Sala Segunda. Sentencia 1414/2026
EXP. N° 04279-2025-PA/TC
SANTA
NELSON MIGUEL ROJAS MONTES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nelson Miguel Rojas Montes contra la resolución de folio 196, de 3 de junio de 2025, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

El 11 de setiembre de 2022, el accionante interpuso demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales del Ejército del Perú1. Solicitó que se ordene el pago de las pensiones devengadas derivadas de la pensión de invalidez que percibe desde el 1 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1990, según lo estipulado en los artículos 14 y 37 del Decreto Ley 19846, más los intereses legales correspondientes y los costos del proceso. Manifestó que, mediante Resolución de la Comandancia General del Ejército 972-CGE/CP-JAPE 3, de 18 de abril de 1991, se le declaró inapto por invalidez, se dispuso su baja el 31 de diciembre de 1990, por invalidez adquirida en acto de servicio y se le otorgó pensión de invalidez desde el 1 de enero de 1991; sin embargo, dicha pensión debió haber sido otorgada desde el 1 de enero de 1989, pues su baja en el servicio se dio el 31 de diciembre de 1988.

Auto admisorio

Mediante la Resolución 1, de 16 de setiembre de 20222, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, admitió a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

El procurador público del Ejército del Perú contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada3. Alegó que el actor interpuso la demanda fuera del plazo previsto en el Nuevo Código Procesal Constitucional pues la resolución que cuestiona fue emitida en 1991. Asimismo, adujo que el actor cesó en la situación de actividad el 31 de diciembre de 1990, debido a que después del acto invalidante, ocurrido el 5 de junio de 1988, el actor estuvo recibiendo tratamiento médico quirúrgico y, luego de dicho tratamiento y al peritaje médico al que fue sometido, se determinó su inaptitud psicosomática otorgándole pensión de invalidez desde el 1 de enero de 1991.

Sentencia de primera instancia

Mediante la Resolución 13, de 26 de diciembre de 20244, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, declaró improcedente la demanda, por considerar que se requiere de etapa probatoria para determinar la fecha exacta de baja en el servicio del accionante a fin de establecer la fecha de su pase a retiro.

Sentencia de segunda instancia

A través de la Resolución 18, de 3 de junio de 20255, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante dejó consentir la resolución administrativa que le otorgó la pensión de invalidez y por estimar que con los medios probatorios que se adjuntan no se puede modificar la fecha de baja del actor en el servicio activo.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

 

  1. En el presente caso, el demandante solicita el pago de las pensiones devengadas (derivadas de su pensión de invalidez que percibe) desde el 1 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1990 más los intereses legales correspondientes y los costos del proceso, pues su baja en el servicio ocurrió el 31 de diciembre de 1988.

Cuestión previa

  1. Si bien en el presente caso la pretensión planteada, esto es, el reconocimiento de pensiones devengadas, no se relaciona directamente con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, conforme a la Regla Sustancial 6 establecida en el precedente contenido en la sentencia del Expediente 05430-2006-PA/TC, se debe tener en cuenta que el caso de autos requiere de tutela urgente debido al estado de salud del demandante, por lo que, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 16 de la referida sentencia, y a fin de evitar situaciones irreparables, esta Sala del Tribunal Constitucional ingresará en el análisis de fondo de la controversia y procederá a emitir pronunciamiento.

  2. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir lo que reclama, pues si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El Régimen de Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, que entró en vigor el 1 de enero de 1973, y el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, que aprobó el Reglamento del Decreto Ley 19846, de 17 de diciembre de 1987, contempla las pensiones que otorga a su personal y establece los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez e incapacidad

  2. El artículo 13 del Decreto Ley 19846, prescribe que “Para percibir pensión de invalidez o de incapacidad, el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su Instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación”.

  3. A su vez, el artículo 14 de la citada norma señala que “Las pensiones de invalidez y de incapacidad serán otorgadas a partir del mes siguiente al que el inválido o incapaz cesó en la Situación de Actividad”.

  4. El artículo 37 del Decreto Ley 19846 establece que “Las pensiones de retiro o cesación definitiva, disponibilidad o cesación temporal, invalidez, incapacidad y el beneficio de la compensación, se harán efectivas a la expedición de la cédula o Resolución, según el caso, y el pago deberá realizarse desde el mes siguiente al que el servidor estuvo en situación de Actividad”.

  5. Por su parte, el artículo 16 del Texto Único Concordado que reglamenta el Decreto Ley 19846, con las 22611, 20511, 21421, 24373, 24533 y 24640, aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, señala que: “Para el efecto de obtener pensión de invalidez, se considera inválido al servidor que deviene inapto o incapaz para permanecer en la Situación de Actividad, por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia de las actividades que le son propias; de tal modo que la lesión, enfermedad o sus secuelas no puedan provenir de otra causa”

  6. A su vez, en el artículo 20, del referido reglamento se establece que: “Las pensiones de invalidez y de incapacidad serán otorgadas a partir del mes siguiente al que el inválido o incapaz cesó en la Situación de Actividad”.

  7. Finalmente, el artículo 22 del citado reglamento, prescribe que: “Para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere:

[…]

f) Resolución Administrativa que declare la casual de invalidez o incapacidad y disponga el pase al Retiro del servidor.

  1. En el presente caso, del documento “Peritaje Médico Legal”, emitido el 23 de abril de 20076, se verifica que el acto invalidante que le produjo la invalidez al accionante ocurrió el 5 de junio de 1988.

  2. De otro lado, en la Resolución de la Comandancia General del Ejército 972-CGE/CP-JAPE 3, de 18 de abril de 19917, se señala “Vista la H/R N° 025 CP-JAPE 3/02.18.03. del 4 Abr 91, que aprueba declarar inapto y dar de baja al Cabo SAA ROJAS MONTES Nelson, por invalidez adquirida en acto de servicio”. Asimismo, en su primer considerando se indica que:

“Que, el Peritaje Médico Legal, practicado en el HMC establece el diagnostico siguiente: PERFORACION DAR CIEGO E ILEOTERMINAL POR ESQUIRLAS DE GRANADA, FRACTURA CONSOLIDADA DEL MALEOLO PERONEO TOBILLO DERECHO, SECUELAS: LEVE LIMITACIÓN A LA FLEXO -EXTENSIÓN TOBILLO DERECHO”.

Y en su parte resolutiva se señala:

Artículo 1°. Declarar inapto por invalidez al Cabo SAA ROJAS MONTES Nelson Miguel del Piquete de Recuperación del HMC.

Artículo 2°. Dar de Baja al referido Clase con fecha 31 Dic 90, en vía de regularización, por invalidez adquirida en Acto de Servicio.

Artículo 3°. Otorgar la pensión de invalidez con fecha 01 Ene 91

  1. Por tanto, se advierte que, previo al peritaje médico practicado al demandante, en el mes de abril de 1991, se emitió la referida resolución administrativa, y al haber sido dado de baja el 31 de diciembre de 1990, se concluye que hasta dicha fecha permaneció en situación de actividad.

  2. Conforme a lo señalado, el accidente ocurrido en junio de 1988 no le produjo invalidez en dicho momento, tanto más si siguió en evaluaciones médicas hasta la fecha de su retiro ocurrida el 31 de diciembre de 1990. Es a partir de la fecha que se le declara inapto por la causal de invalidez adquirida en acto de servicio que le corresponde percibir su pensión de invalidez. Por consiguiente, al actor le corresponde percibir la pensión de invalidez a partir del mes de enero de 1991, mes siguiente al que cesó en la situación de actividad. En consecuencia, la presente demanda de amparo debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

PONENTE PACHECO ZERGA


  1. Folio 60.↩︎

  2. Folio 73.↩︎

  3. Folio 82.↩︎

  4. Folio 152.↩︎

  5. Folio 196.↩︎

  6. Folio 2.↩︎

  7. Folio 4.↩︎