Sala Segunda. Sentencia 0113/2026
EXP. N.º 04258-2024-PA/TC
AYACUCHO
RAFAEL FERNANDO CASAS MEJÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Fernando Casas Mejía contra la resolución de fojas 185, de fecha 15 de julio de 2024, expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de agosto de 2023, el recurrente interpone demanda1 contra Telefónica del Perú S.A.A. y Cooperativa de Ahorro y Crédito Ltda. Finantel. Solicita la suspensión del descuento por planilla de las gratificaciones, utilidades, remuneración u otros beneficios que viene otorgando su empleador a favor de la cooperativa; y que, en consecuencia, se ordene la devolución de los montos dinerarios indebidamente descontados desde setiembre de 2019, más el pago de costos procesales.

Refiere que, si bien mantiene una deuda con dicha cooperativa, para efectos de los descuentos por planillas la empresa demandada no ha tenido en cuenta que por mandato judicial ordenado en dos procesos judiciales de alimentos ya se le viene realizando al actor dos descuentos que ascienden a un total de 73% de sus ingresos mensuales; por lo que se viene vulnerando en su caso el derecho a percibir una remuneración justa y suficiente contemplado en el artículo 24 de la Constitución. Indica que el primer proceso de alimentos corresponde al Expediente 399-2019-0-0501-JP-FC-01, en el cual se ordenó la retención del 48 % de su remuneración total; mientras que el segundo proceso judicial se origina en el Expediente 01115-2020-0-0501-JP-FC-06, en el que se dispone la retención del 25 % adicional. Sostiene que debido a todos los descuentos que se le realiza solo viene percibiendo mensualmente la suma de S/. 200.00, lo cual evidentemente no es suficiente para cubrir sus necesidades básicas.

El Primer Juzgado Civil de Ayacucho, mediante Resolución 1, de fecha 16 de agosto de 2023, admite a trámite la demanda2.

Telefónica del Perú S.A.A., debidamente representada por su apoderado, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda. Sostiene que la vía procesal idónea para cuestionar la legalidad o corrección de la suspensión de los descuentos efectuados por planilla respecto de gratificaciones, utilidades, remuneraciones y otros beneficios es la del proceso ordinario laboral, y no la vía constitucional. Precisa que los descuentos realizados cuentan con la autorización expresa y voluntaria otorgada por el propio demandante en marzo de 2018, lo cual les otorga plena validez legal. Finalmente, argumenta que, de haber considerado el actor que dichos descuentos generaban una situación de indefensión o afectaban su economía personal, debió canalizar formalmente ante la entidad una solicitud de suspensión, a fin de que esta pueda evaluar la procedencia de dicha medida conforme a sus procedimientos internos3.

La Cooperativa de Ahorro y Crédito Finantel Limitada, debidamente representada por su gerente general, deduce las excepciones de prescripción y falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda, la cual posteriormente es subsanada mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2023. Alega que el actor pretende sustraerse de sus obligaciones crediticias a pesar de haber consentido la utilización del mecanismo de descuento por planillas, el cual se encuentra previsto y contemplado en la Ley de Cooperativas, con las limitaciones establecidas en el artículo 648, inciso 6, del Código Procesal Civil. Explica que los descuentos en la remuneración del actor se efectúan en atención a la facultad conferida a Finantel conforme a lo estipulado en el contrato de mutuo suscrito en el año 2018 voluntariamente por ambas partes4.

El a quo, mediante Resolución 7, del 14 de noviembre de 2023, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del codemandado Telefónica del Perú S.A.A. e infundadas las demás excepciones5. Por Resolución 9, de fecha 12 de enero de 2024, declaró infundada la demanda, por considerar que no existe una justificación objetiva y razonable que pueda determinar que se ha vulnerado su derecho a una remuneración equitativa, dado que los descuentos efectuados a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Finantel Limitada han sido debidamente autorizados por el actor a su empleadora, dado que mantiene un crédito vencido, y que las otras obligaciones son mandatos judiciales dictados en procesos de alimentos a favor de sus cuatro menores hijos6.

La sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos7.

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con la finalidad de que se ordene la suspensión de los descuentos que afectan su remuneración mensual, gratificaciones y otros ingresos, ajenos a mandato judicial, y que se viene efectuando mensualmente a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Finantel Ltda. Además, solicita que se ordene la devolución de lo indebidamente descontado, más los costos procesales.

Derecho a la remuneración y la inembargabilidad de la remuneración

  1. El artículo 24 de la Constitución Política establece que el trabajador tiene “derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual […]”. La jurisprudencia de este Tribunal sobre este artículo 24 ha establecido que la remuneración es la retribución recibida por el trabajador en virtud de un trabajo o servicio realizado para un empleador. Posee una naturaleza alimentaria y está en estrecha relación con los derechos a la vida, igualdad, dignidad y con efectos sobre el desarrollo integral de la persona humana (STC 00020 2012-PI, fundamento 12). El derecho a una remuneración implica también que nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución, que el empleador no puede dejar de otorgar remuneración sin causa justificada, que ello es prioritario, sin que esté permitida la discriminación en el pago de la remuneración y que debe ser suficiente (STC 00020-2012-PI, fundamento 13).

  2. De otro lado, conforme al numeral 6 del artículo 648 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, son inembargables las remuneraciones y pensiones cuando no excedan de cinco unidades de referencia procesal (URP). El exceso es embargable hasta una tercera parte. Asimismo, cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargo procederá hasta el 60 % del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley.

  3. Con relación a dicha disposición legal, el Tribunal Constitucional ha indicado en el fundamento 8 de la STC 00645-2013-PA lo siguiente:

(…) el objeto del artículo 648, inciso 6, del Código Procesal Civil es permitir la existencia de una cantidad inembargable para asegurar que toda persona pueda tener un mínimo de ingresos para cubrir sus necesidades básicas, independientemente de que sus ingresos provengan de una remuneración laboral o de una contraprestación civil.

  1. En tal sentido, la inembargabilidad a la que se hace referencia en el numeral 6 del artículo 648 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, coadyuva a que se garantice el derecho a la remuneración equitativa y suficiente, pues el aseguramiento de un mínimo de ingresos posibilita que haya una retribución por el trabajo realizado y contribuye a que el titular atienda sus necesidades básicas de alimentación, salud, vestido, entre otros aspectos, que le permitan realizar una vida digna, en igualdad de condiciones y conforme a su proyecto de vida.

  2. Debe precisarse también que el Tribunal Constitucional ha aplicado lo establecido en el inciso 6 del artículo 648 del TUO del Código Procesal Civil, no solo en casos en donde se intervienen los montos remunerativos depositados en las cuentas de ahorros de los trabajadores o cuando existía procedimiento de cobranza coactiva o embargo, ya sea a nivel jurisdiccional o administrativo. En efecto, en la STC 01192-2001 AA se analizó la situación en la que una entidad financiera procedió a descontar casi el 100 % de la remuneración percibida por el fiador. Frente a ello, el Tribunal precisó en el punto d) del fundamento 2 lo siguiente:

(…) este hecho convierte la medida adoptada en una decisión carente de todo sentido razonable y proporcional, por cuanto, en el presente caso, de la remuneración afectada no sólo depende la persona afectada sino su propia familia, lo cual infringe la protección a la familia que garantiza el artículo 26. ° de la Constitución y el artículo 648. °, incisos 6) y 7), del Código Procesal Civil.

  1. Ahora bien, en la STC 03682-2012-PA se analizó el acuerdo entre una entidad financiera y un tercero por el cual se autorizaba, de forma expresa, que dicha entidad financiera descuente lo adeudado de sus pensiones de sobrevivencia a las que tuvieran derecho sus deudos, hasta la cancelación total de la deuda. En virtud de ello, y luego del fallecimiento del firmante, se descontó cierto monto de las pensiones de supervivencia sin mediar resolución judicial. Frente a ello se resolvió que ese acuerdo era arbitrario y se afirmó también que la entidad financiera no tomó en consideración lo establecido en el artículo 648, inciso 6, del TUO del Código Procesal Civil. En dicha sentencia se enfatizó que “los acuerdos contractuales, incluso los suscritos en ejercicio de la autonomía privada y la libertad contractual de los individuos, no pueden contravenir otros derechos fundamentales, puesto que, por un lado, el ejercicio de la libertad contractual no puede considerarse como un derecho absoluto y, por otro, todos los derechos fundamentales, en su conjunto, constituyen el orden material de valores en los cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico” (STC 03682-2012-PA, fundamento 7).

  2. Cabe mencionar que en la STC 01796-2020-PA se realizó un pronunciamiento sobre el acuerdo de compensación para el cobro de una deuda por parte de una entidad bancaria, poniéndose de relieve que la compensación debe ser interpretada en armonía con el artículo 648, inciso 6, del TUO del Código Procesal Civil, por lo que no resulta factible que la entidad emplazada se apropie del íntegro de las remuneraciones del demandante, pues solamente está permitido proceder en virtud del mencionado artículo.

  3. Sobre la base de lo expuesto, la inembargabilidad a la que se hace referencia en el numeral 6 del artículo 648 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil coadyuva a que se garantice el derecho a la remuneración equitativa y suficiente, y ningún pacto contractual podría oponerse al contenido protegido de dicho derecho fundamental.

Análisis de la controversia

  1. En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se ordene a la emplazada la suspensión de los descuentos indebidos que afectan su remuneración mensual, ajenos a mandato judicial, que se vienen efectuando mensualmente a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Ltda. Finantel y que se proceda solamente a efectuar los descuentos conforme a los mandatos judiciales establecidos, atendiendo al límite establecido por el artículo 648, inciso 6, del Código Procesal Civil. También solicita la restitución de lo indebidamente descontado más costos procesales. En las circunstancias descritas, corresponde determinar si el descuento que se viene realizando al actor para el pago de la deuda contraída con la cooperativa demandada vulnera su derecho a la remuneración equitativa y suficiente.

  2. Sobre el particular, respecto de lo reconocido por las partes a lo largo del proceso y de acuerdo con las boletas de pago que obran en autos, en los meses de julio, junio, mayo, abril, marzo y febrero del año 2023 queda claro que al demandante se le vienen efectuando descuentos de su remuneración bajo los rubros Coop. A y C Finantel, Retención judicial, entre otros. Así, se verifica que, en los citados meses, debido a los descuentos indicados, más otros descuentos que figuran en las citadas boletas, el actor percibió mensualmente las siguientes sumas de dinero: S/. 200.00 y S/. 590.13. Debe precisarse que los descuentos por el concepto de Coop. A y C Finantel oscilan mensualmente en un total aproximado de S/. 2524.90, S/. 1006.89, S/.421.75, S/. 331.15, S/. 602.11, S/. 367.588.

  3. Asimismo, obra en autos el contrato de mutuo9 suscrito por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Finantel Limitada y el actor Rafael Fernando Casas Mejía, por un préstamo que se le otorgara por la suma de S/. 16 500.00. Además, obra en autos la carta de autorización de descuento —créditos con cargo a utilidades o gratificaciones o FINANBONO10 con fecha 2 de marzo de 2018—. También obra en autos el plan de pago del préstamo en el que se consignaba que se cancelaría en ocho cuotas11.

  4. Atendiendo a la afirmación de la demandada de contar con la autorización del actor para los descuentos en planillas, es importante precisar que, conforme a lo indicado en los fundamentos 6-9 supra, si bien la autonomía de la libertad es la base para el ejercicio del derecho a la libre contratación, esta no puede ser considerada como una libertad absoluta. En efecto, se trata de la expresión de la volición, tendiente a la creación de una norma jurídica con interés particular12. Pero en virtud de este ejercicio de la autonomía privada no puede justificarse la vulneración de otros derechos fundamentales ya que, como cualquier otro derecho, tiene límites. Por ello, un pacto contractual no puede oponerse al contenido protegido de otros derechos fundamentales13.

  5. Por consiguiente, teniendo presente que la libertad de contratar del artículo 62 y el artículo 2.14 de la Constitución Política debe interpretarse en concordancia con el derecho a la remuneración reconocido en el artículo 24 de la Constitución Política, los descuentos y retenciones que se realicen de acuerdo con las autorizaciones que habrían sido efectuadas por el demandante deben ser interpretados en armonía con el inciso 6 del artículo 648 del TUO del Código Procesal Civil.

  6. Consecuentemente, no resulta factible que se realicen descuentos de las remuneraciones del actor que equivalgan a un porcentaje que sobrepase el permitido por el mencionado artículo 648, inciso 6, del TUO del Código Procesal Civil, más aún si, conforme a lo advertido en el fundamento 11 supra, hubo meses en los cuales el empleador abonaba S/ 200.00 o S/ 590.00 al actor.

  7. Por lo tanto, queda acreditado que se incumplió lo establecido en el inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil; en consecuencia, se debe declarar fundada la demanda en el extremo referido al cese de los descuentos, por ser contrario a lo dispuesto en la citada norma legal. En tal sentido, no se descontará al actor, directamente por la planilla de pago de haberes o de su cuenta sueldo, sumas dinerarias para efectos del pago de la deuda contraída con la cooperativa demandada que superen el porcentaje máximo establecido por la citada norma legal.

  8. Lo establecido en la presente sentencia no significa que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Finantel Ltda. no tenga derecho a cobrar las deudas que pudieran estar pendientes de pago o pudieran haberse generado con posterioridad, sino que su cobranza deberá respetar el parámetro fijado en el artículo 648, inciso 6, del TUO del Código Procesal Civil. Efectivamente, lo resuelto no implica la extinción de las deudas que haya contraído el recurrente o que no esté obligado a cancelarlas, pues se tendrán habilitados los demás medios que ofrece el ordenamiento jurídico para conseguir que se honren dichas deudas.

  9. Por ello, se deja a salvo el derecho de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Finantel Ltda. para que haga efectivo el cobro de la deuda en la vía que corresponda.

  10. Por otro lado, con relación a la pretensión de la devolución de las sumas descontadas de forma indebida, se debe tener en cuenta que dichos descuentos en planillas efectuados por la demandada no han sido retenidos por esta para beneficio propio, sino para ser entregadas a terceros, en este caso, a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Finantel Ltda., con la finalidad de amortizar la deuda contraída por el contrato de mutuo. Siendo así, no resulta posible, en el proceso constitucional de amparo, restituir las sumas descontadas en exceso por el empleador, en tanto que fueron utilizadas para amortizar la deuda referida. Por esta razón, el reintegro de los descuentos se ha convertido en irreparable en sede constitucional.

  11. Por los motivos expuestos, y teniendo en cuenta la irreparabilidad del acto que intervino irrazonablemente en el derecho a la remuneración del actor, se debe declarar improcedente el extremo de la pretensión de la demanda relacionado con la solicitud de devolución de las sumas descontadas de las remuneraciones. Sin perjuicio de lo resuelto, se deja a salvo el derecho del demandante para que, si lo estima conveniente, requiera la devolución de los descuentos de sus remuneraciones en la vía ordinaria correspondiente.

  12. Finalmente, corresponde ordenar a las partes demandadas que asumen el pago de los costos procesales de forma solidaria, en atención a lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haberse estimado en parte la presente demanda por actuar de forma contraria a lo establecido en el inciso 6 del artículo 648 del TUO del Código Procesal Civil.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la remuneración, en el extremo referido a los descuentos que se vienen realizando de forma indebida a las remuneraciones del recurrente; en consecuencia, ORDENA que se cese todo descuento indebido a las remuneraciones del actor, conforme a lo expresado supra.

  2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la restitución de los montos descontados en forma indebida.

  3. CONDENAR a la demandada al pago de costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 42.↩︎

  2. Foja 55.↩︎

  3. Foja 71.↩︎

  4. Fojas 108 y 123.↩︎

  5. Foja 147↩︎

  6. Foja 154.↩︎

  7. Foja 185.↩︎

  8. Fojas 22-27.↩︎

  9. Foja 28.↩︎

  10. Foja 32.↩︎

  11. Foja 33.↩︎

  12. Cfr. el fundamento 44 de la sentencia emitida en el Expediente 00047-2004-PI/TC.↩︎

  13. Cfr. los fundamentos 4-7 de la sentencia emitida en el Expediente 03682-2012-PA/TC.↩︎