SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Domínguez Haro, presidente; Morales Saravia, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, con fecha posterior, votaron a favor de la sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Alberto Álvarez López, abogado de don Juan Usandivares Rodríguez, contra la Resolución 5, de fecha 16 de junio de 20251, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de mayo de 2023, don Mario Alberto Álvarez López, interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Juan Usandivares Rodríguez, y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas, Guerrero López, y Coaguila Chávez; y contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, en conexión con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declare nula la resolución suprema de fecha 5 de diciembre de 20223 que: a) declaró infundada la excepción de prescripción deducida por el favorecido; y b) declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 27 de octubre de 2021, que lo condenó, por el delito de tráfico ilícito de drogas, a quince años de pena privativa de libertad4. Consecuentemente, solicita la liberación del favorecido.
El recurrente refiere que la Sala Penal de Apelaciones con funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, por sentencia de fecha 27 de octubre de 2021, condenó al beneficiario por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, concordado con la agravante prevista en el inciso 1 del artículo 297 del mismo cuerpo normativo, a quince años de pena privativa de libertad5.
Sostiene que el favorecido, quien está próximo a cumplir 80 años y sufre los padecimientos propios de la edad, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Puerto Maldonado por una indebida interpretación que ha realizado el órgano jurisdiccional demandado, al considerar que los plazos de prescripción se suspendieron por la situación de la pandemia del Covid-19, conforme a lo dispuesto por el Decreto de Urgencia 026-2020 y las resoluciones administrativas N° 177-2020-CE-PJ, N° 115-2020-CE-PJ, N° 117-2020-CE-PJ, N° 118-2020-CE-PJ, N° 061-2020-P-CE-PJ, N° 062-2020-CE-PJ y N° 157-2020-CE-PJ. Pone de relieve que las disposiciones citadas no pueden modificar los plazos de prescripción previstos en una norma con rango de ley, como es el vigente Código Penal, que fue aprobado mediante Decreto Legislativo 635, por lo que se ha vulnerado el principio de jerarquía normativa, previsto en el artículo 51 de la Constitución Política de 1993.
Afirma que, en atención al indebido cómputo sobre la base de las disposiciones reglamentarias antes indicadas, se determinó que el plazo de prescripción extraordinario para el favorecido recién vencía el 5 de diciembre de 2022, cuando en realidad expiró el 8 de setiembre de 2022, conforme se precisa en la Resolución 120, de fecha 7 de octubre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones con funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, lo que acredita que la resolución suprema cuestionada no se encuentra debidamente motivada.
Manifiesta también que los hechos materia de investigación ocurrieron el 9 de setiembre de 1992; y que, por tanto, sobre la base de lo dispuesto en el Código Penal y en el Acuerdo Plenario 9-2007/CJ-116, el plazo de prescripción extraordinario por el delito imputado al favorecido es de treinta años, que ya habría vencido, como se indicó anteriormente, el 8 de septiembre de 2022.
Finalmente, aduce que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente 03580-2021-PHC/TC, se pronunció en un caso con una pretensión similar a la de autos, en el que declaró fundada la demanda, con lo cual se corrobora la vulneración de los derechos fundamentales antes invocados.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Central, de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante Resolución 1, de fecha 12 de abril de 20236, declara su incompetencia para conocer el presente caso por razón de territorio, y dispone remitir el expediente al juzgado competente.
El Tercer Juzgado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 17 de mayo de 20237, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda8, solicitando que sea declarada improcedente. Sostiene que a raíz de la emergencia sanitaria del Covid-19, el Poder Judicial, entre los años 2020 y 2021, suspendió diversos plazos procesales para la tramitación de expedientes, que incluía el plazo de prescripción de la acción penal, en atención a diversas resoluciones administrativas emitidas. Manifiesta que esta decisión ha sido confirmada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en el R.N. 616-2020/PUNO. Refiere también que, de acuerdo con lo expresado por la Organización Mundial de la Salud y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los Estados deben garantizar, en el marco de la pandemia, el derecho de acceso a la justicia y los mecanismos de denuncia, por lo que la suspensión de los plazos procesales se dictó con el objeto de garantizar, en condiciones de igualdad, el pleno ejercicio de los derechos de los usuarios del Poder Judicial -que no han podido acceder a los recintos y despachos judiciales- una vez levantada su temporalidad.
El Tercer Juzgado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 30 de mayo de 20249, declara fundada la demanda, por considerar que: a) conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 03580-2021-PHC/TC, el plazo de suspensión de la prescripción de 3 meses y 15 días, conforme a las resoluciones administrativas cuestionadas, no puede modificar el plazo de prescripción previsto en el Código Penal, porque este tiene rango de ley; b) de acuerdo con los hechos imputados al favorecido, la acción penal habría prescrito el 8 de setiembre de 2022; c) cuando se emitió el R.N. 1203-2022/MADRE DE DIOS, de fecha 5 de diciembre de 2022, ya había prescrito la acción penal, lo que determina que se declare su nulidad; y d) el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional, en el sentido de invalidar la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal por resoluciones administrativas, ya fue acogido por la Corte Suprema, en el R.N. 1417-2022/LIMA.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada, la reforma y declara improcedente la demanda. Al respecto, sostiene lo siguiente: a) bajo la alegada vulneración de derechos constitucionales se pretende que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la apreciación de hechos, la revaloración de pruebas y el criterio judicial aplicado en la vía ordinaria por los magistrados emplazados, para resolver la prescripción de la acción penal, temas que son de exclusiva competencia de la judicatura ordinaria y no de la justicia constitucional; b) resulta razonable que el órgano jurisdiccional demandado no haya computado el periodo en que oficialmente cesaron las actividades en el Poder Judicial por razón de la pandemia porque, sostener lo contrario, implicaría afirmar que en plena pandemia del Covid-19, los jueces podían desarrollar sus funciones jurisdiccionales cuando incluso había orden de confinamiento, afirmación que no resiste el menor análisis pues hubiera implicado que los funcionarios del sistema de justicia expongan sus vidas y salud; c) declarar la prescripción sin tomar en cuenta dichas circunstancias excepcionales es permitir que los imputados de un crimen se beneficien de una situación de emergencia sanitaria nacional y mundial, lo que crearía una reprobable impunidad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se declare nula la resolución suprema de fecha 5 de diciembre de 2022 que declaró infundada la excepción de prescripción; y declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 27 de octubre de 2021, que condenó a don Juan Usandivares Rodríguez, por el delito de tráfico ilícito de drogas, a quince años de pena privativa de libertad10. Consecuentemente, se solicita la liberación del favorecido.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, en conexidad con la libertad personal.
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
Al respecto, este Tribunal Constitucional ha detallado lo siguiente:
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente11.
En este sentido, tal como lo ha precisado el Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión12.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Sobre la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal dispuesto por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante resoluciones administrativas
Antes de analizar el fondo de la controversia, este Tribunal juzga pertinente poner de relieve los alcances de la prescripción de la acción penal ya que, a tenor de la demanda de autos, el recurrente sostiene que la resolución suprema cuestionada no decretó que el delito imputado ya había prescrito.
En esa línea, el artículo 139, inciso 13 de la Constitución establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. A la luz de dicho marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80 al 83, reconoce que la prescripción se constituye como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, por ende, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
Asimismo, conforme a lo establecido por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica13.
Cabe indicar que, para determinar la prescripción del delito, es necesario tener en consideración lo regulado en el artículo 80 del Código Penal, que preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad [...] La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años”. También, resulta relevante el artículo 83 del mismo texto legal, que señala "[...] la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción".
Ahora bien, con ocasión de las sentencia recaídas en los expedientes 03580-2021-PHC/TC y 00985-2022-PHC/TC, este Colegiado ‒en su oportunidad‒ examinó lo establecido en las Resoluciones Administrativas 115-2020-CE-PJ, 117-2020-CE-PJ, 118-2020-CE-PJ, 061-2020-P-CE-PJ, 062-2020-CE-PJ, 157-2020-CE-PJ, entre otras, que fueron emitidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, y precisó que la regulación del plazo de prescripción de la acción penal se encuentra prevista en una norma de rango legal, esto es, el Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo 635, por lo que ni el Decreto de Urgencia 026-2020 tiene entidad suficiente para modificar los supuestos regulados al respecto (artículo 118, inciso 19 de la Constitución Política), ni tampoco pueden hacerlo disposiciones de inferior jerarquía14, tales como las resoluciones administrativas antedichas.
De lo expuesto, en lo que sigue se analizará el fondo de la presente controversia, a fin de determinar si se produjo la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, o no.
Análisis de la controversia
La resolución judicial de fecha 5 de diciembre de 202215, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, entre otros puntos, declaró infundada la excepción de prescripción deducida por la defensa del favorecido, en su parte pertinente expone lo siguiente:
V. ANÁLISIS DEL RECURSO
Octavo. Previo al análisis de fondo, y habiendo deducido la defensa del procesado JUAN USANDIVARES RODRÍGUEZ la excepción de prescripción, corresponde determinar si el delito de fabricación, elaboración y comercialización de drogas atribuido se encuentra expedita. Así, se aprecia de la acusación fiscal primigenia, que el hecho imputado aconteció el 9 de septiembre de 1992. Asimismo, que mediante el Dictamen Varios N.° 01-2018-MP-FSM-MDD, el fiscal superior corrigió la citada acusación y precisó que el delito atribuido se tipifica en el primer párrafo, del artículo 296, del Código Penal, concordante con el inciso 1, del artículo 297, del mismo cuerpo de leyes (texto original), ilícito penal que preveía una pena conminada no menor de 15 años de pena privativa de libertad.
Noveno. Ahora bien, como dicho tipo penal no precisa un extremo máximo de pena, debemos remitirnos al artículo 29 del Código Penal, el cual establece que una pena privativa temporal tendrá una duración máxima de 35 años.
Décimo. En esa línea de ideas, el cuarto párrafo, del artículo ochenta, del Código Penal señala que la prescripción no será mayor a veinte años; en el mismo sentido, es de aplicación el fundamento décimo del Acuerdo Plenario N.° 9-2007/CJ-116, el cual destacó que “[…] cuando se trate de delitos cuya pena conminada privativa de libertad tiene un máximo legal superior a veinte años, el plazo ordinario de prescripción de la acción penal será de veinte años. En tales supuestos, el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal será de treinta años […]”.
Decimoprimero. Entonces, atendiendo a la fecha de los hechos y la pena conminada del delito de fabricación, elaboración y comercialización de drogas, el plazo de prescripción extraordinario habría vencido el 8 de septiembre de 2022. Sin embargo, no debe omitirse que por la emergencia sanitaria del Covid-19 entre los años 2020 y 2021 los plazos de prescripción se suspendieron conforme lo señalan diversas resoluciones Administrativas del Poder Judicial, y especialmente la Resolución Administrativa N.° 000177-2020-CE-PJ, que en su artículo primero señala: “Precisar que la suspensión de plazos procesales establecidos por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Resoluciones Administrativas N.os 115-2020-CE-PJ, 117-2020-CE-PJ, 118-2020-CE-PJ, 061-2020-P-CE-PJ, 062-2020-P-CE-PJ y 000157-2020-CE-PJ, incluye la suspensión de plazos de prescripción y caducidad; así como los plazos para interponer medios impugnatorios, cumplir con mandatos judiciales, solicitar informes orales, absolver traslados, y en general incluye cualquier plazo perentorio establecido en norma legal de carácter general o específico o por mandato judicial en todo tipo de procesos judiciales; y, una vez desaparecida la causal de suspensión, se reanuda el plazo adicionándose el tiempo transcurrido hasta antes del inicio del periodo de suspensión”.
Se debe precisar igualmente, que esta Sala Suprema ha señalado: “En conclusión, dada esta coyuntura excepcional es perfectamente válido y razonable que se hayan suspendido los plazos de prescripción de la acción penal, en virtud de la imposibilidad de ejercer el derecho de acceso a la justicia —universal e interdependiente— en ámbitos no relacionados a las garantías indispensables. Se debe garantizar, pues, la igualdad de condiciones de los imputados y víctimas en los conflictos jurídico-penales para acceder a los servicios de justicia”.
En consecuencia, el plazo de prescripción extraordinaria del caso sub judice, aún no ha vencido. Por tanto, corresponde a esta Suprema Sala Penal efectuar el examen y pronunciamiento respecto a la materialidad del delito y responsabilidad penal del procesado JUAN USANDIVARES RODRÍGUEZ.
Como se advierte, en la resolución cuestionada se indica lo siguiente: a) los hechos por los cuales se le imputó al favorecido el delito de fabricación, elaboración y comercialización de drogas, datan del 9 de septiembre de 1992; b) el plazo de prescripción extraordinario de la acción penal habría vencido el 8 de septiembre de 2022; c) por mandato de las resoluciones administrativas 115-2020-CE-PJ, 117-2020-CE-PJ, 118-2020-CE-PJ, 061-2020-P-CE-PJ, 062-2020-P-CE-PJ y 000157-2020-CE-PJ, cuestionadas en autos, se habría suspendido el plazo de prescripción en el presente caso, sin precisar en cuánto tiempo se habría producido esta suspensión; d) se concluye que la acción penal todavía no ha prescrito para emitir pronunciamiento por el fondo.
Ahora bien, tal como se detalló en el fundamento 11, supra, las precitadas resoluciones administrativas constituyen disposiciones de inferior jerarquía que el Decreto Legislativo 935, que regula el Código Penal vigente, por lo cual, los plazos de prescripción de la acción penal contemplados en este cuerpo normativo no pueden ser modificados por las referidas normas infralegales.
En ese orden de ideas, se advierte que la resolución de fecha 5 de diciembre de 2022, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, entre otros puntos, declaró infundada la excepción de prescripción deducida por la defensa del favorecido, adolece de un vicio de motivación porque, al momento de su emisión, la acción penal en contra del favorecido ya había prescrito, pues se superó el plazo de treinta años que corresponde al delito que se le imputó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal y en el Acuerdo Plenario 9-2007/CJ-116. El plazo venció, de manera efectiva, el 8 de setiembre de 2022.
En atención a lo expresado, la presente demanda debe ser estimada.
Efectos de la sentencia
En definitiva, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde estimar la demanda de habeas corpus y declarar la nulidad de la resolución suprema de fecha 5 de diciembre de 2022, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en tal sentido, ordenar que el órgano jurisdiccional correspondiente emita nuevo pronunciamiento conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
El órgano jurisdiccional competente en el día de notificada la presente sentencia, deberá determinar la situación jurídica de don Juan Usandivares Rodríguez, en tanto la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República no emita el nuevo pronunciamiento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En consecuencia, NULA la resolución suprema de fecha 5 de diciembre de 202216, que: a) declaró infundada la excepción de prescripción deducida por el favorecido; y b) declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 27 de octubre de 2021, que condenó a don Juan Usandivares Rodríguez por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, concordada con la agravante prevista en el inciso 1 del artículo 297 del mismo cuerpo normativo, a quince años de pena privativa de la libertad17.
ORDENAR que se emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto en el fundamento 18, supra.
DISPONER que el órgano jurisdiccional competente, en el día de notificada la presente sentencia, determine la situación jurídica de don Juan Usandivares Rodríguez conforme con a lo detallado en el fundamento 19, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ |
|---|
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas Magistrados, emito el presente fundamento de voto:
El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución Suprema de fecha 5 de diciembre de 2022 que: a) declaró infundada la excepción de prescripción deducida por el favorecido; y b) declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 27 de octubre de 2021, que lo condenó por el delito de tráfico ilícito de drogas, a quince años de pena privativa de libertad. Consecuentemente, solicita la liberación del favorecido.
Así, si bien es cierto el recurrente ha cuestionado la inaplicación de los artículos 80º al 83º del Código Penal, referidos a la prescripción de la acción penal, lo que ha sucedido es que los Magistrados emplazados no han llevado a cabo una adecuada valoración de la jerarquía normativa (la aplicación de una norma constitucional sobre prescripción y de un Decreto Legislativo: Código Penal, no puede ceder el paso a Decretos de Urgencia o Resoluciones Administrativas que suspenden el plazo de prescripción) y de esa manera han incurrido en vicio de motivación externa.
En un primer momento, el habeas corpus planteado por el favorecido fue declarado fundado por el Tercer Juzgado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha 30 de mayo de 2024. En esta Resolución, se puso de relieve la mayor jerarquía normativa del Código Penal por sobre las Resoluciones Administrativas cuestionadas, normas excepcionales emitidas durante la pandemia del Covid-19. Así, este Juzgado desestimó la suspensión de tres meses y 15 días del plazo de prescripción y precisó que la acción penal ya había prescrito el 8 de setiembre de 2022.
Lamentablemente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, incurriendo en una errónea aplicación de las normas. No se respetó la mayor jerarquía de la norma constitucional que reconoce el derecho a la prescripción de la acción penal y lo establecido en los artículos 80º al 83º del Código Penal.
Es necesario advertir que el Tribunal Constitucional si está facultado para verificar que se haya aplicado correctamente el plazo de prescripción de la acción penal por cuanto tiene relación con el derecho fundamental a la libertad y el principio de legalidad. No se trata aquí de invadir competencias o fueros ya delimitados por la Ley sustantiva o procesal, de revalorar pruebas o de decidir sobre la responsabilidad o no del favorecido, sino de verificar el mero paso del tiempo y la ineficacia de la persecución penal del Estado durante más de treinta años.
En tal sentido, se advierte que el propio sistema penal, representado por el Ministerio Público -en su rol persecutor y ejercitante de la acción penal- y el órgano jurisdiccional emplazado, demoraron injustificadamente la aplicación de la Ley penal. La sanción para esta omisión de funciones es, precisamente, la prescripción de la acción penal. Sin embargo, en otros casos, el derecho a la prescripción de la acción penal viene a ser un reconocimiento para el mismo investigado o procesado, en vista de que el ordenamiento jurídico le reconoce, a favor, el hecho de no haberse vuelto a implicar en otro ilícito penal durante todo el tiempo que estuvo vigente la acción penal.
Se acepta, pues, que al no volver a cometer delito el que en su día lo cometió, manifiesta cierto ánimo de enmienda. En tal circunstancia, el fin preventivo general de la pena se repliega y da paso al otro fin, que incluso tiene base constitucional y legal: el fin preventivo especial y la resocialización del delincuente.
En lo que respeta al inexorable paso del tiempo, quien se beneficia por la prescripción de la acción penal no lo hace de forma inmediata, sino que ha de aguardar que los propios funcionarios del sistema penal atiendan su pedido o, incluso, las órdenes del Tribunal Constitucional, con su consabida parsimonia. Esta situación, que duda cabe, forma parte de la realidad de todos los días en la que los justiciables deben ver suspendidos sus derechos, sin poder contar con la correcta diligencia de los funcionarios encargado de aplicar la Ley. En el presente caso, por ejemplo, observamos que ya han pasado más de tres años desde que se cumplió el plazo de prescripción y el favorecido aún sigue en prisión.
Llegados a este punto, es menester relievar el hecho de que, en lugar de imponerse suspensiones al plazo de prescripción de la acción penal, se debieron duplicar o triplicar los cómputos señalados en la Ley y el Reglamento Penitenciario. En tal sentido, lo correcto hubiera sido normar que cada día en prisión durante la pandemia del Covid-19 equivalía a tres o hasta cuatro días más de pena compurgada, dado el peligro que corría la vida de cada interno en la situación de hacinamiento inhumano de nuestros penales. La malhadada suspensión del plazo durante la pandemia solo atendía a los fines del sistema penal, a sus necesidades de eficacia, pero en detrimento del principio de humanidad en la aplicación de las penas y las Reglas Mínimas del Tratamiento del Delincuente de la ONU (Reglas Mandela).
En lo que concierne a la edad del favorecido, esta es otra razón para dar a su petición un trámite célere. Se trata de una persona que bordea los 80 años, que ha estado en prisión durante la pandemia y que todo el tiempo que ha pasado tras las rejas -30 años- sin recibir una condena definitiva, significan, sin lugar a discusión, el cumplimiento de una pena en toda su cuota de dolor y violencia formalizada. El sistema penal no puede seguir castigándolo cuando ya su libertad ha sido restringida en exceso.
Se debe tener en cuenta que nuestro legislador ha considerado la edad de los que cometen ilícitos penales como un factor que incide en la aplicación de la pena. Ya sea por la minoría de edad o por los largos años vividos, el dato cronológico es muy significativo para que la pena privativa de la libertad demuestre su eficacia o, en muchos casos, su inutilidad. El sentido común nos informa que sería absurdo castigar con la misma pena a un adolescente de 19 años de edad que a una persona madura de 30 años o no otorgar el beneficio del acortamiento de los plazos de prescripción de la acción penal a un anciano de 80 años de edad. No cabe duda que esta circunstancia debió ser atendida por los Magistrados emplazados, toda vez que la edad forma parte del objeto de valoración jurídica al aplicar la pena de manera personal y en atención a las normas contenidas en la Parte General del Código Penal (v.gr., artículos 22º y 81º).
En conclusión, estoy de acuerdo con lo resuelto en la Sentencia, pero estimo necesario señalar las siguientes consideraciones:
“El hacinamiento en las cárceles peruanas y la pandemia del Covid-19: modelo de inhumanidad en la aplicación de la pena privativa de la libertad
Ya el poeta peruano César Vallejo había graficado su dolor al padecer prisión en nuestro país. Así sea por breve tiempo, esa experiencia lo marcó para toda la vida y lo condujo a versificar en prosa lo siguiente: (…) “El momento más grave de mi vida fue mi prisión en una cárcel del Perú”. (…)18.
La sobrepoblación de nuestros penales se debe a múltiples factores, pero entre éstos destaca la política criminal basaba en el “populismo penal” y la nueva penología. Ambas posiciones, especialmente la primera, arrojan a la mayor cantidad de personas a la cárcel en un intento de demostrar eficacia en la lucha contra el delito. La exacerbación de las penas, las campañas mediáticas difusoras del clima de inseguridad ciudadana, la reducción de los beneficios penitenciarios, el desmedido empleo de la prisión preventiva, entre otros, son medios que alimentan la idea de la cárcel como respuesta al conflicto social generado por el delito.
La más amplia “clientela” del sistema penal peruano se ubica entre los sectores menos integrados en el desarrollo económico del país. Los internos son, en su mayoría, personas de escasos recursos económicos, sin suficiente educación o miembros de hogares disfuncionales, en donde el abandono físico y moral es la regla.
A lo arriba señalado, se debe agregar el hecho de que el legislador penal se conforma con incrementar las penas, pero no se preocupa de los que ya han sido condenados o de las personas a quienes se les impone prisión preventiva. La inversión en infraestructura carcelaria es insuficiente y no constituye, en realidad, prioridad del Estado. Las cárceles peruanas son, en tal sentido, similares a una lata de sardinas en donde la dignidad humana es hecha a un lado, además de estar sujeta a “órdenes” u organizaciones extralegales intramuros.
Este hacinamiento crónico ya ha sido advertido por el Tribunal Constitucional, incluso años antes y durante la pandemia del Covid-19 (Expediente Nº 05436-2014-PHC/TC, “estado de cosas inconstitucional”). Sin embargo, fue en ese momento de especial gravedad para la salud de los ciudadanos en prisión, en donde el sistema carcelario peruano y el propio sistema penal manifestaron su faceta más inhumana. En efecto, lejos de implementar medidas urgentes para evitar el contagio intramuros, lo que se hizo fue suspender los plazos de prescripción de la acción penal. El sistema penal y penitenciario querían “asegurar” su eficacia y mantener a los reos dentro de prisiones hacinadas, sin importar su vida o su salud, por el mero afán de conservar una imagen de eficacia y rigor extremo.
Si de por sí la aplicación de la pena privativa de la libertad en el Perú presenta un “estado de cosas inconstitucional”, fue durante la pandemia que se sometió a los internos a condiciones inhumanas debido, precisamente al hacinamiento crónico. La cantidad de muertos por contagio del Covid-19 durante la primera ola fue, según cifras oficiales, de 446 internos y 46 trabajadores penitenciarios. Este solo hecho demuestra que el Estado peruano omitió preservar la vida de los internos contra quienes, si bien es cierto, se impone el cumplimiento de pena privativa de la libertad, ello no los somete a padecer el riesgo de perder la vida.
En definitiva, y conforme a lo arriba señalado, en lugar de suspender el plazo de prescripción de la acción penal, lo que se debió hacer e implementar en esa circunstancia -la misma que puede repetirse en cualquier momento- era considerar que cada día en prisión durante la pandemia computaba por tres o cuatro días adicionales de pena compurgada. Esto porque a la privación de la libertad se adicionaba otro dolor o sufrimiento, la constante amenaza de ser contagiado y morir sin una atención médica intramuros de los penales.
No cabe duda que al pretender aplicar la suspensión del plazo de prescripción al favorecido, se traduce en los jueces emplazados una total falta de empatía por la condición humana de los internos, situación que este Tribunal Constitucional ha descrito y decidido poner coto, obligando al Estado peruano a que la resuelva lo más pronto posible. La nueva fecha límite para logra deshacinar las cárceles peruanas se ha fijado para el año 2030.
Conclusivamente, es preciso citar la Tercera Regla Mínima de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela 2015) en donde expresa lo siguiente: “La prisión y demás medidas cuyo efecto es separar a una persona del mundo exterior son aflictivas por el hecho mismo de que despojan a esa persona de su derecho a la autodeterminación al privarla de su libertad. Por lo tanto, a excepción de las medidas de separación justificadas y de las que sean necesarias para el mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario no deberá agravar los sufrimientos inherentes a tal situación”19. Es evidente que la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal durante el Covid19 era, precisamente, una forma de agravar el sufrimiento de los internos.
Finalmente, expreso mi conformidad con los demás puntos desarrollados en la Sentencia, especialmente en lo que respecta a la prevalencia de las normas sustantivas de prescripción de la acción penal sobre otras normas de carácter administrativo -referidas a la suspensión del plazo prescriptorio- dictadas durante la pandemia del Covid-19.
Por lo expuesto, expreso mi voto a favor de declarar FUNDADA la demanda en los términos de la ponencia.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
F. 197 (F. 204 del documento PDF del expediente).↩︎
F. 2 (F. 6 del documento PDF del expediente).↩︎
F. 40 (F. 44 del documento PDF del expediente).↩︎
R.N. 1203-2022/MADRE DE DIOS.↩︎
Expediente 00065-2001-0-2701-SP-PE-01.↩︎
F. 71 (F. 75 del documento PDF del expediente).↩︎
F. 82 (F. 87 del documento PDF del expediente).↩︎
F. 94 (F. 99 del documento PDF del expediente).↩︎
F. 132 (F. 137 del documento PDF del expediente).↩︎
R.N. 1203-2022/MADRE DE DIOS.↩︎
Cfr. Sentencia 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Cfr. Sentencia 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎
Cfr. Sentencia 02677-2014-PHC/TC, Sentencia 01063-2022-PHC/TC, entre otras.↩︎
Cfr. Sentencia 03580-2021-PHC/TC, literal e) del fundamento 23.↩︎
F. 40 (F. 44 del documento PDF del expediente).↩︎
R.N. 1203-2022/MADRE DE DIOS.↩︎
Expediente 00065-2001-0-2701-SP-PE-01.↩︎
Aramayo, Omar/ Guzmán, Miguel Ángel: Vallejo. Antología y análisis de su obra. Tomo I. UAP, Lima, 2012, p. 72.↩︎
Milla Vásquez, Diana Gisella: Los Beneficios Penitenciarios en Iberoamérica. Historia, Teoría y Praxis, Grijley, Lima, 2016, p. 255.↩︎