SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por doña Lourdes Flores Nano, abogada de don Mario Guzmán Alfaro, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución 3, de fecha 11 de mayo de 20232, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de enero de 2021, don Mario Guzmán Alfaro interpuso demanda de amparo contra los integrantes del Jurado Electoral Especial (JEE) de Lima Centro 2 y los integrantes del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)3, para solicitar lo siguiente:
La nulidad parcial de la Resolución 00100-2020-JEE-LIC2/JNE, de fecha 30 de diciembre de 2020, respecto del punto resolutivo primero, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos 1 al 33 del Partido Popular Cristiano al Congreso de la República por el Distrito Electoral de Lima.
La nulidad de la Resolución 0088-2021-JNE, de fecha 12 de enero de 2021, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del partido y confirmó la Resolución 00100-2020-JEE-LIC2/JNE.
Como pretensión accesoria, solicitó que se ordene al JEE de Lima Centro 2 que proceda a calificar su solicitud de inscripción como candidato al Congreso de la República, con el número 19 de la lista de Lima Metropolitana del Partido Popular Cristiano.
Alegó la vulneración a su derecho de participación política y al derecho del ciudadano de elegir al representante de su preferencia.
Sostuvo que, con fecha 22 de diciembre de 2020, el personero legal del Partido Popular Cristiano, mediante la plataforma virtual SIJE (Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes) del JNE, presentó la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos para el Congreso de la República para el periodo 2021-2026. Sin embargo, mediante Resolución 00048-2020-JEE-LIC2/JNE, de fecha 24 de diciembre de 2020, se declaró inadmisible dicha solicitud, otorgando dos días calendario para subsanar las observaciones advertidas. En ese sentido, el 26 de diciembre 2020, a las 21:47 horas se presentó el escrito de subsanación dentro del plazo señalado. No obstante, el JEE de Lima Centro 2, mediante Resolución 00100-2020-JEE-LIC2/JNE, de fecha 30 de diciembre de 2020, declaró improcedente la subsanación de la solicitud de inscripción, indicando que el escrito fue presentado fuera del horario establecido, en aplicación de la Resolución 0001-2020-JEE-LC2/JNE.
Mediante Resolución 1, de fecha 12 de febrero de 20214, el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima admitió a trámite la demanda.
Con fecha 22 de febrero de 20215, el procurador público del JNE contestó la demanda solicitando que ésta sea declarada improcedente o infundada. Alegó que el escrito de subsanación presentado el 26 de diciembre de 2020 a las 21:47 horas fue ingresado fuera del horario de recepción establecido y publicado por el JEE, por lo que correspondía declarar improcedente la inscripción de los candidatos del Partido Popular Cristiano. De igual modo, precisó que la decisión del JEE fue confirmada por el Pleno del JNE mediante Resolución 0088-2021-JNE, en ejercicio de la función constitucional prevista en el artículo 181 de la Constitución, que dispone el carácter definitivo e inimpugnable de sus resoluciones. En tal sentido, enfatizó que la demanda de amparo devenía improcedente, toda vez que el actor pretendía reabrir una controversia ya resuelta en la máxima instancia electoral, contraviniendo no sólo la Constitución y la Ley 26486, Ley Orgánica del JNE, sino también el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 05854-2005-PA/TC, que proscribe la suspensión o alteración de plazos del calendario electoral. Finalmente, añadió que la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de candidatos al Congreso de la República venció el 22 de diciembre de 2020, por lo que la pretensión se había convertido en irreparable.
Mediante sentencia recaída en la Resolución 12, de fecha 30 de mayo de 20226, el juzgado de primera instancia declaró fundada en parte la demanda de amparo, al considerar que el JEE de Lima Centro 2 no cumplió con publicitar de manera adecuada el horario de atención establecido en la Resolución Libre 001-2020-JEE-LC2/JNE, vulnerando con ello el derecho fundamental del demandante a la participación política en su vertiente pasiva (candidato). Sin embargo, precisó que, atendiendo a que las Elecciones Generales y de Representantes peruanos ante el Parlamento Andino 2021 habían concluido y que el proceso de amparo no suspendía el calendario electoral, determinó que había operado la sustracción de la materia.
La sala superior revisora expidió la sentencia de vista recaída en la Resolución 3, de fecha 11 de mayo de 20237, revocó la apelada, la reformó y la declaró infundada. El ad quem señaló que el JEE Lima Centro 2 publicó adecuadamente su horario, de conformidad con los numerales 8.5 y 8.6 del Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Generales 2021 en el Contexto de Emergencia Sanitaria, según los cuales se fijó que los escritos vía SIJE-E se consideraban presentados hasta las 20:00 horas, por lo que, habiéndose presentado el escrito de subsanación a las 21:47 horas, fue calificado como extemporáneo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita lo siguiente:
La nulidad parcial de la Resolución 00100-2020-JEE-LIC2/JNE, de fecha 30 de diciembre de 2020, respecto del punto resolutivo primero, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos 1 al 33 del Partido Popular Cristiano al Congreso de la República por el Distrito Electoral de Lima.
La nulidad de la Resolución 0088-2021-JNE, de fecha 12 de enero de 2021, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del partido y confirmó la Resolución 00100-2020-JEE-LIC2/JNE.
Como pretensión accesoria, solicitó que se ordene al JEE de Lima Centro 2 que proceda a calificar su solicitud de inscripción como candidato al Congreso de la República, con el número 19 de la lista de Lima Metropolitana del Partido Popular Cristiano.
Alega la vulneración a su derecho a la participación política, así como al derecho de los ciudadanos a elegir al representante de su preferencia, conforme al artículo 31 de la Constitución. Aunado a lo anterior, el recurrente en su recurso de agravio constitucional reconoce que el daño perpetrado es irreparable8, en tanto el proceso electoral ya ha terminado.
Sin embargo, dicha irreparabilidad no impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de la controversia, como se tendrá oportunidad de argumentar a continuación, por lo que el pronunciamiento se circunscribirá a las pretensiones a) y b) del numeral 1.
Cuestión Previa
El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en su segundo párrafo, establece que
Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.
En el presente caso, se observa de autos que se cuestiona la desestimatoria de la solicitud de inscripción de los candidatos 1 al 33 del Partido Popular Cristiano al Congreso de la República para el año 2021-2026, rechazo contenido en las resoluciones administrativas cuestionadas. En esa línea, es bien sabido que el proceso de elecciones congresales ha concluido9, por lo que se ha producido la sustracción de la materia.
En efecto, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, en ningún caso la interposición de un proceso de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso. Por ello, toda afectación a los derechos fundamentales en que haya incurrido el órgano electoral devendrá irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o cuando la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176 de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En aquellos supuestos, el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional10.
De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Constitucional tiene competencia para realizar el control constitucional de las resoluciones del JNE.
El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional habilita a que este Tribunal pueda emitir pronunciamiento de fondo, debido a la magnitud de los derechos involucrados, cuyo agravio implicaría la vulneración de los derechos fundamentales señalados en la demanda. De allí que este Tribunal considere necesario emitir un pronunciamiento de fondo que evite similares vulneraciones en el futuro.
El derecho de participación en la vida política de la nación y el derecho a ser elegido
Nuestro Estado constitucional permite que sus ciudadanos puedan participar en los procesos electorales tanto de manera activa (elector) como de forma pasiva (candidato), de conformidad con el artículo 2, inciso 17, de la Constitución. En esa perspectiva, la participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona en todo proceso de decisión en los diversos niveles de organización de la sociedad. De ahí que este no se proyecta de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato, sino que se extiende a su participación en el Estado-sociedad, es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado11.
El derecho de participación en la vida política de la nación contempla como una de sus manifestaciones el derecho a postular, ser elegido y ejercer un cargo de representación popular, por lo que se vincula directamente con el artículo 31 de la Constitución. Asimismo, este derecho a ser elegido admite límites constitucionalmente válidos, toda vez que la propia Constitución, en su artículo 33, señala los supuestos de suspensión del ejercicio de la ciudadanía. De igual manera se pueden encontrar otras restricciones como las establecidas en los artículos 90, 110, 191 y 194 de la Constitución.
Conforme a lo anotado, es justo revisar si denegar la inscripción de candidatos para postular al Congreso configura una restricción al derecho de participación política y si es razonable. En atención a que cada caso tiene sus particularidades es necesario revisar el fondo de la controversia.
Análisis de la controversia
Como se advierte de la pretensión, la discusión se centra en la inscripción de los candidatos del 1 al 33 del Partido Popular Cristiano al Congreso de la República por el Distrito Electoral de Lima. En efecto, por Resolución 00048-2020-JEE-LIC2/JNE12 se declaró inadmisible dicha inscripción, otorgando un plazo de dos días calendario para subsanar las omisiones advertidas.
Posteriormente, mediante la Resolución 00100-2020-JEE-LIC2/JNE, de fecha 30 de diciembre de 202013, se declaró improcedente la mencionada solicitud de inscripción debido a que el escrito de subsanación fue ingresado fuera de plazo. Al respecto, específicamente se señala lo siguiente:
12. Con fecha 26 de diciembre de 2020 a horas 21:47, el personero legal titular de la organización política PARTIDO POPULAR CRISTIANO - PPC, ingresó un escrito de subsanación a través de Mesa de Partes virtual de este Jurado (Plataforma SIJE Electrónico); sin embargo, dicha presentación estaría fuera de plazo, conforme a la RESOLUCIÓN LIBRE Nº 001- 2020-JEE-LC2/JNE de fecha 16 de noviembre de 2020, que estableció como horario de atención al público en general del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2: de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 04:00 p.m. y Sábados, domingos y feriados de 08:00 am a 02:00 pm (…)[énfasis agregado].
Ahora bien, para la publicidad de la normativa electoral existen reglas especiales. Así, la Resolución 363-2020-JNE, de fecha 16 de octubre de 202014, que aprueba el “Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Generales 2021 en el Contexto de la Emergencia Sanitaria”, en su numeral 8.6 establece lo siguiente:
8.6. Horario de atención al público
El JEE establece, mediante resolución, el horario de atención al público. Dicho horario no podrá iniciarse antes de las 08.00 horas ni podrá culminar después de las 18.00 horas. En todo caso, la atención al público no podrá ser menor de seis (6) horas ni mayor de ocho (8) horas diarias y deberá comprender los siete (7) días de la semana.
La resolución que establece el horario de atención será publicada en el panel del JEE y en el portal electrónico institucional del JNE.
La recepción de documentos mediante las plataformas virtuales (SIJE, sistema de trámite documentario) para considerarse presentadas en la fecha de envío, deben efectuarse hasta la hora límite de atención de la mesa de partes, determinada por el JEE en la resolución indicada en el párrafo precedente. De presentarse en horario posterior al límite, se tiene por recibido al día siguiente15.
De la disposición normativa citada se advierte claramente que la resolución que establece el horario de atención debe ser publicada tanto en el panel del JEE como en el portal electrónico institucional del JNE. En consecuencia, prescindir de alguna de las publicaciones que son obligatorias acarrea la nulidad de la disposición normativa que la contenga.
Sin embargo, la Resolución 0088-2021-JNE, de fecha 12 de enero de 202116, que resuelve la apelación interpuesta por el recurrente, asume otro criterio. Así, señala que
2.5 De ahí que resulta inoficioso pronunciarnos sobre si la resolución emitida por el JEE, que dispone el horario de atención por mesa de partes, ha sido publicada o no en el panel del JEE; toda vez que este Tribunal Electoral considera como el horario único para la presentación virtual de escritos hasta las 20:00 horas.
El JNE fundamenta su resolución en el artículo 54, numeral 54.2, del Reglamento de inscripción de fórmulas y listas de candidatos para las elecciones generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino 202117, el cual establece que las notificaciones de las resoluciones expedidas por el JEE se realizan en el horario de 08:00 a 20:00 horas, por lo que las notificaciones realizadas fuera de dicho horario se consideran efectuadas al día siguiente.
Como puede observarse, dicha fundamentación no tiene conexión alguna con la obligatoriedad de la publicación de las normas electorales. En efecto, el numeral citado está referido a las notificaciones que hace el JEE en determinado horario establecido por la propia autoridad electoral. De allí que, como claramente se puede apreciar, nada tiene que ver con la publicación de la normativa electoral.
En ese sentido, sí resulta necesario un pronunciamiento respecto a si la Resolución Libre 001-2020-JEE-LC2/JNE cumplió con la publicidad en los términos de la Resolución 363-2020-JNE. Una cuestión adicional debe quedar completamente clara, este Tribunal no está discutiendo sobre el rango del horario que puede establecer la autoridad electoral, sino únicamente si se ha cumplido con la publicidad de la normativa electoral, que, dicho sea de paso, fue expedida por el mismo órgano electoral.
Como se ha mencionado en los fundamentos precedentes, la Resolución 363-2020-JNE señala que la resolución referida a los horarios de atención, como lo es la Resolución Libre 001-2020-JEE-LC2/JNE, debe ser publicada tanto en el portal web del JNE como en el panel del JEE. Sobre lo primero, no hay discusión, pero en relación con lo segundo, el recurrente sostiene que dicha normativa no estaba publicada. Esta afirmación es corroborada por una constatación policial efectuada el día 31 de diciembre de 2020, en donde se verificó que no se encontraba en el panel publicitario del JEE de Lima Centro 218. En suma, la propia autoridad electoral incumplió su normativa.
No pasa desapercibido para este Tribunal que la parte demandada, con fecha 26 de abril de 202219, presentó un escrito en el que afirma que la referida constatación policial fue realizada en forma premeditada y con mala fe, pues únicamente se realizó la constatación en el frontis del JNE, ubicado en el Jr. Nazca 598, Jesús María. Sin embargo, no se realizó la constatación en la mesa de partes ubicada en el cruce de la cuadra 8 del Jr. Pachacútec con la cuadra 5 del Jr. Talara, Jesús María. Para corroborar su afirmación señala que vía correo electrónico se le comunicó al personero legal de la agrupación política la publicación de la Resolución Libre 001-2020-JEE-LC2/JNE, además de afirmar que se emitió el acta de certificación de la referida publicación20.
Es menester destacar que dichas precisiones fueron presentadas más de un año después de contestada la demanda; incluso luego de producida la audiencia de saneamiento procesal21, oportunidad en la cual se dejó constancia de la inasistencia de la demandada. Asimismo, en el correo electrónico señalado en el párrafo anterior, en ningún momento se advierte precisión alguna de dónde se había publicado la Resolución Libre 001-2020-JEE-LC2/JNE, por lo que, a todos los efectos, debe entenderse que dicha publicación se realizó en la sede del JEE de Lima Centro 2, la cual se ubica en el Jr. Nazca 598. En todo caso, si la parte demandada advierte que en el frontis de su sede no se va a ubicar el panel electoral, sino en un lugar distinto, nada le impidió colocar algún comunicado en dicho frontis, indicando que la publicación del horario se haría donde se ubica la mesa de partes. Como puede advertirse, una diligencia mínima habría evitado la vulneración a los derechos fundamentales alegados por el recurrente.
En forma adicional al aludido cuestionamiento sobre la publicidad, este Tribunal no puede soslayar la fórmula consagrada en el numeral 40.1 del artículo 40 de la Resolución 0330-2020-JNE, que aprobó el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021, donde se dispone que —en caso de inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos— puede subsanarse dicha omisión “en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado”.
Teniendo en cuenta que el proceso electoral se encuentra diseñado por etapas preclusivas que requieren la mayor celeridad posible a fin de no afectar al calendario electoral, este Tribunal considera que, siendo el derecho a la participación política uno fundacional del Estado democrático liberal, resulta indispensable realizar una interpretación extensiva del plazo de subsanación de dos (2) días calendario señalado, con miras a garantizar su pleno y más amplio ejercicio por parte de la ciudadanía y de las organizaciones políticas, evitando que se encuentre limitado o condicionado a una regulación administrativa.
Conforme lo ha precisado este Alto Tribunal22, las sentencias estipulativas son aquellas que desarrollan las variables conceptuales o terminológicas que se han de utilizar para analizar y resolver una controversia constitucional posteriormente, describiendo y definiendo en qué consisten determinados conceptos o términos.
Tomando en cuenta que el derecho a la participación política es una concreción del genérico derecho a la participación en la vida política, económica, social y cultural de la nación, consagrado en el artículo 2, inciso 17, de la Constitución; Bernales Ballesteros lo entiende como la capacidad de
(…) ejercitar los derechos que tienen relación directa con los asuntos públicos de la sociedad. Tradicionalmente se ha tomado como participación política el elegir y ser elegido. Sin embargo, si bien este es uno de los aspectos más importantes, no es el único. También la libertad de expresión y opinión son participación política como, a su turno, lo son el plantear aportes a la solución de los problemas sociales del más diverso tipo. En general, la participación política confiere a la persona la más amplia intervención en los asuntos públicos de la sociedad. Por su lado, la participación individual se produce como persona o como ciudadano. La participación asociada se hace en frentes, movimientos o partidos políticos23.
El Tribunal Constitucional ha destacado que “la participación política constituye un derecho de contenido amplio, que implica la intervención de la persona, en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad”24; añadiendo —al amparo del artículo 43 de la Constitución de 1993— que “el principio democrático no solo se fundamenta en el Estado social y democrático de derecho, en general, sino que, de manera más concreta, articula las relaciones entre los ciudadanos, las organizaciones partidarias, las entidades privadas, materializándose a través de la participación directa, individual o colectiva, de la persona como titular de una suma de derechos de dimensión tanto subjetiva como institucional (derecho de voto, referéndum, etc.)”25.
Siendo el derecho a la participación política un derecho básico que cimienta el sistema democrático, resulta imperativo que cualquier regulación técnico-operativa que emitan los órganos electorales, ejercitando su potestad reglamentaria del proceso electoral, debe respetar el contenido esencial del derecho a la participación política, ponderando las limitaciones que se pretende establecer a su ejercicio (sean estas formales, procedimentales, de horario, entre otras), en aras del máximo favorecimiento del derecho a la participación política de la ciudadanía.
En tal sentido, el plazo de dos (2) días calendario establecido en la Resolución 0330-2020-JNE para la subsanación de la inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos debe entenderse como equivalente a la duración total y completa de los dos (2) días respectivos, sin que dicha extensión pueda ser reducida por norma reglamentaria alguna de menor jerarquía que establezca un impedimento irrazonable que afecte, limite o vacíe de contenido el derecho de participación política.
En el presente caso, tanto en la Resolución 0363-2020-JNE, del 16 de octubre de 2020, como en la Resolución Libre 001-2020-JEE-LC2/JNE, del 16 de noviembre de 2020, se fijaron impedimentos irrazonables al plazo de dos (2) días calendario para la subsanación de la inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos, a modo de “horas hábiles”, y se estableció el siguiente horario: i) el comprendido entre las 08:00 y las 20:00 horas para el JNE26; y ii) de lunes a viernes de 08:00 a 13:00 horas y de 14:00 a 16:00 horas (y sábados, domingos y feriados de 08:00 a 14:00 horas) para el JEE Lima Centro 227.
Así las cosas, si bien el JNE, como máximo órgano normativo y jurisdiccional en materia electoral, se encuentra facultado para regular diversos aspectos técnico-operativos del proceso electoral, tiene la obligación de ejercer dicha potestad normativa respetando el contenido esencial del derecho a la participación política y debe ponderar adecuadamente las limitaciones formales y procedimentales que pretende establecer.
Por todo ello, ante las vulneraciones advertidas, la demanda debe ser estimada en aplicación del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, también corresponde exhortar a la parte emplazada a no volver a incurrir en las mismas conductas lesivas identificadas en estos autos.
Sin embargo, habiendo declarado este Tribunal —en las sentencias recaídas en los Expedientes 04969-2022-PA/TC (caso Guimet Barrios), 02728-2021-PA/TC (caso Aldana Padilla) y 02156-2022-PA/TC (caso Karin Noemí García Juárez)— la nulidad de la Resolución 0088-2021-JNE, de fecha 12 de enero de 2021, y del punto resolutivo primero de la Resolución 00100-2020-JEE-LIC2/JNE, de fecha 30 de diciembre de 2020, ambas objeto de este proceso, corresponde reiterar que dichas resoluciones carecen de validez y, por ende, de efecto jurídico alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda, al acreditarse la vulneración del derecho de participación política. Téngase presente que la Resolución 0088-2021-JNE, de fecha 12 de enero de 2021, y el punto resolutivo primero de la Resolución 00100-2020-JEE-LIC2/JNE, han sido declarados nulos por este Tribunal en las sentencias emitidas en los Expedientes 04969-2022-PA/TC (caso Guimet Barrios), 02728-2021-PA/TC (caso Aldana Padilla) y 02156-2022-PA/TC (caso Karin Noemí García Juárez), por lo cual carecen de validez y efecto jurídico alguno.
EXHORTAR al JNE a que, en lo sucesivo, observe su propia normativa a efectos de garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales y ejercitar su potestad reglamentaria de manera compatible con el máximo favorecimiento del derecho a la participación política de la ciudadanía, a efectos de no volver a incurrir en las mismas conductas lesivas identificadas en el presente proceso, teniendo en cuenta lo expuesto en los fundamentos 25-29 de esta sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
Foja 388.↩︎
Foja 375.↩︎
Foja 175.↩︎
Foja 195.↩︎
Foja 204.↩︎
Foja 320.↩︎
Foja 375.↩︎
Foja 388.↩︎
Conforme se decretó mediante la Resolución 0777-2021-JNE, de fecha 6 de agosto de 2021, emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.↩︎
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 05854-2005-PA/TC, fundamento jurídico 39.↩︎
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 05741-2006-PA/TC, fundamento 3.↩︎
Foja 8.↩︎
Foja 28.↩︎
Foja 128.↩︎
Foja 158.↩︎
Foja 48.↩︎
Foja 21.↩︎
Foja 46.↩︎
Foja 267.↩︎
Foja 268.↩︎
Foja 255.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00004-2004-PCC/TC, fundamento 3.3.5.↩︎
Bernales Ballesteros, Enrique. La Constitución de 1993. Análisis comparado. 5º Ed. Representaciones Alexander Oré – Editora Rao S.R.L. Lima, 1999. p. 146.↩︎
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 05741-2006-PA/TC, fundamento 3.↩︎
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00003-2006-PI/TC, fundamentos 28 y 29.↩︎
Numeral 9.2 del acápite 9 de la Resolución 0363-2020-JNE, “Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Generales 2021 en el contexto de Emergencia Sanitaria”.↩︎
Artículo Primero de la Resolución Libre 001-2020-JEE-LC2/JNE.↩︎