto es, el tratamiento penitenciario desproporcional, es competencia del Instituto Nacional Penitenciario y no del Poder Judicial y sus jueces. Alude que la Ley 32330 no solo modifica el Código Penal y el Código de Responsabilidad Penal Adolescente, aplicable solo para delitos graves que afectan la paz y seguridad públicas, sino que también modifica el Código de Ejecución Penal, lo cual se traduce en un tratamiento diferenciado y científico del menor incluso en el ámbito de la ejecución, que implica además la separación de los reos adultos. Refiere también que, si la demanda cuestiona el tratamiento que recibe el favorecido en el establecimiento penitenciario, la pretensión debe ser dirigida al INPE y no contra él. Manifiesta además que existen otros órganos jurisdiccionales que también han dictado mandato de prisión preventiva a adolescentes entre 16 y 18 años, al amparo de la citada Ley 32330.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7, solicitando que se declare improcedente. Al respecto, señala lo siguiente: a) la defensa del favorecido, en la audiencia de prisión preventiva, ha interpuesto recurso de apelación, por lo que no existe una resolución judicial firme conforme lo exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional; b) la dilucidación de una prisión preventiva no habilita la discusión sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma de derecho material, porque sólo puede ocurrir dicha situación en un pronunciamiento de fondo; c) debido a que se trata de un habeas corpus correctivo que revisa la proporcionalidad y razonabilidad del tratamiento penitenciario, le correspondería al INPE responder por el presunto acto lesivo; d) la determinación de si es aplicable la Ley 32330 corresponde realizarla al juez ordinario en el marco de la apelación interpuesta a la prisión preventiva decretada, que se encuentra en trámite; y e) el demandante no precisa en qué medida se habría vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en el presente caso.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria-sede Cisaj El Porvenir, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 6 de junio de 20258, declaró infundada la demanda, al considerar lo siguiente: a) se dictó prisión preventiva al favorecido al amparo de la Ley 32330, que se presume constitucional por lo que existe la obligación del juez de aplicarla al caso concreto, además de que no se trataba de un pronunciamiento de fondo, lo que impide controlar su constitucionalidad, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 de la LOPJ; b) se advierte del SIJ que el favorecido dejó consentir la prisión preventiva dictada, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 3, del 3 de junio de 2025, lo que impide reexaminar lo resuelto por el juez demandado; c) la Ley 32330 establece que los adolescentes entre 16 y 18 años que cometan delitos graves serán procesados en la justicia penal ordinaria, además de establecer un tratamiento especializado y científico para su resocialización a cargo del INPE; d) la citada Ley 32330 se ha promulgado para proteger la convivencia pacífica de la sociedad, mantener la seguridad ciudadana, que es un derecho fundamental que el Estado debe garantizar; e) el juez demandado, al momento de dictar la prisión preventiva dispuso que el INPE proceda según el criterio de separación de internos por su edad, con lo cual, si bien el establecimiento penitenciario no contaba con normativa interna para clasificación diferenciada de menores edad, sí se ha cumplido con la separación del menor en función a los internos adultos; f) el menor se encuentra en una celda de observación, donde recibe los servicios básicos y su salud se encuentra estable, por lo que no se observa un acto lesivo a sus condiciones penitenciarias; y g) dispone que el director del establecimiento penitenciario informe acerca de la situación emocional y física del menor, además de realizar en el plazo de 15 días naturales una supervisión para verificar el estado situacional, el tratamiento recibido y el traslado del adolescente al Anexo 11 del penal.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se disponga el traslado inmediato del adolescente favorecido de iniciales D.O.N.M.C. del Establecimiento Penitenciario de Varones “Trujillo” de Trujillo a un Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación, en ejecución de un mandato de prisión preventiva por el periodo de siete meses, expedido en el marco del proceso penal que se le sigue al beneficiario por la presunta comisión del delito de extorsión9.

  2. Se alega la vulneración de los derechos del beneficiario a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena, y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como del principio del interés superior del niño.

Análisis del caso concreto

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, al reponer las cosas al estado anterior a la violación o a la amenaza de violación de un derecho constitucional, o al disponer el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia.

  2. En el presente caso, don José Manuel Gutiérrez Cóndor, Defensor del Pueblo, quien interpuso la presente demanda a favor del menor, presentó el Escrito 04777-2026, de fecha 5 de junio de 2026, mediante la cual comunica que a través del Informe 00228-2026-DP/OD-LA LIB, de fecha 3 de junio de 2026, la Oficina Defensorial de la Libertad da cuenta que el Área de Registro Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Trujillo, con fecha 1 de abril de 2026, informa que el menor ha sido trasladado del Establecimiento Penitenciario de Trujillo al Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Trujillo por mandato del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo.

  3. Además, dicho escrito contiene el Oficio 640-2026-INPE-ORNCH-EP-TJO/RP, de fecha 31 de marzo de 202610, mediante la cual el director del Establecimiento Penitenciario de Trujillo pone a disposición del director del Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Trujillo al menor de edad, en tanto el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio de Trujillo ha dispuesto su traslado inmediato de conformidad con la Audiencia de Adecuación de Resolución 7, de fecha 30 de marzo de 2026, en razón de la sentencia emitida por este Tribunal Constitucional en los Expedientes 00008-2025-PI/TC, 00012-2025-PI/TC, 00014-2025-PI/TC y 00023-2025-PI/TC (acumulados).

  4. Asimismo, durante el desarrollo de la Audiencia Pública de Pleno, realizado el día 9 de junio de 2026, el abogado representante de la Procuraduría Pública de la Defensoría del Pueblo, quien se remitió al Escrito 04777-2026, señaló a este Colegiado que el menor ha sido trasladado del Establecimiento Penitenciario de Trujillo al Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Trujillo, añadiendo que “ha cesado materialmente la afectación que habríamos nosotros defendido inicialmente”11.

  5. Al respecto, este Tribunal Constitucional advierte que en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por los hechos que sustentaron la interposición de la demanda (23 de mayo de 2025). Pues judicialmente (30 de marzo de 2026) se ha dispuesto el traslado del menor en los términos planteados en el petitorio de la presente demanda de habeas corpus. En consecuencia, es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 1, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE MORALES SARAVIA

  1. F. 260 (Página 408 del documento PDF del expediente).↩︎

  2. F. 1 (Página 3 del documento PDF del expediente).↩︎

  3. Expediente 00282-2025-72-1619-JR-PE-02↩︎

  4. F. 82 (Página 165 del documento PDF del expediente).↩︎

  5. F. 97 (Página. 180 del documento PDF del expediente).↩︎

  6. F. 100 (Página 183 del documento PDF del expediente).↩︎

  7. F. 135 (Página 218 del documento PDF del expediente).↩︎

  8. F. 230 (Página 360 del documento PDF del expediente).↩︎

  9. Expediente 00282-2025-72-1619-JR-PE-02↩︎

  10. Escrito 04777-2026 (Página 3 del PDF).↩︎

  11. Audiencia Pública de Pleno, del día 9 de junio de 2026. Véase https://www.youtube.com/watch?v=nC_rdBIW7_o (3:04:28)↩︎