Sala Primera. Sentencia 1463/2026
EXP. N.º 04264-2024-PC/TC
LIMA
ELVIS CONDE PANIURA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez no resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich‒, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elvis Conde Paniura contra la resolución que obra a foja 152, de fecha 10 de octubre de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de setiembre de 2023, el recurrente interpuso una demanda de cumplimiento1 contra el ministro de Transportes y Comunicaciones, con el objeto de que se ordene cumplir con lo dispuesto en la Resolución Ministerial 142-2017-TR, de fecha 17 de agosto de 2017, y que se ordene su reincorporación laboral en el cargo de maestro de grupo de mecánica general, bajo un contrato a plazo indeterminado con el pago de devengados, pago de aportes pensionarios, y los costos y las costas del proceso.

Señaló que fue cesado irregularmente el 8 de agosto de 1992 de la Empresa Nacional de Transporte Urbano del Perú SA Enatru Perú SA y que, mediante la Ley 30484, se reactivó la Comisión Ejecutiva de la Ley 27803, con el fin de que los trabajadores cesados irregularmente puedan ser repuestos en sus cargos de trabajo. Afirmó que en la Resolución Ministerial 142 2017-TR, de fecha 17 de agosto de 2017, fue considerado beneficiario de la Ley 27804, pues fue incluido en la relación de trabajadores cesados; pero que, a pesar de lo regulado en el Decreto Supremo 011-2017-TR, a la fecha no ha sido reincorporado en ninguna entidad del Estado, aun cuando se ha acogido al beneficio de la reincorporación, conforme al artículo 3 de la Ley 27803.

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 11 de setiembre de 2023, admitió a trámite la demanda.2

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) representado por su procurador público, propuso la excepción de caducidad. Contestó la demanda y argumentó que, para disponer la reincorporación del actor, se debe cumplir con ciertos requisitos mínimos. Sostuvo que la Dirección General de Políticas de Inspección del Trabajo, con Oficio 5494-2018-MTPE/2.16, de fecha 18 de noviembre de 2018; Oficio 0085-2019-MTPE/2.16, de fecha 09 de enero de 2019; y Oficio 0167-2019-MTPE/2.16, de fecha 11 de enero de 2019, ha remitido los listados de trabajadores para su reincorporación al MTC o a sus órganos adscritos, de exservidores de ENATRU-PERÚ, AEROPERÚ, CPT, CPT, ENAFER, ENTEL y ENAPU, y que estos documentos tienen como fecha de inicio en noviembre de 2018, con lo cual se acreditaría que desde dicha fecha el MTC viene realizando los trámites necesarios para reincorporar a los trabajadores que fueron cesados irregularmente.3

El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 17 de mayo de 2024, declaró infundada la excepción de caducidad deducida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y fundada la demanda de cumplimiento, por considerar que la Resolución Suprema 028-2009-TR que publica la lista de extrabajadores sí cumple con los requisitos mínimos comunes que establece el precedente vinculante en el fundamento 14 de la Sentencia00168-2005-PC/TC. Respecto a que no existiría la plaza de conductor que requiere el demandante, es de indicar que la emplazada no ha cumplido con adjuntar documentación alguna en la que se pueda acreditar que no existe la plaza que se requiere, por lo que, al no haber acreditado la existencia de motivos objetivos y razonables para que no haya cumplido con reincorporarlo laboralmente de forma inmediata y directa al Ministerio de Transportes y Comunicaciones en el cargo de maestro de grupo de mecánica general, u otro del mismo nivel, conforme a lo decretado en el artículo 10 y 11 de la Ley 27803, se debe estimar la demanda.4

La Sala Superior revisora revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, por considerar que el acto administrativo materia de cumplimiento no reúne el requisito de no estar sujeto a controversia compleja ni cuenta con un mandamus incontrovertible, pues si bien la resolución administrativa materia de cumplimiento dispone de manera expresa la reincorporación del demandante en igual o similar cargo del que fue cesado, no puede ser cumplido sin que antes se determine la existencia de una plaza presupuestada y vacante como trabajador a plazo indeterminado.5

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que se haga cumplir lo dispuesto en la Resolución Ministerial 142-2017-TR y se ordene al MTC que proceda a reincorporarlo en el cargo de maestro de grupo de mecánica general del que fue titular u otro del mismo nivel, bajo un contrato a plazo indeterminado del régimen laboral de la actividad privada, más el pago de los aportes pensionarios, las costas y los costos del proceso.

Requisito especial de la demanda

  1. Con el documento presentado el 5 de junio de 20236, se acredita que el demandante cumplió con el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En consecuencia, corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Análisis del caso concreto

  1. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

  2. Asimismo, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos en que el mandato esté contenido en una norma legal o en un acto administrativo.

  3. En la sentencia emitida en el Expediente 04745-2022-PC/TC, este Tribunal ha emitido precedente que esclarece la aplicación conjunta de las reglas contenidas en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, bajo los siguientes términos:

  1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato vigente.

  2. Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma:

  1. Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política.

  2. En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo firme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional.

  1. En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas:

  1. Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.

  2. Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato. d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto.

  1. Cuando el mandato, a pesar de cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo.

  1. En el presente caso, el accionante exige el cumplimiento de la Resolución Ministerial 142-2017-TR, de fecha 17 de agosto de 2017. Al respecto, resulta necesario señalar que el Decreto Supremo 014-2002-TR, reglamento de la Ley 27803, prevé que los extrabajadores cesados de forma irregular podrán ser reincorporados al mismo puesto de trabajo del que fueron separados, siempre que existan plazas vacantes y debidamente presupuestadas; y, en caso de no existir tales plazas, podrán ser reubicados en otras igualmente vacantes dentro del sector público. Así, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que los extrabajadores cesados de manera irregular podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida en que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas o, en caso de que no alcanzaren plaza, podrán ser reubicados en otras plazas igualmente vacantes del sector público (resolución dictada en el Expediente 03016- 2021-PC/TC, entre otras). En otras palabras, se ha establecido que, en caso de que no exista plaza vacante presupuestada y que la parte recurrente, obviamente, no reúna las características de la plaza, el mandato no es incondicional, por lo cual no puede ordenarse su cumplimiento mediante el presente proceso.

  2. En ese sentido, en el caso de autos, el demandante sostiene que mediante Resolución Ministerial 142-2017-TR se dispuso su inscripción en el padrón de trabajadores cesados irregularmente para ser reubicados. Sin embargo, hasta la fecha tal reubicación no se ha hecho efectiva por la renuencia del MTC.

  3. No obstante, en el caso concreto, de autos no se ha demostrado fehacientemente la existencia de plazas vacantes en los que el actor reúna los requerimientos del perfil para poder ocuparlas. Por tanto, se debe desestimar la presente demanda, pues, como se ha precisado supra, el mandato no es incondicional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, por las razones que sustento en los siguientes fundamentos:

  1. En el presente caso, el recurrente solicita que se dé cumplimiento a la Resolución Ministerial 142-2017-TR, y que, como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación laboral en la plaza que desempeñaba a la fecha de ocurrido su ilegal cese laboral.

  2. La ponencia suscrita por mayoría señala que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que los extrabajadores cesados irregularmente podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida en que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas o, en caso de que no alcanzaren plaza, podrán ser reubicados en otras plazas igualmente vacantes del sector público (STC 03016- 2021-PC/TC, entre otras). En otras palabras, se ha establecido que en caso de que no exista plaza vacante presupuestada y que el actor, obviamente, no reúna las características de dicha plaza, el mandato no es incondicional, por lo que no puede ordenarse su cumplimiento a través del presente proceso.

  3. Sin embargo, se debe tener en cuenta que el propio Tribunal Constitucional ya ha señalado lo siguiente (7):

10. En cuanto a la condicionalidad del mandato, si bien en la indicada resolución directoral se indica que el pago está supeditado a la disponibilidad presupuestaria de la institución, debe tenerse presente que desde la expedición de la resolución administrativa hasta la fecha han transcurrido más de cinco años, vale decir, cinco ejercicios presupuestarios sin que se se le abone el derecho reconocido, por lo que pretender justificar cualquier incumplimiento, únicamente en la disponibilidad presupuestaria, tal como se ha pretendido mediante el Oficio 2517-2014-UGEL ILO-ADM (folio 5), no resulta un argumento válido. En consecuencia, debe estimarse la demanda.

  1. Es así que, debe observarse caso en concreto la razón por la cual el mandato está sujeto a condición, esto es, la razonabilidad misma que la entidad pública demandada ha empleado para atender el cumplimiento del mismo por cuenta propia, o justificar la renuencia del mismo. Así las cosas, en la STC 03165-2015-PC, el Supremo intérprete de la Constitución Política no ignoraba la posibilidad que el pago pueda estar condicionado a la disponibilidad presupuestaria de la entidad pública, sino que también evaluó las circunstancias en las que el mandato fue exigido, esto es, seis años después de que dicho mandato se volvió exigible para la demandante. De forma que, este Tribunal Constitucional tomó en consideración que, si bien en un primer momento la renuencia o dificultad de la entidad demandada estaba condicionada por la disponibilidad presupuestaria, dicha justificación no podía ser admisible o suficiente para el periodo de seis años en los que pudo realizar las acciones necesarias para superar dicha condición de oficio.

  2. Ahora bien, de autos no se ha demostrado fehacientemente la existencia de plazas vacantes en las que el actor reúna los requerimientos del perfil para poder ocuparlas; lo cierto es que, tampoco se ha demostrado razón alguna que justifique el incumplimiento de la entidad respecto del mandamus contenido en la Resolución Ministerial 00142-2017-TR del 17 de agosto de 2017 hasta la fecha actual, habiendo transcurrido casi seis años al momento de la interposición de la demanda.

  3. Al respecto, considero que los cuestionamientos formulados por el demandante revisten relevancia constitucional, en tanto se relacionan con la protección del derecho al trabajo y la efectiva ejecución de las resoluciones administrativas; más aún, considerando que al día de hoy han transcurrido más de siete años sin que se realice cumplimiento a la resolución sustentándose únicamente en la falta de disponibilidad presupuestal, la misma que no resultaría suficiente.

  4. Debido a ello, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo para evitar que se pueda avalar una aparente omisión por parte de las autoridades para la protección de los derechos del recurrente, el cumplimiento del mandato contenido en la Resolución Ministerial 00142-2017-TR y la corrección de los errores en que se incurrió al momento de disponer su cese ilegal.

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero al voto suscrito por el magistrado Hernández Chávez, que declara, por los considerandos allí expuestos y con los cuales coincido, que su voto es para que el presente caso TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Foja 33↩︎

  2. Foja 48↩︎

  3. Foja 98↩︎

  4. Foja 119↩︎

  5. Foja 152↩︎

  6. Foja 21↩︎

  7. STC 03165-2015-PC, F.J. 10.↩︎