SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución, de fecha 12 de setiembre de 20241, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 29 de enero de 20212, la ONP promovió el presente amparo en contra de los jueces integrantes del Primer Juzgado Civil de Chimbote y de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, así como contra don Omar Teódulo Rodríguez Chacón, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 8, de fecha 7 de octubre de 20203, que confirmó la Resolución 4, de fecha 10 de junio de 20204, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Omar Teódulo Rodríguez Chacón y ordenó el abono de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) con los reintegros, los intereses legales y los costos del proceso.5 Denunció la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
En términos generales, sostuvo que los jueces emplazados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu al solicitante y no expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617, en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Del mismo modo, señaló que el colegiado Civil ha incurrido en un error, al afirmar, en el fundamento 3.18 de la resolución cuestionada, que no resulta exigible el requisito de inscripción por el carácter de pensionable. Sin embargo, en ningún momento se analiza cuál es el alcance del término pensionable ni qué implica que una bonificación tenga este carácter.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada.6 Señaló que la demandante cuestionó el criterio adoptado en la sentencia de vista, por lo que no corresponde que el juez constitucional efectúe una valoración de las decisiones adoptadas, al no ser una suprainstancia. Advirtió que la resolución objetada está suficientemente motivada.
El Juzgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 27 de junio de 20247, declaró improcedente la demanda, por considerar que la decisión de los jueces emplazados está motivada y que se pretende cuestionar el criterio jurisdiccional.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 12 de septiembre de 20248, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 8, de fecha 7 de octubre de 2020, que confirmó la Resolución 4, de fecha 10 de junio de 2020, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Omar Rodríguez Chacón y ordenó el abono de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con los reintegros, los intereses legales y los costos del proceso.9 Denunció la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso concreto
Este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, entre otros) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional, cuya procedencia está sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos».
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones está reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso10, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (artículo 9).
El Primer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 4, de fecha 10 de junio de 2020, declaró fundada la demanda en el proceso de amparo subyacente. A tal efecto, argumentó lo siguiente:
DECIMO PRIMERO. – De la revisión de autos, tenemos que el recurrente pretende se le otorgue la bonificación Fonahpu establecida en el Decreto de Urgencia N.º 034-98 y se incremente a su pensión de jubilación definitiva por tener carácter de pensionable como lo establece la Ley N.º 27617; indicando que mediante Resolución Administrativa No 0000055352–2018–ONP/DPR.GD/DL de fecha 11 de diciembre del 2018, la Oficina de Normalización Previsional resolvió otorgarle pensión de jubilación adelantada por la suma S/. 857.36 soles, a partir del 01 de enero del 2017, conforme consta de la resolución que obra a folios tres y cuatro de autos, lo cual, si bien es cierto, evidencia que el demandante no logró inscribirse voluntariamente en los plazos fijados para el otorgamiento de dicha bonificación, no obstante a ello, es preciso señalar que tal omisión se efectúo porque la resolución administrativa que le otorga la pensión dentro de los alcances del D.L.19990, fue emitida con fecha 11 de diciembre del 2018, fecha en que ya se habían vencido los plazos para solicitar la referida bonificación; es decir que el demandante estuvo imposibilitado a inscribirse con anterioridad al 28 de junio del 2000 puesto que aún no obtenía la condición de pensionista, sin embargo al haberse determinado en los fundamentos precedentes el carácter pensionable de la Bonificación Fonahpu, ello da lugar a establecer que la demandante tiene su derecho adquirido y habilitado a dicho beneficio.
Teniendo en cuenta que el demandante ha cumplido con dos de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N.° 082-98-EF, para el otorgamiento de la bonificación del FONAHPU, y teniendo en cuenta la naturaleza pensionable de la bonificación del FONAHPU establecida por Ley, se debe tener en cuenta que el requisito previsto en el inciso c) del Decreto Supremo N.° 082-98-EF, atenta contra el derecho fundamental a la seguridad social, garantizado en el artículo 10° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, este derecho social no puede ser recortado a la demandante, pues conforme al artículo 2.1 de la Ley N.° 27617 tiene la calidad de pensionable. En consecuencia, a la demandante le corresponde percibir la bonificación del FONAHPU, conforme al D.U. N.° 034-9 8 y su reglamento D.S. N°082- 98.EF, desde la fecha que se hizo efectivo el pago de dicha bonificación.
A su vez, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 8, de fecha 7 de octubre de 2020, confirmó la Resolución 4 y expuso lo siguiente:
19.- Ahora bien, resultando claro a todas luces que la inscripción voluntaria del demandante para el otorgamiento de la bonificación aludida repetitivamente en los periodos antes descritos, no resulta ser exigible por su propio carácter pensionable, este Tribunal de alzada considera que corresponde al demandante el otorgamiento de la bonificación Fonahpu desde el 01 de enero de 2017; teniendo en cuenta que según se aprecia de la Resolución N.º 0000055352-2018- ONP/DPR.GD/DL19990 de fecha 11 de diciembre de 2018, que obra a folios 02 a 04, se puede corroborar que efectivamente el demandante tiene la condición de pensionista desde dicha fecha; en consecuencia, le corresponde percibir la bonificación de FONAHPU recién partir de la fecha que adquiere la condición de pensionista, y no como erróneamente ha sido considerado por el juez de primera instancia.
Por ello, lo objetado en torno a la determinación, la interpretación y la ulterior aplicación del marco normativo que regula la bonificación del Fonahpu al problema jurídico planteado en el proceso de amparo subyacente resulta improcedente, puesto que la actuación judicial que la ONP considera que conculca sus derechos fundamentales no califica como evidente. Contrariamente a lo argumentado por esta entidad, y como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, las resoluciones judiciales controvertidas cumplen con explicar las razones en las que se fundan.
En esa línea, este Tribunal juzga que no le corresponde examinar la corrección de lo finalmente decidido en las cuestionadas sentencias, como si el proceso de amparo contra amparo fuera un recurso adicional a los contemplados en el Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante el cual pueda examinarse, en sede de instancia, la apreciación fáctica y jurídica plasmada en aquellas sentencias.
En consecuencia, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
En el presente caso, la parte demandante solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 4, de fecha 10 de junio de 2020, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Omar Teódulo Rodríguez Chacón, y ordenó el abono de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) con los reintegros, los intereses legales y los costos del proceso; y, (ii) Resolución 8, de fecha 7 de octubre de 2020, que confirmó la Resolución 4.
Conforme a los actuados, se advierte que el principal cuestionamiento esgrimido por la parte demandante estriba en que los jueces del Poder Judicial que resolvieron el amparo primigenio no han justificado las razones por las cuales otorgaron la bonificación del FONAHPU. En ese sentido, considero que se debe analizar el fondo del asunto a fin de determinar si las resoluciones cuestionadas contienen el citado vicio de motivación o no.
En atención a lo expuesto, mi voto es porque el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA EN LA SALA 1, a fin de que se pueda analizar debidamente la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ