SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo A. Ruíz Caro abogado de don Juan Augusto Cárdenas Zavala, contra la resolución de fecha 13 de febrero de 20251, expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de agosto de 2020, don Juan Augusto Cárdenas Zavala interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra los señores Víctor J. Valladolid Zeta, Celinda E. Segura Salas y William F. Quiroz Salazar, jueces superiores integrantes de la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Figueroa Navarro, Príncipe Trujillo, Sequeiros Vargas y Chávez Mella. Se denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como de los principios de presunción de inocencia, a la seguridad jurídica y de interdicción a la arbitrariedad.
El actor solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 27 de diciembre de 20183, que lo condenó a veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de ocho años de edad; y, (ii) la resolución suprema de fecha 5 de noviembre de 20194, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia5; y que, en consecuencia, se emita nuevo pronunciamiento; o actuando en sede judicial sea absuelto.
Sostiene que, de las premisas y de la inferencia sobre el silogismo jurídico se extraen como ideas fundamentales tales como el examen médico practicado a la menor agraviada; su viaje a Chile y su posterior captura por las autoridades, quienes lo pusieron a disposición de la autoridad judicial que es un indicio complementario; que las declaraciones preliminares serían contundentes; y que la agresión sexual se produjo en varias oportunidades.
Añade que, para la emisión de la resolución suprema se realizó un análisis fáctico y lógico de los dichos de la menor agraviada (proceso penal) con el objeto de contrastarlos con las conclusiones del certificado médico que se le practicó.
Aduce que, en relación a la consideración de que las declaraciones preliminares y al examen médico legal serían contundentes y que la agresión sexual sucedió en varias oportunidades, la citada menor en sus declaraciones primigenias relató cómo sucedieron los hechos.
Puntualiza que, no hubo una coherencia objetiva entre lo narrado por la menor con lo concluido en el certificado médico legal que indicó que no hubo agresión sexual.
Asevera que, en la inferencia arribada por la resolución suprema referida a que existió la agresión sexual se sustentó en una prueba: el certificado médico legal que no guarda relación ni coherencia con la imputación o con el hecho denunciado por la supuesta víctima.
Afirma que, la premisa arribada referida que fue capturado después de huir del país resultó falsa porque fue detenido en el Perú sin que haya sido necesario que huya; es decir, que fue detenido por la Dirección de Requisitorias de la PNP ubicada en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, y no por las autoridades chilenas. Además, respecto a su retorno al país proveniente del país sureño, refuta el indicio complementario de cargo sostenido por la Sala suprema, puesto que sí retornó, no se podía sostener que huyó de la acción persecutora del Estado. Por tanto, la premisa construida en la resolución suprema referida a que fue capturado no es objetiva ni se sustentó en pruebas.
Alega que, no hubo relación de coherencia entre las declaraciones contundentes y la citada pericia, puesto que la verdad material no se condice con los dichos incriminatorios. Precisa que, para la emisión de la resolución suprema no se compulsaron las pruebas ni se analizó de forma exhaustiva el certificado médico legal, por lo que no fue debidamente motivada. Además, las pruebas no fueron motivadas con criterios objetivos ni razonables, sino mediante apreciaciones subjetivas y prejuiciosas.
El Trigésimo Primer Juzgado Penal Permanente de Lima con Resolución 1 de fecha 26 de noviembre de 20206, declaró improcedente in limine la demanda. La Cuarta Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima por resolución de fecha 22 de 22 de febrero de 20217, confirmó la apelada.
El Tribunal Constitucional mediante el Auto del 29 de octubre de 20218, emitido en el Expediente 01179-2021-PHC/TC declaró nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de fecha 22 de febrero de 2021, porque solo contaba con la firma de dos, de los tres jueces superiores; y, se ordenó la devolución de los actuados a la citada Sala penal para que resuelva conforme a derecho.
Por Resolución de fecha 29 de marzo de 20229, previa subsanación de la firma del magistrado en la resolución de fecha 22 de febrero de 2021, concedió nuevamente el recurso de agravio constitucional. No obstante, el Tribunal Constitucional mediante Auto de fecha 23 de agosto de 202310, ordenó se admita a trámite la demanda por parte de la primera instancia del Poder Judicial, pues las dos instancias judiciales habían rechazado in limine la demanda11.
El Trigésimo Primer Penal Liquidador de Lima mediante Resolución 4, de fecha 2 de mayo de 202412, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente13. Alega que se cuestionan los medios de prueba; y, la falta de motivación de la sentencia condenatoria, pero la describe de forma genérica. Sin embargo, de las pruebas incorporadas al proceso sustentaron la responsabilidad penal del recurrente por el delito imputado por el cual fue condenado, por lo que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas.
El Trigésimo Primer Juzgado Penal Liquidador de Lima mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 30 de diciembre de 202414, declara infundada la demanda al considerar que se pretende que se contrasten los medios de prueba, lo que implica una revaloración probatoria que no resulta posible porque excedería la competencia de la judicatura constitucional. Además, se advierte que la resolución suprema cuestionada se encuentra debidamente motivada porque fue emitida luego de haberse realizado un análisis objetivo y racional de los medios probatorios actuados, y que se expusieron los motivos por las que se valoraron las pruebas de cargo.
La Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2018, que condenó a don Juan Augusto Cárdenas Zavala a veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de ocho años de edad; y, (ii) la resolución suprema de fecha 5 de noviembre de 2019, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia15; y que, en consecuencia, se emita nuevo pronunciamiento; o actuando en sede judicial sea absuelto.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como de los principios de presunción de inocencia, a la seguridad jurídica y de interdicción a la arbitrariedad.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal es tarea preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional a menos que se aprecie una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
En el presente caso, este Tribunal advierte de las afectaciones alegadas en la demanda que se invocan elementos tales como la apreciación de hechos, así como la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal. En efecto, los cuestionamientos se refieren, básicamente, a la valoración del examen médico practicado a la menor agraviada (proceso penal); el regreso del actor al país, luego de haber estado en Chile; y su captura por parte de la PNP, las declaraciones preliminares; entre estas de la citada menor; y la agresión sexual se habría producido en varias oportunidades. En tal sentido, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 416 del expediente, 427 del pdf.↩︎
Fojas 2 del expediente, 3 del pdf.↩︎
Fojas 15 del expediente, 16 del pdf.↩︎
Fojas 33 del expediente, 34 del pdf.↩︎
Expediente 01943-2009-0-0901-SP-PE-02/RN 439-2019/Lima Norte↩︎
Fojas 38 del pdf.↩︎
Fojas 64 del expediente, 66 del pdf.↩︎
Fojas 173 del pdf.↩︎
Fojas 187 del expediente, 193 del pdf.↩︎
Fojas 328 del pdf.↩︎
Expediente 01179-2021-PHC/TC.↩︎
Fojas 344 del expediente, 351 del pdf.↩︎
Fojas 357 del expediente, 364 del pdf.↩︎
Fojas 385 del expediente, 392 del pdf.↩︎
Expediente 01943-2009-0-0901-SP-PE-02/RN 439-2019/LIMA NORTE↩︎