SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Benito Chacaltana Magret abogado de don Felipe Manuel Chacaltana García contra la resolución de fecha 30 de mayo de 20251, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 26 de diciembre de 2024, don David Benito Chacaltana Magret abogado de don Felipe Manuel Chacaltana García interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra el Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, y a la defensa, en conexión con la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 21 de diciembre de 20223, en el extremo que condenó a don Felipe Manuel Chacaltana García por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menor de edad y le impuso catorce años de pena privativa de la libertad; y, (ii) la Sentencia de Vista fecha 27 de junio de 20234, que confirmó la precitada sentencia5.
El recurrente refiere que pese a la necesidad de su actuación no se realizó la diligencia de ratificación de la pericia psicológica practicada a la menor y a su padre, debido a que estas se suspendieron porque los peritos no se conectaron y que las pericias realizadas a la madre de la menor se limitaron a la ratificación de las firmas y los métodos utilizados, sin que los peritos plasmen sus apreciaciones profesionales adicionales. Agrega que, en cuanto a la valoración del Protocolo de Pericia Psicológica 000406-2019-PSC, los demandados han realizado una interpretación sesgada de las conclusiones arribadas en el mismo, ya que, en ningún momento, la menor ha declarado que el favorecido la obligaba a realizar los juegos a los que los jueces demandados hacen referencia.
Señala que la Sala Penal, de manera inaudita, al sustentar la verosimilitud de los hechos denunciados, no recoge la declaración de la menor agraviada (quien nunca manifestó que hubiese sido agredida por el favorecido), sino que recoge la narración de la supuesta testigo y madre de la menor (cuyo relato no califica como testimonio alguno, ya que sólo se trata de dichos de parte), quien, sin aportar mayores pruebas, señala que el favorecido habría realizado actos contra el pudor en agravio de su propia hija.
Finalmente, alega que se viola el derecho a la defensa eficaz, debido a que el abogado patrocinante del proceso ordinario no ha desplegado actividad probatoria y/o argumentativa alguna en favor de los intereses del favorecido, por el contrario, su nimia intervención durante el proceso no estuvo orientada a rebatir los argumentos ni ofrecer medios probatorios conducentes a acreditar su inocencia, lo cual trajo como colorario una sentencia que, además de las trasgresiones constitucionales denunciadas, ha sido forjada a través de una ineficaz asesoría en la defensa del beneficiario.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 26 de diciembre de 2024, admite a trámite la demanda6 contra el Segundo Juzgado Penal Liquidador de Lima y la Octava Sala Penal Liquidadora de Lima.
Contestación de la demanda
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7. Señala que, la motivación efectuada por los magistrados demandados cumple con los estándares de motivación exigido por el artículo 139.5 de la Constitución, por ello, las resoluciones cuestionadas son legítimas y constitucionales. Asimismo, la pretensión del sentenciado está orientada a la obtención de una revaloración probatoria en torno a su responsabilidad penal.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 14 de mayo de 20258, declaró improcedente la demanda, tras considerar que lo que se pretende es un reexamen de la valoración efectuada por los jueces demandado, siendo esta función exclusiva y excluyente de los jueces penales ordinarios.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2022, en el extremo que condenó a don Felipe Manuel Chacaltana García por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menor de edad y le impuso catorce años de pena privativa de la libertad; y, (ii) la Sentencia de Vista fecha 27 de junio de 2023, que confirmó la precitada sentencia9.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, y a la defensa, en conexión con la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, el Tribunal Constitucional, ha dejado claro que la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de pruebas y su suficiencia son asuntos que constituyen materia de análisis preferente por parte de la judicatura ordinaria, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o manifiestamente contrario a los derechos fundamentales.
En efecto, en el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y a la defensa técnica eficaz, en conexión con el derecho a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria.
En efecto, el recurrente cuestiona básicamente lo siguiente: (i) que pese a la necesidad de su actuación no se realizó la diligencia de ratificación de la pericia psicológica practicada a la menor y a su padre, debido a que estas se suspendieron porque los peritos no se conectaron y que las pericias realizadas a la madre de la menor se limitaron a la ratificación de las firmas y los métodos utilizados, sin que los peritos plasmen sus apreciaciones profesionales adicionales; (ii) que, en cuanto a la valoración del Protocolo de Pericia Psicológica 000406-2019-PSC, los demandados han realizado una interpretación sesgada de las conclusiones arribadas en el mismo, ya que, en ningún momento, la menor ha declarado que el favorecido la obligaba a realizar los juegos a los que los jueces demandados hacen referencia; y, (iii) que la Sala Penal, de manera inaudita, al sustentar la verosimilitud de los hechos denunciados, no recoge la declaración de la menor agraviada (quien nunca manifestó que hubiese sido agredida por el favorecido), sino que recoge la narración de la supuesta testigo y madre de la menor (cuyo relato no califica como testimonio alguno, ya que sólo se tratan de dichos de parte), quien, sin aportar mayores pruebas, señala que el favorecido habría realizado actos contra el pudor en agravio de su propia hija.
En consecuencia, se cuestiona la valoración de los medios probatorios y los criterios de los órganos jurisdiccionales de primera y segunda; no obstante, dichos cuestionamientos en la forma como han sido planteados resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente en cuanto a este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Ahora bien, en otro extremo de la demanda, se alega que no contó con una defensa eficaz, puesto que el abogado patrocinante del proceso ordinario no ha desplegado actividad probatoria y/o argumentativa alguna en favor de los intereses del favorecido, por el contrario, su nimia intervención durante el proceso no estuvo orientada a rebatir los argumentos ni ofrecer medios probatorios conducentes a acreditar su inocencia, lo cual trajo como colorario una sentencia que, además de las trasgresiones constitucionales denunciadas, ha sido forjada a través de una ineficaz asesoría en la defensa del beneficiario.
Al respecto, debe precisarse que dichos cuestionamientos se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, pues no aluden a algún supuesto de indefensión manifiesta en el que se haya encontrado el beneficiario, sino que, por el contrario, en puridad comportan o pretenden que este Tribunal Constitucional realice un reexamen de los criterios, estrategias o actos de defensa efectuados por el abogado de libre elección del favorecido -Fredy Martín Saravia Paredes-10. Esta apreciación de la estrategia de la defensa de un inculpado, salvo que resulte irrazonable o manifiestamente contraria al derecho por el cual se reclama, no se puede analizar vía el proceso constitucional de habeas corpus, cuya tutela se circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos11.
Además, conforme obra en autos, no se ha acreditado que al favorecido se le haya impedido o restringido de ejercer los medios necesarios y suficientes para defender sus derechos. Razón por la cual corresponde también desestimar estos alegatos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 138 del documento pdf del expediente del Tribunal.↩︎
F. 4 del documento pdf del expediente del Tribunal.↩︎
F. 53 del documento pdf del expediente del Tribunal.↩︎
F. 36 del documento pdf del expediente del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 10085-2021-0-1801-JR-PE-46.↩︎
F. 74 del documento pdf del expediente del Tribunal.↩︎
F. 79 del documento pdf del expediente del Tribunal.↩︎
F. 98 del documento pdf del expediente del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 10085-2021-0-1801-JR-PE-46.↩︎
F. 121 del documento pdf del expediente del Tribunal.↩︎
Sentencia recaída en el expediente 1232-2021-PHC/TC.↩︎