Sala Primera. Sentencia 599/2026
EXP. N.º 04259-2023-PA/TC
LIMA
NORMA NANCY VÁSQUEZ HILARES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norma Nancy Vásquez Hilares contra la Resolución 41, de fecha 24 de julio de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de octubre de 2022, doña Norma Nancy Vásquez Hilares interpuso una demanda de amparo contra doña Angélica María de los Santos Gonzales, presidenta de la Asociación Casa Huerta Santa Rosa de Lima. Solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la propiedad, a la seguridad personal, a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso y al goce de un ambiente equilibrado y adecuado. Solicitó que se disponga la reconexión inmediata del servicio de electricidad del inmueble ubicado en la calle Los Viñedos, lote B5, Condominio Laderas de Golondrinas, distrito de Pachacamac, provincia y departamento de Lima.

Sostuvo ser integrante de la Asociación Casa Huerta Santa Rosa de Lima desde setiembre de 2005. Indicó que la empresa Luz del Sur provee el servicio eléctrico mediante el suministro único 1522925 de la asociación, a partir del cual se distribuye la energía para el alumbrado público y residencial de los socios. En ese sentido, señaló que la citada empresa factura el consumo total del condominio y que el pago del recibo es efectuado por la asociación con los aportes mensuales de todos los asociados, conforme a la lectura de su respectivo suministro. Añadió que la tarifa por kilovatio es fijada por la asociación de común acuerdo con los residentes. Así, a pesar de cumplir con sus pagos mensuales, la asociación le imputó una supuesta deuda de consumo eléctrico, por lo que solicitó a la demandada que emita un informe técnico-contable detallado, que acredite la existencia de la deuda que se le imputa. Precisó, además, que, de manera mensual, realiza la lectura de su propio suministro y, en función a la tarifa acordada determina el monto de su consumo, efectúa el pago de forma directa en la cuenta de ahorros de la asociación. Finalmente, indicó que, a pesar de sus pedidos, la emplazada procedió a restringirle el flujo eléctrico.

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 23 de noviembre de 20222, admitió a trámite la demanda de amparo.

Con fecha 28 de diciembre de 20223, la Asociación Casa Huerta Santa Rosa de Lima dedujo la excepción de incompetencia por razón del territorio, contestó la demanda y solicitó que sea desestimada. Señaló que la recurrente no ha ofrecido medio de prueba que acredite su propiedad sobre el inmueble descrito en el escrito de demanda. De igual forma, señaló que las obras de implementación de las redes eléctricas en el predio de la asociación están inconclusas, motivo por el cual los socios aún no cuentan con el servicio domiciliario de energía eléctrica de manera definitiva.

Mediante Resolución 4, de fecha 10 de mayo de 20234, el juzgado de primera instancia declaró infundada la excepción propuesta y la demanda. Señaló que la emplazada no afectó los derechos de la recurrente, toda vez que el corte de energía eléctrica que denunció la actora fue ejecutado por la Empresa Luz del Sur. Por lo tanto, tiene habilitado el procedimiento administrativo para reclamar la actuación de la referida concesionaria.

Por Resolución 4, de fecha 24 de julio de 20235, la Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda. Señaló que los hechos y el petitorio no se encuentran dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, toda vez que la restricción del suministro de energía eléctrica no se produjo en la residencia habitual de la actora. Asimismo, precisó que la pretensión de la actora debe ser ventilada en la vía ordinaria, por cuanto se requiere de un proceso que cuente con una vasta estación probatoria, con el fin de esclarecer los hechos denunciados.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicitó que se disponga la reconexión inmediata del servicio de electricidad del inmueble ubicado en la calle Los Viñedos, lote B5, Condominio Laderas de Golondrinas, distrito de Pachacamac, provincia y departamento de Lima.

  2. En el presente caso, la demandante acude a la vía constitucional para solicitar la reconexión inmediata del servicio de electricidad del inmueble ubicado en la calle Los Viñedos, lote B5, Condominio Laderas de Golondrinas, distrito de Pachacamac, provincia y departamento de Lima. Sostuvo que la empresa Luz del Sur provee el servicio eléctrico mediante el suministro único 1522925 de la asociación, a partir del cual se distribuye la energía para el alumbrado público y residencial de los asociados. En este contexto, sostuvo que, a pesar de que mensualmente cumple con depositar el monto correspondiente a su consumo eléctrico, la emplazada le imputó injustificadamente una deuda pendiente de pago, por lo que procedió a restringirle el fluido eléctrico.

  3. Del contenido de los actuados, se advierte que, mediante el comunicado del 24 de agosto de 20226, la emplazada informó que existía un grupo de asociados que mantenían una deuda por el servicio de energía eléctrica, entre ellos, se consignó a la demandante, la que, según lo indicado por la demandada, adeudaba por dicho concepto la suma de S/ 4455.00, por lo que se les exhortaba a cumplir con el correspondiente pago, con el fin de evitar un corte del servicio.

  4. Por otro lado, se aprecia que la recurrente, al no estar de acuerdo con el contenido de la referida comunicación, el 25 de agosto de 2022 remitió a la emplazada un correo electrónico7 y, posteriormente, tres cartas notariales de fechas 15 y 21 de septiembre y 4 de octubre de 20228, en las que requería que se le informe el detalle de la supuesta deuda que mantenía por el servicio de energía eléctrica, toda vez que sostenía haber cumplido con los pagos mensuales correspondientes a dicho servicio.

  5. En ese sentido, este Tribunal estima que, en la presente controversia, se ha suscitado una discusión en relación con el monto de la deuda atribuida a la recurrente, y que requiere, para su adecuada dilucidación, de un proceso judicial que cuente con mayor estación probatoria en la que ambas partes procesales puedan sustentar sus afirmaciones. En consecuencia, al no ser el proceso de amparo la vía que se deba emplear para analizar el presente caso, corresponde declarar como improcedente la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 145↩︎

  2. Foja 26↩︎

  3. Foja 33↩︎

  4. Foja 61↩︎

  5. Foja 86↩︎

  6. Fojas 4-5↩︎

  7. Foja 3↩︎

  8. Fojas 2, 6 reverso y 8↩︎