Sala Segunda. Sentencia 0820/2026
EXP. N.° 04278-2024-PA/TC
LIMA
BETTY ELENA TACILLA PUGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Betty Elena Tacilla Puga contra la resolución de fojas 222, de fecha 4 de julio de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo1 contra el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones Directorales 4816-2012-DIRPEN-PNP y 14027-2014-DIRPEN-PNP, de fechas 23 de julio de 2012 y 29 de noviembre de 2014, respectivamente, y que, en consecuencia, se restituya su pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

El procurador público a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior contesta la demanda2 alegando que la actora realizó actividad lucrativa, por lo que su pensión de orfandad fue correctamente cancelada.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de octubre de 20203, declaró fundada la demanda, por considerar que el hecho de que la accionante haya ejercido actividad comercial del 1 de febrero de 1993 al 2 de agosto de 1995 no la excluye de la pensión de orfandad, pues dichas actividades laborales fueron ejercidas mucho tiempo antes del otorgamiento de la pensión de orfandad. Asimismo, considera que, si bien se ha comprobado que la recurrente tuvo cuatro hijos, no se ha acreditado que haya formado un nuevo hogar fuera del matrimonio, o que mantuviera una unión de dichas características en el año 2007, época en que se le otorgó la pensión de orfandad.

La sala superior competente, revocando la apelada, declara fundada en parte la demanda, por considerar que es cierto que no ha quedado acreditado que la actora haya formado un hogar en la época en la que se le otorgó la pensión de orfandad, pero que sí está acreditado que realizó actividad lucrativa entre 1993 y 1995, motivo por el cual, al no haber dependido económicamente de su padre causante, es correcto que se cancelara la pensión de orfandad que percibía.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. La recurrente solicita que se restituya su pensión de sobrevivencia-orfandad como hija soltera mayor de edad del régimen del Decreto Ley 19846, con el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse los requisitos legales.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El Tribunal ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente 010183-2005-PA/TC lo siguiente: "La pensión de sobrevivientes se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, al no contar más con medios económicos para atender su subsistencia. Por ello, en el artículo 34 del Decreto Ley 20530 se estableció que podía acceder a una pensión de orfandad la hija soltera, mayor de edad, cuando no tuviese actividad lucrativa, careciera de renta afecta y no se encontrara amparada por un sistema de seguridad social. En este caso, el legislador entendió que cumplidas dichas condiciones (fácticas y materiales) procedería el otorgamiento de la pensión, puesto que al no contar con medios económicos la dependencia económica era manifiesta. Pero, así como se establecen requisitos para el acceso a una pensión, también se han regulado supuestos en que el derecho puede restringirse temporalmente o extinguirse".

  2. Asimismo, en el artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19846 se precisa que se otorgará pensión de orfandad a las hijas solteras, mayores de edad, si no tienen actividad lucrativa, carecen de renta o no están amparadas por algún sistema de Seguridad Social. La pensión de viudez excluye este derecho.

  3. De otro lado, el artículo 45, inciso h, del Decreto Ley 19846, prescribe que se pierde el derecho a la pensión cuando la hija soltera mayor de edad pierde uno de los requisitos establecidos en el artículo 25, es decir, si tiene una actividad lucrativa, obtiene una renta o está amparada por algún sistema de seguridad social.

  4. En el presente caso, la Resolución Directoral 4816-2012-DIRPEN-PNP, de fecha 23 de julio de 20124, resolvió cancelar la pensión de orfandad renovable otorgada a la recurrente mediante Resolución Directoral 3323-DIRREHUM-PNP, de fecha 6 de marzo de 2007, por haberse comprobado que estaba inscrita en la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) y que contaba con Registro Único de Contribuyentes (RUC) 10178839395 vigente para la actividad comercial de venta de alimentos, bebidas y tabaco, del 1 de febrero de 1993 al 2 de agosto de 1995, generando afectación de impuesto a la renta de tercera categoría, de lo que se concluye que jamás dependió de su causante y que pudo valerse por sí misma, por lo que no estuvo en estado de necesidad.

  5. Al respecto, a efectos de acreditar su pretensión, la demandante ha presentado los siguientes documentos:

  1. Certificado 5966-DIVPEN-DEPPROE-PNP, de fecha 10 de junio de 20115, en el que consta que la actora era beneficiaria de la pensión de orfandad derivada de la pensión de su padre causante, Jaime Humberto Tacilla Abanto.

  2. Certificado emitido por el subgerente del Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Cajabamba, con fecha 16 de abril de 20156, en el que se indica que no se encuentra registrada la partida de matrimonio de la actora.

  3. Certificado de supervivencia emitido por la Comisaría de La Noria, Trujillo, con fecha 18 de mayo de 20127, en el que figura su dirección domiciliaria.

  4. Constancia negativa de inscripción de matrimonio emitida por el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil con fecha 23 de mayo de 20128.

  5. Certificado negativo del registro de predios emitido por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, Zona Registral V, sede Trujillo, de fecha 21 de mayo de 20129.

  6. Constancia de no estar registrada como pensionista en los regímenes de los Decretos Leyes 19990, 18846, 20530 y regímenes especiales, emitida por la Oficina de Normalización Previsional La Libertad, de fecha 16 de mayo de 201210.

  7. Constancia emitida por el jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Red Asistencial La Libertad de EsSalud, de fecha 2 de mayo de 201211, en la que se indica que la actora no está cubierta para recibir prestaciones asistenciales de EsSalud.

  1. Tal como se señaló anteriormente, la pensión de orfandad renovable de la recurrente fue cancelada por considerar que se constató que estaba inscrita en la Sunat y que contaba con RUC 10178839395 vigente para la actividad comercial de venta de alimentos, bebidas y tabaco, del 1 de febrero de 1993 al 2 de agosto de 1995, lo que implicaba, según la Administración, que jamás dependió de su causante.

  2. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente 04758-2024-PA/TC, publicada en el portal web el 1 de diciembre de 2025, que, cuando la Administración se basa únicamente en el argumento de la existencia de un RUC para cancelar la pensión de orfandad, no está cumpliendo con su deber ineludible de proponer una motivación reforzada de su decisión y de realizar una indagación dirigida a encontrar y ofrecer elementos de convicción fehacientes y suficientes que justifiquen razonablemente que la demandante sí tuvo una actividad lucrativa que le permitiera sufragar sus necesidades básicas de alimentación, salud y calidad de vida.

  3. En otras palabras, es posible afirmar que la sola inscripción en el RUC no supone que necesariamente exista una actividad lucrativa que sirva de sustento a la hija soltera mayor de edad, quien además se encuentra en una situación de desventaja por tratarse de una persona de avanzada edad, que en algunos casos incluso puede padecer de alguna incapacidad.

  4. Por tal motivo, al haberse constatado en el presente caso la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente, corresponde amparar la demanda, disponiendo que se restituya su pensión de orfandad, con el pago de los devengados correspondientes.

  5. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

  6. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones Directorales 4816-2012-DIRPEN-PNP y 14027-2014-DIRPEN-PNP, de fechas 23 de julio de 2012 y 29 de noviembre de 2014, respectivamente.

  2. ORDENAR a la emplazada que restituya a la demandante la pensión de orfandad de hija soltera mayor de edad, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia en el presente caso considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista y en materia pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables.

  1. En cuanto al pago de los intereses legales, estimo que la jurisprudencia desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC no resulta concordante con la tutela del derecho a la pensión reclamado en procesos constitucionales como el amparo. Efectivamente en los amparos en los cuales se discute sobre deudas previsionales se advierte dos características particulares

  1. El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y

b) El mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.

  1. Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión. 

  2. Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:

Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley N.º 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley N.º 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.

El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic)

  1. De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123). 

  2. Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias.

  3. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos. 

  4. En ese sentido, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera:

Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:

1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.

2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.

3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.

4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva. 

  1. Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que:

El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. 

Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.

  1. Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito. 

  2. En este punto resulta esencial recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación. 

  3. El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral.

  4. Oportuno es recordar que el artículo 2 inciso 2 de la Constitución reconoce el principio-derecho de igualdad en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Asimismo, en su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha recordado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta la doble condición de principio y de derecho subjetivo constitucional (Cfr. STC N.º 0045-2004-AI, F.J. 20). Como principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. Como derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional; la igualdad oponible a un destinatario.

  5. También es importante señalar que este derecho no garantiza que todas las personas sean tratadas de la misma forma siempre y en todos los casos. Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que “la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana” (Opinión Consultiva Nº 4/84). La igualdad jurídica presupone, pues, dar un trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es. De modo que se afecta a esta no solo cuando frente a situaciones sustancialmente iguales se da un trato desigual (discriminación directa, indirecta o neutral, etc.), sino también cuando frente a situaciones sustancialmente desiguales se brinda un trato igualitario (discriminación por indiferenciación) (Cfr. STC N.º 00374-2017-PA/TC, F.J. 14).

  6. En el contexto descrito, cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.

  7. Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados.

  8. Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado.

  9. Por ello, la deuda de naturaleza previsional, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo. Es preciso recordar que, respecto del principio pro homine, el Tribunal Constitucional (Cfr. STC N.º 03248-2019-PHC/TC, F.J. 74) estipula que debe interpretarse la norma de forma que mejor optimice el goce de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio (sentencia emitida en el Expediente 02061-2013-PA/TC, fundamento 5.11). Asimismo, implica que debe preferirse la norma o interpretación más restringida cuando de lo que se trata es de fijar restricciones al ejercicio de los derechos, sean estas de carácter permanente o extraordinaria (sentencia emitida en el Expediente 02005-2009-PA/TC, fundamento 33).

  10. Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario. 

  11. A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con el extremo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables, he decido sin embargo apoyar la resolución del presente caso, ya dicha discrepancia generaría perjuicio al demandante con relación a su pretensión principal consistente en el otorgamiento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional. Al ser mi posición la minoritaria en este aspecto concreto, una eventual insistencia mediante un voto singular generaría dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente pretendido.

  12. En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones Directorales 4816-2012-DIRPEN-PNP y 14027-2014-DIRPEN-PNP, de fechas 23 de julio de 2012 y 29 de noviembre de 2014, respectivamente y ORDENAR a la emplazada que restituya a la demandante la pensión de orfandad de hija soltera mayor de edad, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Foja 20.↩︎

  2. Foja 39.↩︎

  3. Foja 173.↩︎

  4. Foja 4.↩︎

  5. Foja 17.↩︎

  6. Foja 10.↩︎

  7. Foja 12.↩︎

  8. Foja 13.↩︎

  9. Foja 14.↩︎

  10. Foja 15.↩︎

  11. Foja 16.↩︎