EXP. N.° 04288-2025-PA/TC
PIURA
FERMÍN PEÑA GARCÍA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 27 de febrero de 2026

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fermín Peña García contra la resolución de fojas 95, de fecha 30 de junio de 2025, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 12 de marzo de 2025, la parte recurrente interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre, con el objeto de que se deje sin efecto el despido arbitrario y se ordene su reposición laboral en su último puesto de trabajo, como obrero bajo el régimen laboral de la actividad privada en la calidad de agente de serenazgo en la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Serenazgo. También solicita las remuneraciones devengadas y los costos procesales1.

  2. El Cuarto Juzgado Civil de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 8 de abril de 2024, declara improcedente la demanda. Aduce que el proceso laboral bajo el amparo de la Ley 29497 cuenta con estación probatoria y que en él se ha previsto la posibilidad de concesión de medidas cautelares dentro y fuera del proceso que permitan al administrado garantizar la eficacia de su pretensión2.

  3. Posteriormente, la Sala Superior revisora confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión se encuadra en los incisos 2 y 4 del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, ley que regula el proceso contencioso-administrativo, aprobado por Decreto Supremo 011-2019-JUS, y que dicho proceso de la jurisdicción ordinaria cuenta con la estructura idónea para la tutela de los derechos invocados; agrega que no se advierte la necesidad de una tutela urgente3.

  4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

  5. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otorga una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

  6. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 12 de marzo 2025 y que fue rechazado liminarmente el 8 de abril 2024, por el Cuarto Juzgado Civil de Piura. Luego, con Resolución 7, de fecha 30 de junio de 2025, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada.

  7. En tal sentido, y atendiendo a que el Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento, en el caso de autos correspondía admitir a trámite la demanda.

  8. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales vigentes.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 8 de abril de 2024, expedida por el Cuarto Juzgado Civil de Piura, que declaró improcedente la demanda4; y NULA la Resolución 7, de fecha 30 de junio de 2025, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó la apelada5.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 24.↩︎

  2. Foja 33.↩︎

  3. Foja 95.↩︎

  4. Fojas 33↩︎

  5. Fojas 95↩︎