Pleno. Sentencia 122/2026
EXP. N. º 04284-2025-PHC/TC
LIMA NORTE
ANA TRINIDAD MEZA CONTRERAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Gutiérrez Ticse y Hernández Chávez, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Trinidad Meza Contreras contra la Resolución 14, de fecha 7 de agosto de 20251, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de octubre de 2024, doña Ana Trinidad Meza Contreras interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra la jueza titular del Octavo Juzgado Penal Liquidador Permanente de Lima Norte, doña Ana María Revilla Palacios; y contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Durán Huaringa, Huaricancha Natividad y La Rosa Paredes. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y a la presunción de inocencia, así como de los principios de legalidad penal y de interdicción de la arbitrariedad.

Solicita que se declare la nulidad de: a) la sentencia de fecha 26 de setiembre de 20183, que la condenó por la comisión del delito de trata de personas, en agravio de K.L.J.C., a doce años de pena privativa de libertad, cinco años de inhabilitación y al pago de 9 mil soles por concepto de reparación civil; y que declaró infundada la tacha que presentó contra la Pericia psicológica 071-2011 realizada a la agraviada4; y b) la resolución de fecha 29 de abril de 2019, que confirmó la condena impuesta en primera instancia5.

Asimismo, solicita que se deje sin efecto la orden de captura dictada en su contra.

Sostiene que la sentencia de primera instancia no se encuentra debidamente motivada, porque únicamente realiza un resumen de las diligencias realizadas, pero no indica cuáles son las pruebas fehacientes que determinaron su condena. Refiere también que el juez demandado señala que en ninguno de los locales verificados se ha demostrado que se ejercía la prostitución debido a que desde que ocurrieron los hechos materia de investigación han pasado más de diez años; sin embargo, se ha atendido al testimonio de la presunta víctima, lo que incumple lo dispuesto en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, que exige que la declaración de la víctima sea corroborada con otros medios probatorios, por lo que fue condenada sin que existan pruebas suficientes.

Alega que se ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia al declararse infundada la tacha presentada contra la Pericia psicológica 071-2011 realizada a la parte agraviada. Asimismo, aduce que no se ha valorado adecuadamente la prueba en el caso concreto; que, a criterio de los órganos jurisdiccionales demandados, no era necesaria la presencia de los peritos para su ratificación, lo que además no fue objetado en momento alguno por la parte demandante en su oportunidad; y que no fue notificada de la referida pericia, de la que recién se enteró cuando el Ministerio Público formuló su acusación, por lo que carece de eficacia probatoria, de modo que se configura también una causal de nulidad insubsanable.

Manifiesta que la sentencia de primera instancia afirma que existen diversos hechos que han sido considerados como probados por el órgano jurisdiccional, pero que, en realidad, no han sido correctamente valorados. Refiere también que no se ha cumplido con individualizar cuál es el aporte delictivo de cada imputado, así como los medios probatorios que lo sustentan, y que se ha tomado en consideración para su condena únicamente el testimonio de la agraviada y otros medios probatorios que lo único que acreditan es su inocencia.

Asevera que las sentencias cuestionadas no han tomado en consideración los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en especial al momento de imponer la pena de prisión efectiva. Alega finalmente que la agraviada no rindió su manifestación por cámara Gesell.

El Décimo Juzgado Constitucional-Sede Alzamora de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 14 de octubre de 20246, se declara incompetente para conocer el presente caso por razones de territorio, y remite los actuados a la mesa de partes de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 24 de octubre de 20247, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda8 y solicita que se declare improcedente. Al respecto, afirma lo siguiente: a) las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas; b) no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados; c) en realidad la demandante pretende reabrir lo decidido por la justicia ordinaria, como si la justicia constitucional se tratase de una instancia más; d) la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la justicia ordinaria.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 9, de fecha 25 de junio de 20259, declara improcedente la demanda. Aduce que: a) si bien se invoca el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en realidad se cuestiona la valoración probatoria realizada en sede ordinaria; b) la recurrente denuncia haber sido condenada con el testimonio de la víctima, pero la condena ha sido adecuadamente sustentada; c) se han contestado todos los alegatos de defensa de la recurrente; d) si bien la víctima no realizó su declaración en cámara Gesell, sí declaró en la etapa de investigación preliminar y en la instrucción; e) la sentencia de vista también se encuentra debidamente motivada; y f) no corresponde a la justicia constitucional realizar un reexamen de lo decidido por el juez penal.

A su turno, la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada, por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: a) la sentencia de fecha 26 de setiembre de 2018, que condenó a doña Ana Trinidad Meza Contreras por la comisión del delito de trata de personas, en agravio de K.L.J.C., a doce años de pena privativa de libertad, cinco años de inhabilitación y al pago de 9 mil soles por concepto de reparación civil; y que declaró infundada la tacha que presentó contra la Pericia psicológica 071-2011, realizada a la agraviada10; y b) la resolución de fecha 29 de abril de 2019, que confirmó la condena impuesta en primera instancia.

  2. Asimismo, la demandante solicita que se deje sin efecto la orden de captura dictada en su contra.

  3. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y a la presunción de inocencia, así como de los principios de legalidad penal y de interdicción de la arbitrariedad.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. En ese entendido, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; al reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional11.

  3. Asimismo, el Tribunal ha dejado sentado que también son asuntos de competencia de la justicia ordinaria la aplicación o inaplicación al caso penal de los criterios jurisprudenciales o de los acuerdos plenarios del Poder Judicial12.

  4. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales y otros, en puridad pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial e, inclusive, la evaluación sobre la aplicación de un acuerdo plenario referido a la declaración de la víctima.

  5. Al respecto, la recurrente, sostiene lo siguiente: a) la sentencia de primera instancia únicamente realiza un resumen de las diligencias realizadas, pero no se señalan cuáles son las pruebas fehacientes que determinaron su condena; b) el juez demandado indica que en ninguno de los locales verificados se ha demostrado que se ejercía la prostitución; sin embargo, se ha atendido al testimonio de la presunta víctima, lo que incumple lo dispuesto en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 que exige que la declaración de la víctima sea corroborada con otros medios probatorios; c) al declararse infundada la tacha presentada contra la Pericia psicológica 071-2011, no se ha valorado adecuadamente la prueba en el caso concreto y, al no haber sido ratificada por los peritos en el proceso penal, carece de eficacia probatoria, además de que se configura una causal de nulidad insubsanable; d) la sentencia de primera instancia afirma que existen diversos hechos que han sido considerados como probados por el órgano jurisdiccional, pero que, en realidad, no han sido correctamente valorados; y e) no se ha cumplido con individualizar cuál es el aporte delictivo de cada imputado, así como los medios probatorios que lo sustentan, y que se ha tomado en consideración para su condena únicamente el testimonio de la agraviada y otros medios probatorios, que lo único que acreditan es su inocencia; entre otros asertos.

  6. De lo expuesto, se advierte que se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, estos alegatos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria, tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones judiciales cuestionadas.

  7. En otro extremo de la demanda, la recurrente afirma, de manera genérica que no se tomó en consideración los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en especial al momento de imponer la pena de prisión efectiva.

  8. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado que la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal constituye materia que compete analizar a la judicatura ordinaria, porque para llegar a una decisión, se requiere del análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado. Cabe puntualizar que la graduación de la pena, la aplicación facultativa de la responsabilidad restringida, así como si esta es de carácter suspendida o efectiva, son asuntos de competencia de la judicatura ordinaria13. Por tanto, este extremo también debe ser desestimado.

  9. Finalmente, la demandante afirma que la víctima no habría realizado su declaración en cámara Gesell lo que, a su entender, vulnera sus derechos fundamentales. Sobre el particular, cabe señalar que dicho procedimiento y su resultado, que constituye la fuente de prueba que se deriva de este, no interviene en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, puesto que no inciden de manera negativa, concreta y directa en el mencionado derecho fundamental14.

  10. Sin perjuicio de lo expresado, se aprecia que la víctima menor de edad brindó su declaración en el marco del proceso penal seguido contra la recurrente, y en el cual esta pudo ejercer plenamente su derecho de defensa.

  11. En consecuencia, la demanda no se refiere al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el habeas corpus, por lo que debe ser desestimada, en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE PACHECO ZERGA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.

  1. La recurrente interpuso demanda de habeas corpus solicitando que se declare la nulidad de: a) la sentencia de fecha 26 de setiembre de 2018 que condenó a doña Ana Trinidad Meza Contreras por la comisión del delito de trata de personas en agravio de K.L.J.C. a doce años de pena privativa de libertad, cinco años de inhabilitación y al pago de 9 mil soles por concepto de reparación civil; y que declaró infundada la tacha que presentó contra la pericia psicológica 071-2011 realizada a la agraviada; y b) la resolución de fecha 29 de abril de 2019 que confirmó la condena impuesta en primera instancia. Asimismo, solicita que se deje sin efecto la orden de captura dictada en su contra. 

  2. Al respecto, coincido con el sentido del fallo de la sentencia que declara improcedente la demanda, me encuentro en desacuerdo con lo manifestado en el fundamento 5 de la mencionada sentencia, la cual señala:

5. En ese entendido, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional.

  1. Así, en dicho fundamento se afirma que la revaloración de los medios probatorios es una tarea exclusiva de la judicatura ordinaria, y que escapa a la competencia del juez constitucional. Disiento de dicha afirmación por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».

  2. También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que (15):

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional. Así el alto colegiado ha justificado su ingreso en varias causas para pronunciarse favorablemente.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar»; y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (16).

  3. En el caso concreto, la recurrente aduce que: a) la sentencia de primera instancia únicamente  realiza un resumen de las diligencias realizadas, pero no se señalan cuáles son las pruebas fehacientes que determinaron su condena; b) el juez demandado indica que en ninguno de los locales verificados se ha demostrado que se ejercía la prostitución; sin embargo, se ha atendido al testimonio de la presunta víctima, incumpliendo lo dispuesto en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 que exige que la declaración de la víctima sea corroborada con otros medios probatorios; c) al declararse infundada la tacha presentada contra la Pericia Psicológica 071-2011, no se ha valorado adecuadamente la prueba en el caso concreto y, al no haber sido ratificada por los peritos en el proceso penal, carece de eficacia probatoria, configurándose además una causal de nulidad insubsanable; d) la sentencia de primera instancia afirma que existen diversos hechos que han sido considerados como probados por el órgano jurisdiccional pero que, en realidad, no han sido correctamente valorados; y e) no se ha cumplido con individualizar cuál es el aporte delictivo de cada imputado, así como los medios probatorios que lo sustentan, tomando en consideración para su condena únicamente el testimonio de la agraviada y otros medios probatorios que lo único que acreditan es su inocencia; entre otros.

  4. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones ya que en delitos como este la conjunción de elementos indiciarios permiten consolidar la prueba; ello ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  5. En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.

S.

GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 5 cuando se señala que no corresponde resolver en la vía constitucional “la subsunción de conductas en un determinado tipo penal”. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente:

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: a) la sentencia de fecha 26 de setiembre de 2018 que condenó a doña Ana Trinidad Meza Contreras por la comisión del delito de trata de personas en agravio de K.L.J.C. a doce años de pena privativa de libertad, cinco años de inhabilitación y al pago de 9 mil soles por concepto de reparación civil; y que declaró infundada la tacha que presentó contra la pericia psicológica 071-2011 realizada a la agraviada17; y b) la resolución de fecha 29 de abril de 2019 que confirmó la condena impuesta en primera instancia.

  2. Se alegó la vulneración de los derechos debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y a la presunción de inocencia, así como de los principios de legalidad penal y de interdicción de la arbitrariedad.

  3. Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen –en principio– al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (Cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7)(énfasis agregado).

  4. Asimismo, este Tribunal ha precisado que ante una manifiesta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea calificación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8).

  5. Y es que, un control constitucional respecto de una manifiesta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fines subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera significa desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafirmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional.

  6. A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifiesta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma. (STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40).

  7. Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ‒en los que emitió un pronunciamiento de fondo‒ como los que se detallan a continuación:

EXPEDIENTE

SUMILLA

STC 00139-2002-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco)

Con ocasión del habeas corpus presentado, el Colegiado advirtió que para la configuración del tipo penal de peculado es necesario el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada. Por lo que, al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido, dejó sin efecto el mandato de detención que se le impuso al beneficiario.

STC 02758-2004-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco)

En el caso concreto, el Tribunal consideró que no se había acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, pues el delito de peculado se produjo cuando don Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de jefe del SIN, le entregó al beneficiario los caudales públicos bajo su custodia.

STC 08646-2005-PHC/TC (Caso Narrea Ramos)

En el caso de autos, el Tribunal consideró que la resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus se sustentó en los tipos penales de los artículos 228 y 230 del Código Penal que sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación, por lo que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados.

STC 02418-2023-PHC/TC (Caso Espinoza Peña)

Respecto al elemento subjetivo del tipo penal del delito de peculado, el Tribunal en el fundamento 13 de la sentencia precisó que “respecto de haber mantenido una situación irregular y nombrar a una determinada persona en un cargo específico, ello no demuestra la existencia de dolo, pues uno no es responsable penalmente por los actos que cometan terceros por cuenta propia. La complicidad, así como la existencia del dolo, deben demostrarse”.

STC 01570-2024-PHC/TC (Caso Arámbulo Alvarado)

En dicha causa, el Tribunal advirtió que se había vulnerado el principio de la legalidad penal pues en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito de homicidio calificado se le atribuyó a título de imputación la calidad de “instigador del instigador”, una categoría inexistente en el Código Penal.

STC 02109-2024-PHC/TC (Caso Fujimori Higuchi)

Con ocasión de resolver la demanda de habeas corpus, el Tribunal consideró que se vulneró el principio de legalidad penal al habérsele atribuido al partido político de la beneficiaria una supuesta práctica de lavado de activos lo cual no era delito para el momento en que la misma fue concretizada.

  1. En el presente caso, de los actuados se advierte que el principal cuestionamiento de la demandante estriba en que no se habrían valorado adecuadamente los medios de prueba, lo cual constituye un asunto que atañe a la competencia de la judicatura penal ordinaria, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda de autos.

En tal sentido, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 466 (F. 50 del tomo II del documento PDF del expediente).↩︎

  2. F. 3 (F. 8 del tomo I del documento PDF del expediente).↩︎

  3. F. 13 (F. 18 del tomo I del documento PDF del expediente).↩︎

  4. Expediente 7837-2012-PE.↩︎

  5. F. 37 (F. 42 del tomo I del documento PDF del expediente).↩︎

  6. F. 52 (F. 57 del tomo I del documento PDF del expediente).↩︎

  7. F. 56 (F. 61 del tomo I del documento PDF del expediente).↩︎

  8. F. 75 (F. 80 del tomo I del documento PDF del expediente).↩︎

  9. F. 419 (F. 3 del tomo II del documento PDF del expediente).↩︎

  10. Expediente 7837-2012-PE↩︎

  11. Cfr. sentencia emitida en el Expediente 00209-2023-PHC/TC, fundamento 5.↩︎

  12. Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04625-2024-PHC, fundamento 5.↩︎

  13. Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02415-2022-PHC, fundamento 5.↩︎

  14. Cfr. sentencia emitida en el Expediente 03976-2023-PHC, fundamento 9.↩︎

  15. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎

  16. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎

  17. Expediente 7837-2012-PE↩︎