SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de Educación contra la resolución de fecha 10 de octubre de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 20212, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces integrantes del Primer Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de Lima y de la Novena Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como contra don Édgar Eusebio Aurelio Escalante Valdivia, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 10, de fecha 17 de septiembre de 20193, que desaprobó la Resolución Directoral UGEL 02 n.° 11788-2018, de fecha 31 de diciembre de 2018, emitida en cumplimiento de la sentencia dictada en el proceso contencioso-administrativo seguido en su contra por don Édgar Eusebio Aurelio Escalante, le ordenó cumplir con ejecutar la sentencia en sus propios términos y para ello tener en cuenta las boletas de pago que adjunta la demandante en su escrito de fecha 17 de abril de 2019, con lo demás que contiene; y (ii) Resolución 14, de fecha 20 de noviembre de 20204, que revocó la resolución apelada y, reformándola, dispuso la remisión de los autos a la Oficina de Pericias, a fin de que efectúe el cálculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación equivalente al 30 % de la remuneración total o íntegra del demandante. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a obtener una resolución fundada en derecho y de defensa.
En términos generales, aduce que la Sala demandada ha incurrido en una motivación aparente, toda vez que parte de una premisa errada al justificar la utilización de todos los conceptos remunerativos bajo la invocación de los principios pro homine y pro operario, recurriendo para ello a una interpretación incorrecta de la jurisprudencia, y concluye que, para el cálculo del 30 % de la remuneración por concepto de preparación de clases y evaluación, deben emplearse todos los conceptos sin distinción alguna, pese a que algunos de ellos se encuentran expresamente prohibidos por ley.
Asimismo, refiere que han interpretado que el cálculo del reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe realizarse sobre la base de todos los conceptos de pago que percibe la parte demandante mes a mes en sus boletas de pago. Sin embargo, no ha considerado que la remuneración total comprende diversos conceptos, algunos de naturaleza remunerativa y otros que carecen de dicha característica, lo que imposibilita su utilización para calcular la referida bonificación. Manifiesta, además, que la Corte Suprema ya se ha pronunciado sobre este tema mediante las Casaciones 15895-2016-Huaura y 9955-2017-Lima Este, confirmando los argumentos de defensa que fueron oportunamente esgrimidos en el proceso subyacente.
Con fecha 12 de enero de 20245, el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente6. Señaló que el Ministerio de Educación, de forma reiterada, viene interponiendo demandas de amparo en sede constitucional contra resoluciones judiciales emitidas en etapa de ejecución, en las que se cuestiona la liquidación de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación sobre la base del 30 % de la remuneración total. Indicó que la judicatura constitucional, así como el propio Tribunal Constitucional han desestimado dichas demandas, al considerar que las alegaciones del demandante no se refieren a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Mediante Resolución 7, de fecha 22 de marzo de 20247, el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo, al considerar que no corresponde a la jurisdicción constitucional evaluar la interpretación o la correcta aplicación de una norma legal efectuada por un juez al resolver una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria.
A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de octubre de 20248, confirmó la apelada, con el argumento de que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.
FUNDAMENTOS
Tal como verifica esta Sala del Tribunal Constitucional, la cuestionada Resolución 14, de fecha 20 de noviembre de 2020, revocó la Resolución 10, de fecha 17 de septiembre de 2019, y, reformándola, dispuso la remisión de los actuados a la Oficina de Pericias, a fin de que emita un nuevo cálculo de bonificación por preparación de clases y evaluación.
Siendo ello así, las supuestas irregularidades ahora planteadas son susceptibles aún de ser tuteladas al interior del propio litigio subyacente a través de los mecanismos que el ordenamiento procesal de la materia contempla, pues son los propios órganos jurisdiccionales los que deben conocer, en primer orden, las presuntas afectaciones a los derechos fundamentales al interior de dicho proceso. Así pues, al no haber agotado los aludidos mecanismos procesales, el actor ha acudido en forma prematura al proceso de amparo.
En consecuencia, al encontrarse dirigida la presente demanda contra una resolución judicial que no tiene la calidad de firme, se ha incurrido en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, hoy artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, porque el demandante acudió en forma prematura al presente proceso de amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO