Sala Segunda. Sentencia 0891/2026
EXP. N.° 04283-2025-PHC/TC
LIMA ESTE
ELSA GAVINA ENRÍQUEZ CARPIO DE VEGA, representada por CARLOS ANTONIO VEGA ENRÍQUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Antonio Vega Enriquez en favor de doña Elsa Gavina Enríquez Carpio de Vega contra la resolución de fecha 30 de abril de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de febrero de 2025, don Carlos Antonio Vega Enriquez interpone demanda de habeas corpus2 en favor de doña Elsa Gavina Enríquez Carpio de Vega contra don Óscar Jesús Villar Gonzales en su condición de juez del Juzgado Civil Mixto Permanente de San Antonio de Chaclla y contra don Róger Claudio Augusto Mendoza Conde en su condición de especialista legal del referido juzgado. Se denuncia la amenaza de vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la igualdad ante la ley.

El actor solicita que se declaren inaplicables (i) la sentencia, Resolución 44, de fecha 30 de junio de 20213, que declaró fundada en parte la demanda sobre reivindicación y ordenó que doña Elsa Gavina Enríquez Carpio de Vega reivindique, desocupe y entregue a don Martín Sulluchuco López (demandante en el proceso civil) el inmueble (solo terreno) ubicado en la Mz. DÑ, lote 6, sector El Palomar, primera etapa del distrito de San Juan de Lurigancho; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 56, de fecha 4 de enero de 20234, que confirmó la precitada sentencia5; y que, en consecuencia, se declare inaplicable la ejecución de la sentencia emitida en el proceso civil sobre reivindicación.

Alega que el demandante en el proceso civil ha ostentado un derecho de copropiedad, sin haber especificado qué cantidad correspondía a su cuota ideal.

Aduce que el proceso de reivindicación fue tramitado de manera irregular, puesto que fue desviado del procedimiento legalmente prestablecido, porque no se cumplió con la forma del proceso conforme a lo establecido en la Casación 364-2017, Lima Norte, en relación con los requisitos para poder acceder a la reivindicación tales como a) el derecho de propiedad del demandante respecto del bien sub materia para acreditar su titularidad con los instrumentos que demuestren el dominio útil y el dominio directo; (b) la identidad del bien con el que posee el demandado; es decir, que el inmueble sub materia debe estar debidamente individualizado en cuanto a las áreas, linderos y colindancias; y (c) la posesión ilegítima por parte del demandado (proceso civil) sobre el citado bien.

Arguye que no resulta aplicable la ejecución de la reivindicación ordenada mediante la sentencia de vista en cuestión, porque según la Casación 364-2017, Lima Norte, no se cumple con la titularidad ni la identidad del demandante (proceso civil) sobre el inmueble sub materia.

Refiere que el juez demandado mediante la Resolución 86, de fecha 6 de junio de 2024, le solicitó a su madre y demandada (proceso civil) que se practique la inspección judicial para arribar a un acuerdo conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Procesal Civil, pretendiendo con ello reabrir la accesión de la construcción de su casa, pese a que se había declarado infundada la accesión mediante la cuestionada sentencia de vista. Por tanto, al haberse declarado infundada la accesión sobre la construcción, la referida demandada no tendría por qué haber arribado a un acuerdo, ni cumplir con lo resuelto en las cuestionadas sentencias.

Aduce que se debe considerar la Casación 1071-2014/Áncash, respecto a la nulidad de acto jurídico; la Casación 1615-2018, Lima Este, sobre reivindicación; y la Casación 2529-2015, Lima Norte, respecto al hecho de la existencia de edificaciones sobre el terreno.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho, mediante Resolución 1, de fecha 10 de marzo de 20256, admitió a trámite la demanda contra don Óscar Jesús Villar Gonzales, en su condición de juez del Juzgado Civil Mixto Permanente de San Antonio de Chaclla y contra don Róger Claudio Augusto Mendoza Conde, en su condición de especialista legal del referido juzgado representados por la Procuraduría Pública del Poder Judicial.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, alega que la parte demandante no acredita la vulneración del derecho a la libertad o de los derechos conexos, y que más bien se pretende la tutela del derecho de propiedad de la favorecida, a cuyo efecto cuestiona la ejecución del proceso sobre reivindicación, lo cual no es materia del proceso de habeas corpus; es decir, que lo cuestionado carece de relevancia constitucional.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 1 de abril de 20258, declaró improcedente la demanda, al considerar que entre el presente proceso constitucional y un anterior proceso de habeas que fue tramitado ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho9 existe triple identidad de las partes, petitorio y título, puesto que en el anterior proceso se invocaron alegaciones similares a las invocadas en la presente demanda, las cuales fueron analizadas y que dicha demanda fue declarada improcedente mediante la sentencia, Resolución 1, de fecha 24 de mayo de 202410, que fue confirmada por la sentencia de vista, Resolución 2, de fecha 28 de junio de 202411. Por lo tanto, se consideró que hubo litispendencia.

La Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, tras considerar que no se advierte alguna situación de vulnerabilidad de la favorecida, porque las cuestionadas sentencias civiles fueron fundadas en derecho y ella accedió a los medios impugnatorios; e incluso en dichas resoluciones no se emite un mandato que restrinja o afecte su derecho a la libertad personal ni sus derechos conexos. Por tanto, su reclamación no está vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus; además, el derecho a la propiedad no es materia de tutela por el proceso constitucional de habeas corpus. En consecuencia, no le corresponde a la judicatura constitucional resolver lo peticionado, toda vez que ello es tarea de la judicatura ordinaria civil. Por último, hace notar que los derechos de la parte demandante fueron respetados en el citado proceso civil.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren inaplicables (i) la sentencia, Resolución 44, de fecha 30 de junio de 2021, que declaró fundada en parte la demanda sobre reivindicación y ordenó que doña Elsa Gavina Enríquez Carpio de Vega reivindique, desocupe y entregue a don Martín Sulluchuco López el inmueble (solo terreno) ubicado en la Mz. DÑ, lote 6, sector El Palomar, primera etapa del distrito de San Juan de Lurigancho; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 56, de fecha 4 de enero de 2023, que confirmó la precitada sentencia12. En consecuencia, solicita que se declare inaplicable la ejecución de la sentencia emitida en el proceso civil sobre reivindicación.

  2. Se denuncia la amenaza de vulneración del derecho a la inviolabilidad de domicilio, y a la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y la igualdad ante la ley.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa y concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal13.

  3. Respecto al derecho a la inviolabilidad del domicilio, el Tribunal Constitucional ha aclarado que esta encarna el espacio físico y limitado que la propia persona elige para residir, quedando facultado para excluir a otros de dicho ámbito, impidiendo o prohibiendo la entrada en él. En un concepto de alcance más amplio, “la inviolabilidad de domicilio encuentra su asentamiento preferente, no exclusivo, en la vida privada de las personas, [...] no se refiere, pues, a la protección de la propiedad, posesión u otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar el carácter privado e íntimo”14.

  4. En el presente caso, las sentencias que se cuestionan han sido emitidas en un proceso civil seguido contra la favorecida sobre reivindicación de propiedad respecto del terreno ubicado en la Mz. DÑ, lote 6, sector El Palomar, primera etapa del distrito de San Juan de Lurigancho; sin embargo, dichas sentencias no tienen incidencia concreta, negativa y directa en su derecho a la libertad personal. Además, los cuestionamientos están referidos solo a la vulneración del derecho a la propiedad y no al contenido esencial del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

  5. Por consiguiente, es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 61 del expediente, 95 del PDF.↩︎

  2. Fojas 1 del expediente, 2 del PDF.↩︎

  3. Fojas 9 del expediente, 17 del PDF.↩︎

  4. Fojas 5 del expediente, 9 del PDF.↩︎

  5. Expediente 1099-2014-0-3207-JR-CI-02 / Ref. Sala 00450-2022-0.↩︎

  6. Fojas 18 del expediente, 35 del PDF.↩︎

  7. Fojas 27 del expediente, 45 del PDF.↩︎

  8. Fojas 43 del expediente, 72 del PDF.↩︎

  9. Expediente 01986-2024-0-3207-JR-PE-01.↩︎

  10. Fojas 36 del expediente, 58 del PDF.↩︎

  11. Fojas 39 del expediente, 64 del PDF.↩︎

  12. Expediente 1099-2014-0-3207-JR-CI-02 / Ref. Sala 00450-2022-0.↩︎

  13. Expedientes 04791-2014-PHC/TC, 04016-2007-PHC/TC; 03051-2008-PHC/TC; 03286-2010-PHC/TC.↩︎

  14. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 07455-2005-HC/TC.↩︎