Sala Primera. Sentencia 1139/2026
EXP. N.º 04285-2025-PA/TC
AMAZONAS
CLARA ELENA RUBIO FERNANDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clara Elena Rubio Fernández contra la Resolución 10, de fecha 22 de julio del 2025, expedida por la Sala Civil Permanente de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de abril de 2023, la parte recurrente interpuso una demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Utcubamba, con el objeto de no ser despedido arbitrariamente y permanecer en su puesto de trabajo como obrero, y ser contratada de manera indefinida como notificadora de resoluciones de gerencia y papeletas de infracción en la Subgerencia de Transporte y Circulación Vial. Asimismo, solicitó que se declare nulo el Informe 203-2023-SGTCV-GIDUR/MPUBG y el Informe 003-2023- CLRF/BG, en los cuales se consignó que el trabajo realizado por la recurrente en marzo del 2023 fue como apoyo administrativo.1

Mediante Resolución 2 del 1 de junio de 2023 se ordenó admitir a trámite la demanda.2

La procuradora pública de la municipalidad demandada propuso la excepción de oscuridad y ambigüedad en la forma de proponer la demanda y la contestó. Argumentó que resulta aplicable la causal de improcedencia prevista por el artículo 7.1 del nuevo Código Procesal Constitucional, pues el actor pretende que en el presente proceso se declare la desnaturalización de sus contratos de locación de servicios.3

El Primer Juzgado Civil, mediante la Resolución 4, de fecha 25 de agosto de 2023, declaró infundada la excepción propuesta4; y por Resolución 6, de fecha 24 de marzo de 2025, declaró improcedente la demanda. Adujo que, en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral, de fecha 08 y 09 de mayo de 2014, se acordó por unanimidad que el órgano jurisdiccional competente para conocer demandas planteadas por trabajadores obreros municipales es el juez laboral en la vía del proceso ordinario o abreviado laboral, según corresponda, en atención a las pretensiones que se planteen; pues, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales están bajo el régimen laboral de la actividad privada. También señaló que la estructura del proceso ordinario laboral es idóneo para proteger el derecho de la demandante.5

La sala Superior revisora confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que existe otra vía igualmente satisfactoria.6

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La recurrente interpuso una demanda de amparo con el objeto de no ser despedida arbitrariamente y que se ordene a la demandada que sea contratada de manera indefinida con una relación laboral de naturaleza indeterminada como notificadora de resoluciones de gerencia y papeletas de infracción en la Subgerencia de Transporte y Circulación Vial.

Análisis de la controversia

  1. En el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  1. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció, en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  1. En el caso de autos, la recurrente interpuso una demanda de amparo con el objeto de no ser despedida arbitrariamente y permanecer en su puesto de trabajo como obrero, y ser contratada de manera indefinida bajo el régimen laboral privado como notificadora de resoluciones de gerencia y papeletas de infracción en la Subgerencia de Transporte y Circulación Vial. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  1. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  1. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  1. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que estas reglas son aplicables solo a los casos que estaban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta este supuesto porque la demanda se interpuso el 5 de abril de 2023.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 21.↩︎

  2. Foja 33↩︎

  3. Foja 39↩︎

  4. Foja 56↩︎

  5. Foja 62↩︎

  6. Foja 101↩︎