SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Olidon Pillaca Chávez contra la Resolución 12, de fecha 17 de setiembre de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de mayo de 2025, don Olidon Pillaca Chávez interpone demanda de habeas corpus2 por derecho propio contra don Pablo Mendoza Cueva, alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo; don Jorge Luis Avendaño Ccori, ejecutor coactivo de la referida municipalidad; y doña Dolores Evangelina Rupire Condori, don Jorge Vásquez Quisuruco, doña Maribel Licas Quispe y don César Raúl Chuque Estrada. Alega la vulneración de los derechos a la integridad personal y a la inviolabilidad de domicilio, en conexidad con la libertad personal.
Solicita que se ordene el cese de los actos de agresión, hostigamiento, daños ocasionados al inmueble de su propiedad por parte de los emplazados. Asimismo, solicita que la municipalidad demandada se abstenga de requerirle el pago de tributos municipales, tales como predial y arbitrios, teniendo en consideración su condición de adulto mayor y jubilado.
Refiere que, mediante Resolución de determinación 0005276-2025-SGREC/GATR/MDC, de fecha 16 de mayo de 20253, emitida por la Municipalidad Distrital de Carabayllo, se le exige de manera arbitraria el pago de tributos municipales; así como también se le amenaza con emplear la ejecución coactiva si es que no cumple con tales pagos. Señala también que los demandados Jorge Vásquez Quisuruco, Maribel Licas Quispe y César Raúl Chuque Estrada dañaron materialmente su inmueble y que continuamente recibe amenazas de robo y usurpación de su inmueble.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Carabayllo, mediante Resolución 2, de fecha 6 de junio de 20254, admitió a trámite la demanda.
El procurador público encargado de la Municipalidad de Carabayllo se apersonó al proceso y contestó la demanda5. Solicita que sea declarada improcedente, pues considera que las personas señaladas por el recurrente como codemandados no guardan relación ni vinculación funcional con la municipalidad que representa. Asimismo, señaló que la actuación de su entidad se ha realizado conforme a la normativa vigente aplicable al procedimiento de cobranza de obligaciones tributarias a cargo de las municipalidades. Indicó que el recurrente, identificado con el Código de Contribuyente 0017801, mantiene liquidaciones por deudas tributarias correspondientes a los periodos 2021, 2022, 2023 y 2024, sin que haya efectuado pago alguno a la fecha.
Dolores Evangelina Rupire Condori se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Solicita que se la declare infundada y considera que los agravios formulados, referidos a presuntos actos de robo, usurpación o daños materiales en perjuicio del demandante, carecen de sustento fáctico, pues este no ha aportado prueba alguna que acredite los hechos que le imputa. Agregó que los mismos acontecimientos fueron materia de denuncia penal el 19 de julio de 2018, oportunidad en la que el Ministerio Público dispuso no iniciar investigación al verificarse la falsedad de los hechos denunciados7. Finalmente, refirió que el demandante ha formulado reiteradas denuncias por los mismos supuestos daños desde el año 2011, atribuyéndolos indistintamente a diferentes personas.
Jorge Luis Avendaño Ccori se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicita que se la declare improcedente, con el alegato de que los procedimientos coactivos iniciados en contra del recurrente se sustentan en títulos de ejecución válidamente emitidos por el órgano competente, tales como resoluciones de determinación y órdenes de pago correspondientes a diversos periodos tributarios acumulados. Precisó que dichas actuaciones se desarrollaron conforme al Texto Único Ordenado de la Ley 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, y que el demandante fue notificado en reiteradas oportunidades en el domicilio fiscal declarado, sin haber atendido los requerimientos formulados. Añadió que, en mérito al incumplimiento, se dictó la medida coercitiva de embargo en forma de retención bancaria, conforme lo permiten las normas vigentes, no habiéndose recibido comunicación alguna de retención total o parcial por parte de entidad bancaria. Finalmente, sostuvo que la ejecución coactiva no permite cuestionar el fondo de la deuda, tratándose de un procedimiento contencioso-administrativo especial en el que únicamente corresponde verificar la validez y legalidad del acto administrativo que sirve de título de ejecución, por lo que dicho análisis no puede ser trasladado al proceso constitucional de habeas corpus.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Carabayllo, mediante Resolución 7, de fecha 6 de agosto de 20259, declaró infundada la demanda, al considerar que no se acreditó la vulneración del derecho a la inviolabilidad de domicilio, en la modalidad de intimidación o coacción, ni su conexidad con la libertad personal. Indicó que el habeas corpus no constituye la vía idónea para cuestionar deudas, actuaciones administrativas o incidencias propias del ámbito tributario, dado que tales controversias cuentan con mecanismos específicos en el proceso contencioso-administrativo o específicamente el tributario. En consecuencia, concluyó que en el caso concreto no se evidencia afectación alguna a derechos directamente vinculados con la protección de la libertad personal.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, tras considerar que los hechos invocados no guardan relación directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados. Precisó que el demandante habría acudido previamente a un proceso judicial ordinario para solicitar tutela de sus derechos, por lo que el habeas corpus no constituye la vía idónea para revisar tales controversias.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene el cese de los actos de agresión, hostigamiento, daños ocasionados al inmueble de propiedad del demandante por parte de los emplazados. Asimismo, solicita que la municipalidad demandada se abstenga de requerirle el pago de tributos municipales, tales como el tributo predial y arbitrios, teniendo en consideración su condición de adulto mayor y jubilado.
Se alega la vulneración de los derechos a la integridad personal y a la inviolabilidad de domicilio, en conexidad con la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta al derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
Cabe tener presente que, bien los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente debe derivar, de manera directa, en un agravio concreto al derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.
En el caso concreto, el recurrente sostiene que, mediante Resolución de Determinación 0005276-2025-SGREC/GATR/MDC, de fecha 16 de mayo de 202510, emitida por la Municipalidad Distrital de Carabayllo, se le exige de manera arbitraria el pago de tributos municipales; así como también se lo amenaza con emplear la ejecución coactiva si no cumple tales pagos. Señala también que los demandados Jorge Vásquez Quisuruco, Maribel Licas Quispe y César Raúl Chuque Estrada dañaron materialmente su inmueble y que, continuamente, recibe amenazas de robo y usurpación de su inmueble. Sin embargo, tales hechos configuran materias de naturaleza administrativa, civil y penal, vinculadas también a presuntos actos relacionados con delitos de usurpación y daño material, lo cual no guarda relación directa con la tutela del derecho a la libertad personal; por tanto, quedan fuera del ámbito de protección del proceso de habeas corpus.
De esta manera, los hechos denunciados no constituyen un supuesto que comporte una afectación negativa, concreta y directa al derecho a la libertad personal. Por el contrario, están vinculados a situaciones cuya valoración y resolución corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 116, tomo II, del documento PDF del Tribunal.↩︎
Fs. 4 y 35, tomo I, del documento PDF del Tribunal.↩︎
Fs. 7-10, tomo I, del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 43, tomo I, del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 71, tomo I, del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 188, tomo I, del documento PDF del Tribunal.↩︎
Carpeta Fiscal 906054501-2018-674-0.↩︎
Fs. 205 y 393, tomo I, del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 257, tomo I, del documento PDF del Tribunal.↩︎
Fs. 7-10, tomo I, del documento PDF del Tribunal.↩︎